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sábado, 7 de diciembre de 2024

Delito de blanqueo de capitales al concurrir dolo eventual en la actuación del acusado que, con ánimo de lucro y omitiendo el mínimo de diligencia esperable de cualquier ciudadano medio, libremente facilitó su número de cuenta bancaria y sus claves a terceros.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de septiembre de 2024, nº 815/2024, rec. 2901/2022, existe un delito de blanqueo de capitales al concurrir dolo eventual en la actuación del acusado que, con ánimo de lucro y omitiendo el mínimo de diligencia esperable de cualquier ciudadano medio, libremente facilitó su número de cuenta bancaria y sus claves para permitir a terceros desconocidos realizar operaciones que ocultaran el origen ilícito de las cantidades manejadas.

A) Hechos.

1º) El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, instruyó el Procedimiento Abreviado nº 1735/2018-00, por delitos de blanqueo de capitales, falsedad y estafa, y una vez concluso, lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 289/2021, cuya Sección dicto sentencia nº 397/2021, en fecha 25 de octubre de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Los acusados formaban parte de una red dedicada a la delincuencia informática en su modalidad conocida como "Man in the middle" (hombre en el medio), cuyo sistema informático permite leer, insertar y modificar a voluntad lo mensajes o correos electrónicos que se cruzan las víctimas sin que ninguna de ellas conociera o se percatara de que el enlace entre ellas había sido interceptado, permitiendo usurpar las direcciones de correo electrónico del usuario de la red en relaciones comerciales nacionales o internacionales que operan a través de transferencias, modificando la cuentas bancarias en las que se debían realizar dichas transferencias y consiguiendo de esta forma que éstas se hicieran en su favor. Una vez percibidos dichos ingresos en la cuenta destinada efecto, las citadas "mulas económicas" o "ciber muleros" transferían rápidamente dichos ingresos a otras cuentas bancarias percibiendo a cambio un porcentaje o comisión de las ganancias así obtenidas. La forma de acceder a los correos se materializaba a través del lanzamiento de correos masivos desde una IP localizada en Nigeria para instalar un virus en su servidor y, de esa forma, acceder a los correos electrónicos de las víctimas con la finalidad de comprobar las fechas de posibles transferencias a librar entre ellas a través de las correspondientes tareas de vigilancia. Una vez comprobada la realidad y fecha de la transferencia se procedía a manipular los correos electrónicos, sustituyendo la cuenta corriente de la empresa receptora de la transferencia por el número de cuenta corriente del cibermulero.

SEGUNDO. - Dicho lo anterior, el acusado Salvador tuvo conocimiento a través de la interceptación de un correo electrónico dirigido por la empresa JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIX FRESH de que aquélla iba a realizar una transferencia bancaria a favor de esta última mercantil al número de cuenta corriente facilitado al efecto por dicha entidad NUM002 del BBVA por importe de 18.561,40 €. ya que mantenían relaciones comerciales recíprocas porque ambas eran proveedores de sus respectivos productos. Por el mismo procedimiento, el acusado Raúl accedió a la información de que FENIX FRESH iba a realizar otra transferencia a favor de JCOPLASTIC IBERICA 2000 por importe de 30.502,10 al número de cuenta facilitado por esta última NUM003 de la entidad CAIXABANK, por importe de por importe de 18.561,40 €., verificándose ambas transferencias los días 12 y 10 de septiembre de 2018.

TERCERO. - Así las cosas, ambos acusados procedieron a manipular electrónicamente ambos correos, sustituyendo el número de cuenta corriente que cada una de las mercantiles había facilitado para recibir la transferencia de la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada "ad oc" por ellos mismos con anterioridad, de modo que al recibir los correos por los destinatarios transferían el dinero anunciado a la otra empresa, a la cuenta corriente de los acusados.

