La responsabilidad civil profesional del
abogado exige, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14
de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010, la concurrencia de los siguientes
requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes
profesionales. En el
caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis
(reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente
admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La
jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una
enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad
profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo
algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar
de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los
tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o
fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el
desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los
indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que,
tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga
de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo
de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este
corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento
contractual (SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).
(iii) La existencia de un daño efectivo
consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige
responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el
carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva
determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como
patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la
obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar
la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo
prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede
concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26
de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de
2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar
a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del
resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que
el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para
realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una
disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte
suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco
de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del CC.
(iv) Existencia del nexo de causalidad,
valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir
entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y
solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los
principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El
juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige
tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado,
sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla
general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a
las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por
la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse
logrado la convicción del juzgador (STS de 14 de julio de 2005, STS de 14 de
diciembre de 2005, STS de 30 de marzo de 2006, STS de 30 de marzo de 2006, y STS de 26 de febrero
de 2007, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye
la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una
relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la
conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales
la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto
dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente
aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible
directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una
omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa
o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS
de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad
civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar
la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la
parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de
terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios
procesales de la actuación judicial (STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).
(v) Fijación de la indemnización
equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la
existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el
resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del
abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad
cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al
menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción.
En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según
la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la
conducta del abogado al fracaso de la acción.
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