La
sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 22 de mayo de 2003, nº
83/2003, rec. 42/2003,
confirma que el décimo premiado en la lotería de Navidad pertenece a todos los
litigantes, cocineros y camareros de un restaurante, por partes iguales, como
destinatarios del décimo que un cliente habitual regaló al personal de la
empresa.
Con
independencia de que la situación creada se pueda calificar como de comunidad
de bienes integrada por los trabajadores del establecimiento, entiende la Sala
que se ha producido una donación al colectivo del personal del establecimiento,
en cuya consecuencia devienen cotitulares sus integrantes en partes iguales,
ante la falta de indicación expresa de las cuotas.
A)
Objeto de la litis.
La
cuestión litigiosa se contrae a determinar los beneficiarios del décimo de
lotería que un cliente habitual del "Restaurante” entregó como venía
haciendo cada año, en la Navidad del año 2000; décimo que correspondiente al
núm.007 resultó premiado con treinta millones de pesetas, en el sorteo del día
22 de diciembre. Más concretamente, si exclusivamente los camareros de barra (tres)
y del comedor (cinco), como alegan los demandados o también los cocineros
(cuatro -una vez autoexcluida voluntariamente la señora de la limpieza-), como
instan los actores; llegando la sentencia de instancia a esta última conclusión
de titularidad compartida entre los doce trabajadores que conformaban la
plantilla diaria de dicho establecimiento.
B)
Recurso de apelación.
1º)
Resolución recurrida por los demandados, alegando en primer lugar error en la
apreciación de la prueba con respecto a la excepción procesal planteada por la
parte demandada-apelante de nueva falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se
refiere el recurrente a que por "personal" del establecimiento, como
destinatario de décimo, también resulta potencialmente integrado, además de
camareros y cocineros, por otros empleados como los contables, de forma que, al
no haber sido traídos al proceso, como ya se concluyó en el primer litigio en
este asunto, debió ser declarada mal constituida la relación jurídico procesal.
Sin
embargo de la actividad probatoria desarrollada, el referido contable D. Luis
Francisco, administrador de la empresa desde 1984, admitió que no se
consideraba llamado al premio, que integraba mitad empresa mitad consejero
personal, que no se encontraba sometido a ningún horario; sin que por otra
parte se hay acreditado la existencia de otros empleados que pudieran integrar
ese "personal"; pues Germán, sobrino del dueño, tampoco a sí mismo se
considera personal de la empresa; el jardinero resulta ser trabajador autónomo
que presta su servicio a diversas empresas, el carpintero también invocado,
aparece como jubilado y pariente del dueño y en absoluto dependiente laboral de
la empresa; la señora de la limpieza anterior cesó en junio de 2000 y la nueva
ha renunciado a su participación; y lógicamente los camareros de apoyo que
ocasionalmente en fechas señaladas tampoco configuran el "personal"
del establecimiento, en cuanto carecen de una cierta perdurabilidad que permita
la identificación individualizada de la colectividad, además de una dependencia
laboral mantenida, que permite configurar ese conjunto. Igualmente, en
consonancia con las declaraciones del Restaurante, que si bien no se pronuncia
sobre quienes son o debieron ser los destinatarios del premio, sí que afirma
que personal del establecimiento lo integran trece personas: los ocho
camareros, los cuatro cocineros y la señora de la limpieza.
2º) Existe una comunidad de bienes entre camareros y cocineros del establecimiento.
Este
motivo lo epigrafía el recurrente como error en la apreciación de la prueba, al
considerar existente una comunidad de bienes entre camareros y cocineros del
establecimiento.
En
definitiva, error al considerar que destinatarios del décimo y por tanto del
premio, eran camareros y cocineros pues:
a) b) El décimo se entregó a un camarero.
c) d) Los obsequios se reparten exclusivamente entre el personal a quien se le entrega, con distinción del personal de barra y comedor, del resto.
e) f) El testigo Luis Francisco, pese a su testimonio, nada sabe, pues nunca presenció un reparto de propinas.
g) h) El testimonio de Germán en el primer juicio fue esperpéntico.
i) j) El testimonio de Emilio, camarero que acude a realizar "extras", resultó congruente con la tesis de los camareros, situación que conoce perfectamente.