CUARTO. - A renglón seguido, el acusado Salvador realizó dos retiradas de su cuenta en fechas 10 y 11 se septiembre de 2000 €., cada una en los cajeros de las oficinas del BBVA de Valencia 6527 y 0506 por importe de 2000 €. cada una, lo que hizo materialmente una mujer cuya identidad se desconoce, utilizando la tarjeta y el nº de pin del acusado. De la misma forma, el acusado Raúl realizó el mismo día 13 de septiembre de 2018 en que fue ingresada en su cuenta corriente la suma de 18.561,40 €. cuatro transferencias, de las cuales una de 3000 €. fue ingresada en la cuenta corriente NUM000 de la que era cotitular con otra persona la acusada Casilda, domiciliada en Valencia y otra de 5000 €. a la cuenta corriente NUM001 de la que era cotitular la acusada Encarna domiciliada en Xirivella, Valencia, así como un reintegro de 2500 €. el mismo día 13 de septiembre en el cajero de la oficina 4191 sino en la Calle Major nº 7 de Alginet, Valencia.

QUINTO. - Las acusadas Casilda y Encarna conocían el origen ilícito del dinero que recibieron al introducir el mismo en los circuitos legales, ocultando su origen.".

2º) Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Raúl y Salvador y otros, dictándose sentencia nº 19/2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de marzo de 2022, en procedimiento Recurso de Apelación nº 9/20222, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por el siguiente:

PRIMERO.- Los acusados Salvador y Raúl contactaron, en forma no determinada, con una red dedicada a la delincuencia informática en su modalidad conocida como "Man in the middle" (hombre en el medio), cuyo sistema informático permite leer, insertar y modificar a voluntad lo mensajes o correos electrónicos que se cruzan las víctimas sin que ninguna de ellas conociera o se percatara de que el enlace entre ellas había sido interceptado, permitiendo usurpar las direcciones de correo electrónico del usuario de la red en relaciones comerciales nacionales o internacionales que operan a través de transferencias, modificando la cuentas bancarias en las que se debían realizar dichas transferencias y consiguiendo de esta forma que éstas se hicieran en su favor. Una vez percibidos dichos ingresos en la cuenta destinada efecto, los destinatarios de las transferencias conocidos en el argot policial como "mulas económicas" o "ciber muleros" transferían rápidamente dichos ingresos a otras cuentas bancarias percibiendo a cambio un porcentaje o comisión de las ganancias así obtenidas. La forma de acceder a los correos se materializaba a través de lanzamiento de correos masivos desde una IP localizada en Nigeria para instalar un virus en su servidor y, de esa forma, acceder a los correos electrónicos de las víctimas con la finalidad de comprobar las fechas de posibles transferencias a librar entre ellas a través de las correspondientes tareas de vigilancia. Una vez comprobada la realidad y fecha de la transferencia se procedía a manipular los correos electrónicos, sustituyendo la cuenta corriente de la empresa receptora de la transferencia por el número de cuenta corriente del "cibermulero".

SEGUNDO.- Personas no identificadas, pertenecientes a dicha red, interceptaron dos correos electrónicos cruzados entre las mercantiles JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIXFRESH, que mantenían relaciones comerciales en las que ambas eran proveedores de sus respectivos productos, en donde se indicaban respectivamente los números de cuenta donde deberían efectuarse los ingresos para verificar los pagos de 18.561,40 €., de la primera a la segunda, y 30.502,10 de la segunda a la primera, sustituyendo los números de cuenta facilitados por las empresas en los correos originales, por los números de cuenta ofrecidos a la red por los acusados. Efectuadas las correspondientes transferencias por las mercantiles denunciantes, el día 10 de Septiembre de 2018 se ingresó en la cuenta corriente número NUM002 del BBVA, de la que era titular el acusado Salvador, la suma 18.561,40 €, procedente de la transferencia efectuada por la mercantil JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIXFRESH; y el día 12 del mismo mes se produjo un ingreso de 30.502,10 euros , en la cuenta corriente número xxxxx de la entidad CAIXABANK, de la que era titular el acusado Raúl, procedentes de la transferencia efectuada por la mercantil FENIX FRESH en favor de JCOPLASTIC IBERICA 2000.

TERCERO. - Recibidas las transferencias, una mujer no identificada, usando la tarjeta de crédito y el numero pin del acusado Salvador, realizó dos retiradas de su cuenta en fechas 10 y 11 se septiembre por importe de 2000 €., cada una de ella, en los cajeros de las oficinas del BBVA de Valencia 6527 y 0506.

