La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 26 de septiembre de 2024, nº 815/2024, rec. 2901/2022, existe un delito de blanqueo de
capitales al concurrir dolo eventual en la actuación del acusado que, con ánimo
de lucro y omitiendo el mínimo de diligencia esperable de cualquier ciudadano
medio, libremente facilitó su número de cuenta bancaria y sus claves para
permitir a terceros desconocidos realizar operaciones que ocultaran el origen
ilícito de las cantidades manejadas.
A) Hechos.
1º) El Juzgado de Instrucción nº 4 de
Zaragoza, instruyó el Procedimiento Abreviado nº 1735/2018-00, por delitos de
blanqueo de capitales, falsedad y estafa, y una vez concluso, lo remitió a la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, para su enjuiciamiento en
el Procedimiento Abreviado nº 289/2021, cuya Sección dicto sentencia nº
397/2021, en fecha 25 de octubre de 2021, que contiene los siguientes Hechos
Probados:
"PRIMERO.- Los acusados formaban
parte de una red dedicada a la delincuencia informática en su modalidad
conocida como "Man in the middle" (hombre en el medio), cuyo sistema
informático permite leer, insertar y modificar a voluntad lo mensajes o correos
electrónicos que se cruzan las víctimas sin que ninguna de ellas conociera o se
percatara de que el enlace entre ellas había sido interceptado, permitiendo
usurpar las direcciones de correo electrónico del usuario de la red en
relaciones comerciales nacionales o internacionales que operan a través de
transferencias, modificando la cuentas bancarias en las que se debían realizar
dichas transferencias y consiguiendo de esta forma que éstas se hicieran en su
favor. Una vez percibidos dichos ingresos en la cuenta destinada efecto, las
citadas "mulas económicas" o "ciber muleros" transferían
rápidamente dichos ingresos a otras cuentas bancarias percibiendo a cambio un
porcentaje o comisión de las ganancias así obtenidas. La forma de acceder a los
correos se materializaba a través del lanzamiento de correos masivos desde una
IP localizada en Nigeria para instalar un virus en su servidor y, de esa forma,
acceder a los correos electrónicos de las víctimas con la finalidad de
comprobar las fechas de posibles transferencias a librar entre ellas a través
de las correspondientes tareas de vigilancia. Una vez comprobada la realidad y
fecha de la transferencia se procedía a manipular los correos electrónicos,
sustituyendo la cuenta corriente de la empresa receptora de la transferencia
por el número de cuenta corriente del cibermulero.
SEGUNDO. - Dicho lo anterior, el acusado
Salvador tuvo conocimiento a través de la interceptación de un correo
electrónico dirigido por la empresa JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil
FENIX FRESH de que aquélla iba a realizar una transferencia bancaria a favor de
esta última mercantil al número de cuenta corriente facilitado al efecto por
dicha entidad NUM002 del BBVA por importe de 18.561,40 €. ya que mantenían
relaciones comerciales recíprocas porque ambas eran proveedores de sus
respectivos productos. Por el mismo procedimiento, el acusado Raúl accedió a la
información de que FENIX FRESH iba a realizar otra transferencia a favor de
JCOPLASTIC IBERICA 2000 por importe de 30.502,10 al número de cuenta facilitado
por esta última NUM003 de la entidad CAIXABANK, por importe de por importe de
18.561,40 €., verificándose ambas transferencias los días 12 y 10 de septiembre
de 2018.
TERCERO. - Así las cosas, ambos acusados
procedieron a manipular electrónicamente ambos correos, sustituyendo el número
de cuenta corriente que cada una de las mercantiles había facilitado para
recibir la transferencia de la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada
"ad oc" por ellos mismos con anterioridad, de modo que al recibir los
correos por los destinatarios transferían el dinero anunciado a la otra
empresa, a la cuenta corriente de los acusados.
CUARTO. - A renglón seguido, el acusado
Salvador realizó dos retiradas de su cuenta en fechas 10 y 11 se septiembre de
2000 €., cada una en los cajeros de las oficinas del BBVA de Valencia 6527 y
0506 por importe de 2000 €. cada una, lo que hizo materialmente una mujer cuya
identidad se desconoce, utilizando la tarjeta y el nº de pin del acusado. De la
misma forma, el acusado Raúl realizó el mismo día 13 de septiembre de 2018 en
que fue ingresada en su cuenta corriente la suma de 18.561,40 €. cuatro transferencias,
de las cuales una de 3000 €. fue ingresada en la cuenta corriente NUM000 de la
que era cotitular con otra persona la acusada Casilda, domiciliada en Valencia
y otra de 5000 €. a la cuenta corriente NUM001 de la que era cotitular la
acusada Encarna domiciliada en Xirivella, Valencia, así como un reintegro de
2500 €. el mismo día 13 de septiembre en el cajero de la oficina 4191 sino en
la Calle Major nº 7 de Alginet, Valencia.