Ante
esta peculiar interpretación o valoración probatoria, debe recordarse la
doctrina reiterada por esta Sala que aun cuando es cierto, que el recurso de
apelación se configura en algunos ordenamientos, como un “novum iudicium”, en
el nuestro se concibe como una revisión del proceso seguido en la primera
instancia que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos,
examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario,
sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de la
alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud del
conocimiento y en la misma posición que tuvo el Juez originario tanto en la
cuestión de hecho como en la de derecho (SS. 22 junio 1983, 10 marzo 1992, sin
embargo, no cabe tampoco desconocer que en la primera instancia las pruebas se
practican con las ventajas del principio de inmediación, y, por ello, el
juzgador tiene más elementos de juicio que el Tribunal “ad quem”, sobre todo
cuando la resolución ha de articularse en base a la prueba testifical que
contribuye a su determinación; o dicho de forma más tajante conforme a la
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996, la valoración probatoria
es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden
aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de
rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.
Cabe
añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre,
aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la
segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida
la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la
observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración
conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez “a quo” de forma
arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la
procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, sin que
sea dable, en su caso, entrar a cuestionar la valoración efectuada por el
Juzgador “a quo” de la credibilidad o relevancia de determinada prueba testifical
en el marco del principio de la inmediación. Doctrina que sería suficiente para
desestimar el motivo, pues la parte recurrente no esgrime error alguno en la
valoración de la prueba, limitándose a discrepar del resultado que de las
pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia; y dado que el
órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que
todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal
saber y entender; debe respetarse su valoración. Especialmente en autos, dada
la constatación de resolución razonada por el Juzgador “a quo”, conforme a
criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, al concluir:
-
Conforme la testimonio del Sr. Serafín, que fue quien regaló el décimo, que lo
entregó como cliente, no como proveedor; y que lo hizo no como propina sino
como un acto de amistad; testifical que integra con un acta notarial, donde
afirma que la amistad no es sólo con los dueños sino también con el personal; y
que con independencia de que no quiere saber ni entrar en repartos o acuerdos
internos sobre propinas, lotería u otros extremos, sí especifica que el regalo
del décimo era para el "personal" del establecimiento.
-
De donde al margen de cómo fueren los repartos de las propinas, al margen de que,
por la testifical del administrador, resulta que no existía en ningún caso caja
o bote común de barra y comedor con exclusión de los demás trabajadores,
resulta obvio que el décimo premiado, conforme interpretación auténtica del
donante, no puede considerarse como propina.
-
Y que como resulta a través del décimo reglado por el Sr. Valentín en la
Navidad siguiente, cuando nada se especifica, se entiende que es para
"toda la casa".
-
Resultando además así el entendimiento de personal tan cercano y al mismo
tiempo ajeno (por no estar interesados en el premio), como el Sr. Germán,
sobrino del dueño, o el referido administrador, que entendieron tanto ya en el
momento del regalo ya cuando resultó premiado, que los titulares eran los
trabajadores del establecimiento, es decir, camareros y cocineros; concorde y
conforme así mismo a los argumentos del primer fundamento. Sin que por otra
parte las argumentaciones sobre la formación de la comunidad, tengan incidencia
alguna en las anteriores conclusiones, pues no se trata ni se requiere la
necesidad de acreditar la existencia previa de la comunidad integrada por los
trabajadores, sino más sencillamente, estamos ante una donación realizada a un
colectivo ("personal del establecimiento"), en cuya consecuencia
devienen cotitulares sus integrantes del objeto donado y en partes iguales,
ante la falta de indicación expresa de las cuotas; en sencilla ejemplificación,
de la misma manera que sucede cuando un familiar da sus tres sobrinas un solo
billete de 20 ó de 50 euros "para las tres".
www.gonzaleztorresabogados.com
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