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sábado, 14 de diciembre de 2024

El décimo premiado en la lotería de Navidad pertenece a todos los litigantes, cocineros y camareros de un restaurante, por partes iguales, como destinatarios del décimo que un cliente habitual regaló al personal de la empresa al ser una donación.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 22 de mayo de 2003, nº 83/2003, rec. 42/2003, confirma que el décimo premiado en la lotería de Navidad pertenece a todos los litigantes, cocineros y camareros de un restaurante, por partes iguales, como destinatarios del décimo que un cliente habitual regaló al personal de la empresa.

Con independencia de que la situación creada se pueda calificar como de comunidad de bienes integrada por los trabajadores del establecimiento, entiende la Sala que se ha producido una donación al colectivo del personal del establecimiento, en cuya consecuencia devienen cotitulares sus integrantes en partes iguales, ante la falta de indicación expresa de las cuotas.

A) Objeto de la litis.

La cuestión litigiosa se contrae a determinar los beneficiarios del décimo de lotería que un cliente habitual del "Restaurante” entregó como venía haciendo cada año, en la Navidad del año 2000; décimo que correspondiente al núm.007 resultó premiado con treinta millones de pesetas, en el sorteo del día 22 de diciembre. Más concretamente, si exclusivamente los camareros de barra (tres) y del comedor (cinco), como alegan los demandados o también los cocineros (cuatro -una vez autoexcluida voluntariamente la señora de la limpieza-), como instan los actores; llegando la sentencia de instancia a esta última conclusión de titularidad compartida entre los doce trabajadores que conformaban la plantilla diaria de dicho establecimiento.

B) Recurso de apelación.

1º) Resolución recurrida por los demandados, alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba con respecto a la excepción procesal planteada por la parte demandada-apelante de nueva falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se refiere el recurrente a que por "personal" del establecimiento, como destinatario de décimo, también resulta potencialmente integrado, además de camareros y cocineros, por otros empleados como los contables, de forma que, al no haber sido traídos al proceso, como ya se concluyó en el primer litigio en este asunto, debió ser declarada mal constituida la relación jurídico procesal.

Sin embargo de la actividad probatoria desarrollada, el referido contable D. Luis Francisco, administrador de la empresa desde 1984, admitió que no se consideraba llamado al premio, que integraba mitad empresa mitad consejero personal, que no se encontraba sometido a ningún horario; sin que por otra parte se hay acreditado la existencia de otros empleados que pudieran integrar ese "personal"; pues Germán, sobrino del dueño, tampoco a sí mismo se considera personal de la empresa; el jardinero resulta ser trabajador autónomo que presta su servicio a diversas empresas, el carpintero también invocado, aparece como jubilado y pariente del dueño y en absoluto dependiente laboral de la empresa; la señora de la limpieza anterior cesó en junio de 2000 y la nueva ha renunciado a su participación; y lógicamente los camareros de apoyo que ocasionalmente en fechas señaladas tampoco configuran el "personal" del establecimiento, en cuanto carecen de una cierta perdurabilidad que permita la identificación individualizada de la colectividad, además de una dependencia laboral mantenida, que permite configurar ese conjunto. Igualmente, en consonancia con las declaraciones del Restaurante, que si bien no se pronuncia sobre quienes son o debieron ser los destinatarios del premio, sí que afirma que personal del establecimiento lo integran trece personas: los ocho camareros, los cuatro cocineros y la señora de la limpieza.

2º) Existe una comunidad de bienes entre camareros y cocineros del establecimiento.

Este motivo lo epigrafía el recurrente como error en la apreciación de la prueba, al considerar existente una comunidad de bienes entre camareros y cocineros del establecimiento.

En definitiva, error al considerar que destinatarios del décimo y por tanto del premio, eran camareros y cocineros pues:

a) b) El décimo se entregó a un camarero.

c) d) Los obsequios se reparten exclusivamente entre el personal a quien se le entrega, con distinción del personal de barra y comedor, del resto.

e) f) El testigo Luis Francisco, pese a su testimonio, nada sabe, pues nunca presenció un reparto de propinas.

g) h) El testimonio de Germán en el primer juicio fue esperpéntico.

i) j) El testimonio de Emilio, camarero que acude a realizar "extras", resultó congruente con la tesis de los camareros, situación que conoce perfectamente.

Ante esta peculiar interpretación o valoración probatoria, debe recordarse la doctrina reiterada por esta Sala que aun cuando es cierto, que el recurso de apelación se configura en algunos ordenamientos, como un “novum iudicium”, en el nuestro se concibe como una revisión del proceso seguido en la primera instancia que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de la alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud del conocimiento y en la misma posición que tuvo el Juez originario tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho (SS. 22 junio 1983, 10 marzo 1992, sin embargo, no cabe tampoco desconocer que en la primera instancia las pruebas se practican con las ventajas del principio de inmediación, y, por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el Tribunal “ad quem”, sobre todo cuando la resolución ha de articularse en base a la prueba testifical que contribuye a su determinación; o dicho de forma más tajante conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.

Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez “a quo” de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, sin que sea dable, en su caso, entrar a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador “a quo” de la credibilidad o relevancia de determinada prueba testifical en el marco del principio de la inmediación. Doctrina que sería suficiente para desestimar el motivo, pues la parte recurrente no esgrime error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar del resultado que de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia; y dado que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender; debe respetarse su valoración. Especialmente en autos, dada la constatación de resolución razonada por el Juzgador “a quo”, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, al concluir:

- Conforme la testimonio del Sr. Serafín, que fue quien regaló el décimo, que lo entregó como cliente, no como proveedor; y que lo hizo no como propina sino como un acto de amistad; testifical que integra con un acta notarial, donde afirma que la amistad no es sólo con los dueños sino también con el personal; y que con independencia de que no quiere saber ni entrar en repartos o acuerdos internos sobre propinas, lotería u otros extremos, sí especifica que el regalo del décimo era para el "personal" del establecimiento.

- De donde al margen de cómo fueren los repartos de las propinas, al margen de que, por la testifical del administrador, resulta que no existía en ningún caso caja o bote común de barra y comedor con exclusión de los demás trabajadores, resulta obvio que el décimo premiado, conforme interpretación auténtica del donante, no puede considerarse como propina.

- Y que como resulta a través del décimo reglado por el Sr. Valentín en la Navidad siguiente, cuando nada se especifica, se entiende que es para "toda la casa".

- Resultando además así el entendimiento de personal tan cercano y al mismo tiempo ajeno (por no estar interesados en el premio), como el Sr. Germán, sobrino del dueño, o el referido administrador, que entendieron tanto ya en el momento del regalo ya cuando resultó premiado, que los titulares eran los trabajadores del establecimiento, es decir, camareros y cocineros; concorde y conforme así mismo a los argumentos del primer fundamento. Sin que por otra parte las argumentaciones sobre la formación de la comunidad, tengan incidencia alguna en las anteriores conclusiones, pues no se trata ni se requiere la necesidad de acreditar la existencia previa de la comunidad integrada por los trabajadores, sino más sencillamente, estamos ante una donación realizada a un colectivo ("personal del establecimiento"), en cuya consecuencia devienen cotitulares sus integrantes del objeto donado y en partes iguales, ante la falta de indicación expresa de las cuotas; en sencilla ejemplificación, de la misma manera que sucede cuando un familiar da sus tres sobrinas un solo billete de 20 ó de 50 euros "para las tres".

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