QUINTO. - Las acusadas Casilda y Encarna
conocían el origen ilícito del dinero que recibieron al introducir el mismo en
los circuitos legales, ocultando su origen.".
2º) Contra la anterior sentencia se
interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Raúl
y Salvador y otros, dictándose sentencia nº 19/2022, por la Sala Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de marzo de 2022, en
procedimiento Recurso de Apelación nº 9/20222, que contiene los siguientes
Hechos Probados:
"No se acepta el relato de hechos
probados de la sentencia apelada que se sustituye por el siguiente:
PRIMERO.- Los acusados Salvador y Raúl
contactaron, en forma no determinada, con una red dedicada a la delincuencia
informática en su modalidad conocida como "Man in the middle" (hombre
en el medio), cuyo sistema informático permite leer, insertar y modificar a
voluntad lo mensajes o correos electrónicos que se cruzan las víctimas sin que
ninguna de ellas conociera o se percatara de que el enlace entre ellas había
sido interceptado, permitiendo usurpar las direcciones de correo electrónico
del usuario de la red en relaciones comerciales nacionales o internacionales
que operan a través de transferencias, modificando la cuentas bancarias en las
que se debían realizar dichas transferencias y consiguiendo de esta forma que
éstas se hicieran en su favor. Una vez percibidos dichos ingresos en la cuenta
destinada efecto, los destinatarios de las transferencias conocidos en el argot
policial como "mulas económicas" o "ciber muleros"
transferían rápidamente dichos ingresos a otras cuentas bancarias percibiendo a
cambio un porcentaje o comisión de las ganancias así obtenidas. La forma de
acceder a los correos se materializaba a través de lanzamiento de correos
masivos desde una IP localizada en Nigeria para instalar un virus en su
servidor y, de esa forma, acceder a los correos electrónicos de las víctimas
con la finalidad de comprobar las fechas de posibles transferencias a librar
entre ellas a través de las correspondientes tareas de vigilancia. Una vez
comprobada la realidad y fecha de la transferencia se procedía a manipular los
correos electrónicos, sustituyendo la cuenta corriente de la empresa receptora
de la transferencia por el número de cuenta corriente del
"cibermulero".
SEGUNDO.- Personas no identificadas,
pertenecientes a dicha red, interceptaron dos correos electrónicos cruzados
entre las mercantiles JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIXFRESH, que
mantenían relaciones comerciales en las que ambas eran proveedores de sus
respectivos productos, en donde se indicaban respectivamente los números de
cuenta donde deberían efectuarse los ingresos para verificar los pagos de
18.561,40 €., de la primera a la segunda, y 30.502,10 de la segunda a la
primera, sustituyendo los números de cuenta facilitados por las empresas en los
correos originales, por los números de cuenta ofrecidos a la red por los
acusados. Efectuadas las correspondientes transferencias por las mercantiles
denunciantes, el día 10 de Septiembre de 2018 se ingresó en la cuenta corriente
número NUM002 del BBVA, de la que era titular el acusado Salvador, la suma
18.561,40 €, procedente de la transferencia efectuada por la mercantil
JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIXFRESH; y el día 12 del mismo mes se
produjo un ingreso de 30.502,10 euros , en la cuenta corriente número xxxxx de
la entidad CAIXABANK, de la que era titular el acusado Raúl, procedentes de la
transferencia efectuada por la mercantil FENIX FRESH en favor de JCOPLASTIC
IBERICA 2000.
TERCERO. - Recibidas las transferencias,
una mujer no identificada, usando la tarjeta de crédito y el numero pin del
acusado Salvador, realizó dos retiradas de su cuenta en fechas 10 y 11 se
septiembre por importe de 2000 €., cada una de ella, en los cajeros de las
oficinas del BBVA de Valencia 6527 y 0506.
De la misma forma, el acusado Raúl
realizó el mismo día en que fue ingresada en su cuenta corriente la suma de
30.502,10 euros cuatro transferencias, de las cuales una de 3000 €. fue
ingresada en la cuenta corriente NUM000 de la que era cotitular con otra
persona la acusada Casilda, domiciliada en Valencia y otra de 5000 €. a la
cuenta corriente NUM001 de la que era cotitular la acusada Encarna domiciliada
en Xirivella, Valencia, así como un reintegro de 2500 €. el mismo día 13 de
septiembre en el cajero de la oficina 4191 sino en la Calle Major nº 7 de
Alginet, Valencia.".