De la misma forma, el acusado Raúl realizó el mismo día en que fue ingresada en su cuenta corriente la suma de 30.502,10 euros cuatro transferencias, de las cuales una de 3000 €. fue ingresada en la cuenta corriente NUM000 de la que era cotitular con otra persona la acusada Casilda, domiciliada en Valencia y otra de 5000 €. a la cuenta corriente NUM001 de la que era cotitular la acusada Encarna domiciliada en Xirivella, Valencia, así como un reintegro de 2500 €. el mismo día 13 de septiembre en el cajero de la oficina 4191 sino en la Calle Major nº 7 de Alginet, Valencia.".

B) Recurso de casación.

1.1. Se articula con un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y el art. 849.1 de la LECRIM por vulneración del art. 24 de la C. E. derecho a la presunción de inocencia.

Desarrolla el motivo en cuatro apartados en los que denuncia la inexistencia de pruebas suficientes que justifique la condena impuesta, señala que solo aceptó recibir dinero en su cuenta personal para efectuar después transferencias además de realizar un reintegro en efectivo por importe de 2.500 euros y ello fue en atención a que una persona le ofreció esta posibilidad al no tener aquel documentación legal en España y no poder en consecuencia abrir una cuenta bancaria. Señala, igualmente, que aceptó ello para poder adquirir sustancia estupefaciente de la que es adicto. Además, indica que, la cuenta no fue abierta para tal finalidad, sino que la misma la abrió en el año 2017. Niega la concurrencia de los elementos del delito de estafa, señalando que desconoce la existencia de las empresas JC Plastic y Fenix Fresh y niega haber accedido a sus correos electrónicos por carecer de conocimientos para ello; además, señala, la IP desde la que se realiza la modificación informática está ubicada en Nigeria.

Finalmente, incide en que no existe prueba que acredite que el dinero que le llegaba a su cuenta procedía de una estafa de la que no tiene relación alguna. Reconoce haber realizado el reintegro de 2.500 euros, pero niega haber realizado las transferencias de 3.000 y 5.000 euros respectivamente. Indica que su única actuación fue facilitar su número de cuenta a cambio de 50 euros. Se considera él mismo estafado por tales personas y entiende que en todo caso solo podría condenársele de un delito imprudente de blanqueo.

1.2. Revisada la sentencia de instancia puede comprobarse que el recurrente alegó ante la Sala de apelación cuestiones de valoración probatoria idénticas a las que ahora plantea en esta instancia casacional -primer apartado del Antecedente de Hecho Segundo, desarrollándolo ampliamente en su Fundamento de Derecho Segundo- sin argumentos relativos a lo razonado por el tribunal a quo, lo que debería llevar a la inadmisión ad limine del motivo planteado.

En el Fundamento de Derecho Segundo la Sala de apelación, tras recoger los hechos que el factum de la sentencia de instancia considera probados, se adentra en el examen de los elementos para condenar al mismo por los delitos de estafa por cooperación necesaria con la trama iniciada en Nigeria y de blanqueo de capitales, destaca, en primer término, " la inverosimilitud del argumento expuesto por aquel es evidente, ya que nadie facilita los datos de su cuenta corriente a un desconocido a título de favor para que éste le libre una transferencia ", para analizar posteriormente la prueba indiciaria existente contra el mismo.

Tras poner de relieve la confusa argumentación de la sentencia recurrida en cuanto que, en los hechos probados de la misma, se afirma que la autoría del mismo se fundamentaría en una conducta activa consistente en que, conociendo la existencia de transferencias cruzadas entre las mercantiles perjudicadas, "procedieron a manipular electrónicamente ambos correos, sustituyendo el número de cuenta corriente que cada una de las mercantiles había facilitado para recibir la transferencia de la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada "ad hoc " por ellos mismos"; en tanto que, en su fundamentación jurídica, la imputación se basa en una actuación pasiva consistente en "facilitar los datos de su cuenta corriente a un desconocido a título de favor para que éste le libre una transferencia", y ya no se habla de autoría, sino de cooperación necesaria con una trama delictiva iniciada en Nigeria.

