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sábado, 7 de diciembre de 2024

Delito de blanqueo de capitales al concurrir dolo eventual en la actuación del acusado que, con ánimo de lucro y omitiendo el mínimo de diligencia esperable de cualquier ciudadano medio, libremente facilitó su número de cuenta bancaria y sus claves a terceros.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de septiembre de 2024, nº 815/2024, rec. 2901/2022, existe un delito de blanqueo de capitales al concurrir dolo eventual en la actuación del acusado que, con ánimo de lucro y omitiendo el mínimo de diligencia esperable de cualquier ciudadano medio, libremente facilitó su número de cuenta bancaria y sus claves para permitir a terceros desconocidos realizar operaciones que ocultaran el origen ilícito de las cantidades manejadas.

A) Hechos.

1º) El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, instruyó el Procedimiento Abreviado nº 1735/2018-00, por delitos de blanqueo de capitales, falsedad y estafa, y una vez concluso, lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 289/2021, cuya Sección dicto sentencia nº 397/2021, en fecha 25 de octubre de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Los acusados formaban parte de una red dedicada a la delincuencia informática en su modalidad conocida como "Man in the middle" (hombre en el medio), cuyo sistema informático permite leer, insertar y modificar a voluntad lo mensajes o correos electrónicos que se cruzan las víctimas sin que ninguna de ellas conociera o se percatara de que el enlace entre ellas había sido interceptado, permitiendo usurpar las direcciones de correo electrónico del usuario de la red en relaciones comerciales nacionales o internacionales que operan a través de transferencias, modificando la cuentas bancarias en las que se debían realizar dichas transferencias y consiguiendo de esta forma que éstas se hicieran en su favor. Una vez percibidos dichos ingresos en la cuenta destinada efecto, las citadas "mulas económicas" o "ciber muleros" transferían rápidamente dichos ingresos a otras cuentas bancarias percibiendo a cambio un porcentaje o comisión de las ganancias así obtenidas. La forma de acceder a los correos se materializaba a través del lanzamiento de correos masivos desde una IP localizada en Nigeria para instalar un virus en su servidor y, de esa forma, acceder a los correos electrónicos de las víctimas con la finalidad de comprobar las fechas de posibles transferencias a librar entre ellas a través de las correspondientes tareas de vigilancia. Una vez comprobada la realidad y fecha de la transferencia se procedía a manipular los correos electrónicos, sustituyendo la cuenta corriente de la empresa receptora de la transferencia por el número de cuenta corriente del cibermulero.

SEGUNDO. - Dicho lo anterior, el acusado Salvador tuvo conocimiento a través de la interceptación de un correo electrónico dirigido por la empresa JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIX FRESH de que aquélla iba a realizar una transferencia bancaria a favor de esta última mercantil al número de cuenta corriente facilitado al efecto por dicha entidad NUM002 del BBVA por importe de 18.561,40 €. ya que mantenían relaciones comerciales recíprocas porque ambas eran proveedores de sus respectivos productos. Por el mismo procedimiento, el acusado Raúl accedió a la información de que FENIX FRESH iba a realizar otra transferencia a favor de JCOPLASTIC IBERICA 2000 por importe de 30.502,10 al número de cuenta facilitado por esta última NUM003 de la entidad CAIXABANK, por importe de por importe de 18.561,40 €., verificándose ambas transferencias los días 12 y 10 de septiembre de 2018.

TERCERO. - Así las cosas, ambos acusados procedieron a manipular electrónicamente ambos correos, sustituyendo el número de cuenta corriente que cada una de las mercantiles había facilitado para recibir la transferencia de la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada "ad oc" por ellos mismos con anterioridad, de modo que al recibir los correos por los destinatarios transferían el dinero anunciado a la otra empresa, a la cuenta corriente de los acusados.

CUARTO. - A renglón seguido, el acusado Salvador realizó dos retiradas de su cuenta en fechas 10 y 11 se septiembre de 2000 €., cada una en los cajeros de las oficinas del BBVA de Valencia 6527 y 0506 por importe de 2000 €. cada una, lo que hizo materialmente una mujer cuya identidad se desconoce, utilizando la tarjeta y el nº de pin del acusado. De la misma forma, el acusado Raúl realizó el mismo día 13 de septiembre de 2018 en que fue ingresada en su cuenta corriente la suma de 18.561,40 €. cuatro transferencias, de las cuales una de 3000 €. fue ingresada en la cuenta corriente NUM000 de la que era cotitular con otra persona la acusada Casilda, domiciliada en Valencia y otra de 5000 €. a la cuenta corriente NUM001 de la que era cotitular la acusada Encarna domiciliada en Xirivella, Valencia, así como un reintegro de 2500 €. el mismo día 13 de septiembre en el cajero de la oficina 4191 sino en la Calle Major nº 7 de Alginet, Valencia.

QUINTO. - Las acusadas Casilda y Encarna conocían el origen ilícito del dinero que recibieron al introducir el mismo en los circuitos legales, ocultando su origen.".