B) Recurso de casación.
1.1. Se articula con un único motivo,
por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y
el art. 849.1 de la LECRIM por vulneración del art. 24 de la C. E. derecho a la
presunción de inocencia.
Desarrolla el motivo en cuatro apartados
en los que denuncia la inexistencia de pruebas suficientes que justifique la
condena impuesta, señala que solo aceptó recibir dinero en su cuenta personal
para efectuar después transferencias además de realizar un reintegro en
efectivo por importe de 2.500 euros y ello fue en atención a que una persona le
ofreció esta posibilidad al no tener aquel documentación legal en España y no
poder en consecuencia abrir una cuenta bancaria. Señala, igualmente, que aceptó
ello para poder adquirir sustancia estupefaciente de la que es adicto. Además,
indica que, la cuenta no fue abierta para tal finalidad, sino que la misma la
abrió en el año 2017. Niega la concurrencia de los elementos del delito de
estafa, señalando que desconoce la existencia de las empresas JC Plastic y
Fenix Fresh y niega haber accedido a sus correos electrónicos por carecer de
conocimientos para ello; además, señala, la IP desde la que se realiza la
modificación informática está ubicada en Nigeria.
Finalmente, incide en que no existe
prueba que acredite que el dinero que le llegaba a su cuenta procedía de una
estafa de la que no tiene relación alguna. Reconoce haber realizado el
reintegro de 2.500 euros, pero niega haber realizado las transferencias de
3.000 y 5.000 euros respectivamente. Indica que su única actuación fue
facilitar su número de cuenta a cambio de 50 euros. Se considera él mismo
estafado por tales personas y entiende que en todo caso solo podría
condenársele de un delito imprudente de blanqueo.
1.2. Revisada la sentencia de instancia puede comprobarse que el
recurrente alegó ante la Sala de apelación cuestiones de valoración probatoria
idénticas a las que ahora plantea en esta instancia casacional -primer apartado
del Antecedente de Hecho Segundo, desarrollándolo ampliamente en su Fundamento
de Derecho Segundo- sin argumentos relativos a lo razonado por el tribunal a
quo, lo que debería llevar a la inadmisión ad limine del motivo planteado.
En el Fundamento de Derecho Segundo la
Sala de apelación, tras recoger los hechos que el factum de la sentencia de
instancia considera probados, se adentra en el examen de los elementos para
condenar al mismo por los delitos de estafa por cooperación necesaria con la
trama iniciada en Nigeria y de blanqueo de capitales, destaca, en primer
término, " la inverosimilitud del argumento expuesto por aquel es
evidente, ya que nadie facilita los datos de su cuenta corriente a un
desconocido a título de favor para que éste le libre una transferencia ",
para analizar posteriormente la prueba indiciaria existente contra el mismo.
Tras poner de relieve la confusa
argumentación de la sentencia recurrida en cuanto que, en los hechos probados
de la misma, se afirma que la autoría del mismo se fundamentaría en una
conducta activa consistente en que, conociendo la existencia de transferencias
cruzadas entre las mercantiles perjudicadas, "procedieron a manipular
electrónicamente ambos correos, sustituyendo el número de cuenta corriente que
cada una de las mercantiles había facilitado para recibir la transferencia de
la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada "ad hoc " por
ellos mismos"; en tanto que, en su fundamentación jurídica, la imputación
se basa en una actuación pasiva consistente en "facilitar los datos de su
cuenta corriente a un desconocido a título de favor para que éste le libre una
transferencia", y ya no se habla de autoría, sino de cooperación necesaria
con una trama delictiva iniciada en Nigeria.
También se afirma por el Tribunal que de
los indicios que la sentencia recurrida señala como fundamento de la condena,
no puede inferirse, racionalmente, que el acusado fuera quien interceptase las
cuentas y manipulase los correos para desviar las transferencias. No obstante,
estima la Sala que debe de mantenerse la calificación de su conducta como
constitutiva del delito de estafa, pues se razona que sí ha quedado probado que
el recurrente facilitó su número de cuenta corriente a terceros, no identificados,
para que estos, manipulando las cuentas de correo electrónico de las empresas
perjudicadas, desviaran las transferencias realizadas por aquellas a las
cuentas de los acusados, reconociendo el propio recurrente que facilitó a
dichos terceros las claves de operaciones necesarias, para que, desde esta
cuenta, aquél pudiera a su vez transferir los fondos a otras cuentas, con lo
cual, prestó una colaboración indispensable para que el delito pudiera
consumarse.