También se afirma por el Tribunal que de los indicios que la sentencia recurrida señala como fundamento de la condena, no puede inferirse, racionalmente, que el acusado fuera quien interceptase las cuentas y manipulase los correos para desviar las transferencias. No obstante, estima la Sala que debe de mantenerse la calificación de su conducta como constitutiva del delito de estafa, pues se razona que sí ha quedado probado que el recurrente facilitó su número de cuenta corriente a terceros, no identificados, para que estos, manipulando las cuentas de correo electrónico de las empresas perjudicadas, desviaran las transferencias realizadas por aquellas a las cuentas de los acusados, reconociendo el propio recurrente que facilitó a dichos terceros las claves de operaciones necesarias, para que, desde esta cuenta, aquél pudiera a su vez transferir los fondos a otras cuentas, con lo cual, prestó una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse.

Argumentos que compartimos, ya que ejecutó el acto de desapoderamiento y obtuvo un del beneficio económico que integra el ánimo de lucro propio del delito de estafa, obteniendo así mismo un lucro propio, a través de la percepción de una comisión por su intervención, convirtiéndose de esta forma en cooperador necesario de un delito de estafa.

También, analiza la Sala el dolo que ahora niega el recurrente, afirmando que en supuestos de estafa informática o "phising " resulta difícil la acreditación de un dolo directo en el intermediario o "mula", salvo que el propio acusado lo reconozca, pero sí que puede deducirse de las circunstancias concurrentes, como ocurre en este caso, conforme a lo que analiza el Tribunal, basado en el propio testimonio del acusado, quien afirmó que contactó una noche de fiesta en Valencia a unos sujetos de origen africano, a quienes no conocía previamente, y sin otra comprobación o aval facilitó a los mismos, no solo su número de cuenta corriente sino también las claves informáticas para operar con ellas, con las que se realizaron transferencias en favor de otros acusados, a su vez retiró de la cuenta 2.500 euros en efectivo, tras lo cual, procedió a cancelar la misma.

De lo anterior, deduce el tribunal, con un criterio lógico y coherente que compartimos, que o bien el acusado conocía previamente los pormenores y el carácter ilícito de la operación, en la que voluntariamente participaba, o, en el peor de los casos, actuó con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de ignorancia deliberada, pues nadie con cultura media, que como en este caso se deduce que el recurrente la tiene, porque al menos posee unos conocimientos suficientes para manejarse con un sistema de banca electrónica, facilite a unos desconocidos todos los datos de su cuenta para que operen con ella, a cambio de un beneficio económico, sin albergar una sospecha vehemente de que se trata de una operación ilícita.

1.3. Razonamiento de la Sala que debe ser mantenido. En realidad, el recurrente no discute la realidad del hecho, sino la ausencia de conocimiento de la actuación ilícita. En el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. (SSTS 849/2023 de 20 de noviembre y 415/2016, de 17 de mayo, entre otras).

Prescindiendo así de cuestiones relativas al acierto o equivocidad de la expresión "ignorancia deliberada", lo cierto es que el debate debe reconducirse a las exigencias propias del dolo eventual, y en el supuesto, de la prueba practicada se desprende que el acusado, guiado por un claro afán de lucro -el mismo reconoce haber extraído de la cuenta corriente al menos 2.500 euros en efectivo que entregó a la persona que le había pedido previamente que le facilitara su cuenta bancaria, quedándose con 50 euros por la gestión-, omitió el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada facilitado su número de cuenta corriente y las claves de la misma y permitiendo que terceras personas desconocidas se valieran de ella para conseguir el ingreso en la misma de cantidades derivadas de otras cuentas previamente manipuladas para tal finalidad y transferirlas inmediatamente a otras terceras personas, incidiendo así en la trazabilidad de las mismas y ocultando de esta forma el origen ilícito de tales cantidades.

Por último, tampoco puede prosperar la petición de que se considere el delito de blanqueo en su modalidad de imprudente, ya que el delito de blanqueo es esencialmente un delito doloso en la medida en que las conductas típicas deben estar presididas por el doble elemento, uno cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes que traen causa de un hecho punible de carácter grave, así como el tendencial consistente en el propósito o finalidad de ocultar o encubrir aquel origen ilícito, el artículo 301.3 del Código Penal prevé la modalidad culposa "si los hechos se realizaran por imprudencia grave".

Pero, en este caso, no puede considerarse como conducta imprudente en el delito de Blanqueo de Capitales, en quien ha participado activamente en la consecución del desplazamiento patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta.

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