Argumentos que compartimos, ya que
ejecutó el acto de desapoderamiento y obtuvo un del beneficio económico que
integra el ánimo de lucro propio del delito de estafa, obteniendo así mismo un
lucro propio, a través de la percepción de una comisión por su intervención,
convirtiéndose de esta forma en cooperador necesario de un delito de estafa.
También, analiza la Sala el dolo que
ahora niega el recurrente, afirmando que en supuestos de estafa informática o
"phising " resulta difícil la acreditación de un dolo directo en el
intermediario o "mula", salvo que el propio acusado lo reconozca,
pero sí que puede deducirse de las circunstancias concurrentes, como ocurre en
este caso, conforme a lo que analiza el Tribunal, basado en el propio
testimonio del acusado, quien afirmó que contactó una noche de fiesta en
Valencia a unos sujetos de origen africano, a quienes no conocía previamente, y
sin otra comprobación o aval facilitó a los mismos, no solo su número de cuenta
corriente sino también las claves informáticas para operar con ellas, con las
que se realizaron transferencias en favor de otros acusados, a su vez retiró de
la cuenta 2.500 euros en efectivo, tras lo cual, procedió a cancelar la misma.
De lo anterior, deduce el tribunal, con
un criterio lógico y coherente que compartimos, que o bien el acusado conocía
previamente los pormenores y el carácter ilícito de la operación, en la que
voluntariamente participaba, o, en el peor de los casos, actuó con dolo
eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o
colaboración que se le pide, se mantiene en situación de ignorancia deliberada,
pues nadie con cultura media, que como en este caso se deduce que el recurrente
la tiene, porque al menos posee unos conocimientos suficientes para manejarse
con un sistema de banca electrónica, facilite a unos desconocidos todos los
datos de su cuenta para que operen con ella, a cambio de un beneficio
económico, sin albergar una sospecha vehemente de que se trata de una operación
ilícita.
1.3. Razonamiento de la Sala que debe
ser mantenido. En realidad, el recurrente no discute la realidad del hecho,
sino la ausencia de conocimiento de la actuación ilícita. En el derecho vigente
no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias
probatorias del elemento cognitivo del dolo.
Nuestra jurisprudencia referente al
concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que
se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante
haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los
elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la
concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes
para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP. Esta situación, como
se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple
conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los
elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o cuando el autor
tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba
igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está
acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que
lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo.
(SSTS 849/2023 de 20 de noviembre y 415/2016, de 17 de mayo, entre otras).
Prescindiendo así de cuestiones
relativas al acierto o equivocidad de la expresión "ignorancia
deliberada", lo cierto es que el debate debe reconducirse a las exigencias
propias del dolo eventual, y en el supuesto, de la prueba practicada se desprende
que el acusado, guiado por un claro afán de lucro -el mismo reconoce haber
extraído de la cuenta corriente al menos 2.500 euros en efectivo que entregó a
la persona que le había pedido previamente que le facilitara su cuenta
bancaria, quedándose con 50 euros por la gestión-, omitió el mínimo de
diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una
acción voluntaria y libremente aceptada facilitado su número de cuenta
corriente y las claves de la misma y permitiendo que terceras personas
desconocidas se valieran de ella para conseguir el ingreso en la misma de
cantidades derivadas de otras cuentas previamente manipuladas para tal
finalidad y transferirlas inmediatamente a otras terceras personas, incidiendo
así en la trazabilidad de las mismas y ocultando de esta forma el origen
ilícito de tales cantidades.
Por último, tampoco puede prosperar la
petición de que se considere el delito de blanqueo en su modalidad de
imprudente, ya que el delito de blanqueo es esencialmente un delito doloso en la medida en que las conductas
típicas deben estar presididas por el doble elemento, uno cognoscitivo referido
a la procedencia de los bienes que traen causa de un hecho punible de carácter
grave, así como el tendencial consistente en el propósito o finalidad de
ocultar o encubrir aquel origen ilícito, el artículo 301.3 del Código Penal
prevé la modalidad culposa "si los hechos se realizaran por imprudencia
grave".
Pero, en este caso, no puede
considerarse como conducta imprudente en el delito de Blanqueo de Capitales, en
quien ha participado activamente en la consecución del desplazamiento
patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta.
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