2º) Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Raúl y Salvador y otros, dictándose sentencia nº 19/2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de marzo de 2022, en procedimiento Recurso de Apelación nº 9/20222, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por el siguiente:

PRIMERO.- Los acusados Salvador y Raúl contactaron, en forma no determinada, con una red dedicada a la delincuencia informática en su modalidad conocida como "Man in the middle" (hombre en el medio), cuyo sistema informático permite leer, insertar y modificar a voluntad lo mensajes o correos electrónicos que se cruzan las víctimas sin que ninguna de ellas conociera o se percatara de que el enlace entre ellas había sido interceptado, permitiendo usurpar las direcciones de correo electrónico del usuario de la red en relaciones comerciales nacionales o internacionales que operan a través de transferencias, modificando la cuentas bancarias en las que se debían realizar dichas transferencias y consiguiendo de esta forma que éstas se hicieran en su favor. Una vez percibidos dichos ingresos en la cuenta destinada efecto, los destinatarios de las transferencias conocidos en el argot policial como "mulas económicas" o "ciber muleros" transferían rápidamente dichos ingresos a otras cuentas bancarias percibiendo a cambio un porcentaje o comisión de las ganancias así obtenidas. La forma de acceder a los correos se materializaba a través de lanzamiento de correos masivos desde una IP localizada en Nigeria para instalar un virus en su servidor y, de esa forma, acceder a los correos electrónicos de las víctimas con la finalidad de comprobar las fechas de posibles transferencias a librar entre ellas a través de las correspondientes tareas de vigilancia. Una vez comprobada la realidad y fecha de la transferencia se procedía a manipular los correos electrónicos, sustituyendo la cuenta corriente de la empresa receptora de la transferencia por el número de cuenta corriente del "cibermulero".

SEGUNDO.- Personas no identificadas, pertenecientes a dicha red, interceptaron dos correos electrónicos cruzados entre las mercantiles JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIXFRESH, que mantenían relaciones comerciales en las que ambas eran proveedores de sus respectivos productos, en donde se indicaban respectivamente los números de cuenta donde deberían efectuarse los ingresos para verificar los pagos de 18.561,40 €., de la primera a la segunda, y 30.502,10 de la segunda a la primera, sustituyendo los números de cuenta facilitados por las empresas en los correos originales, por los números de cuenta ofrecidos a la red por los acusados. Efectuadas las correspondientes transferencias por las mercantiles denunciantes, el día 10 de Septiembre de 2018 se ingresó en la cuenta corriente número NUM002 del BBVA, de la que era titular el acusado Salvador, la suma 18.561,40 €, procedente de la transferencia efectuada por la mercantil JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIXFRESH; y el día 12 del mismo mes se produjo un ingreso de 30.502,10 euros , en la cuenta corriente número xxxxx de la entidad CAIXABANK, de la que era titular el acusado Raúl, procedentes de la transferencia efectuada por la mercantil FENIX FRESH en favor de JCOPLASTIC IBERICA 2000.

TERCERO. - Recibidas las transferencias, una mujer no identificada, usando la tarjeta de crédito y el numero pin del acusado Salvador, realizó dos retiradas de su cuenta en fechas 10 y 11 se septiembre por importe de 2000 €., cada una de ella, en los cajeros de las oficinas del BBVA de Valencia 6527 y 0506.

De la misma forma, el acusado Raúl realizó el mismo día en que fue ingresada en su cuenta corriente la suma de 30.502,10 euros cuatro transferencias, de las cuales una de 3000 €. fue ingresada en la cuenta corriente NUM000 de la que era cotitular con otra persona la acusada Casilda, domiciliada en Valencia y otra de 5000 €. a la cuenta corriente NUM001 de la que era cotitular la acusada Encarna domiciliada en Xirivella, Valencia, así como un reintegro de 2500 €. el mismo día 13 de septiembre en el cajero de la oficina 4191 sino en la Calle Major nº 7 de Alginet, Valencia.".

B) Recurso de casación.

1.1. Se articula con un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y el art. 849.1 de la LECRIM por vulneración del art. 24 de la C. E. derecho a la presunción de inocencia.

Desarrolla el motivo en cuatro apartados en los que denuncia la inexistencia de pruebas suficientes que justifique la condena impuesta, señala que solo aceptó recibir dinero en su cuenta personal para efectuar después transferencias además de realizar un reintegro en efectivo por importe de 2.500 euros y ello fue en atención a que una persona le ofreció esta posibilidad al no tener aquel documentación legal en España y no poder en consecuencia abrir una cuenta bancaria. Señala, igualmente, que aceptó ello para poder adquirir sustancia estupefaciente de la que es adicto. Además, indica que, la cuenta no fue abierta para tal finalidad, sino que la misma la abrió en el año 2017. Niega la concurrencia de los elementos del delito de estafa, señalando que desconoce la existencia de las empresas JC Plastic y Fenix Fresh y niega haber accedido a sus correos electrónicos por carecer de conocimientos para ello; además, señala, la IP desde la que se realiza la modificación informática está ubicada en Nigeria.

Finalmente, incide en que no existe prueba que acredite que el dinero que le llegaba a su cuenta procedía de una estafa de la que no tiene relación alguna. Reconoce haber realizado el reintegro de 2.500 euros, pero niega haber realizado las transferencias de 3.000 y 5.000 euros respectivamente. Indica que su única actuación fue facilitar su número de cuenta a cambio de 50 euros. Se considera él mismo estafado por tales personas y entiende que en todo caso solo podría condenársele de un delito imprudente de blanqueo.

1.2. Revisada la sentencia de instancia puede comprobarse que el recurrente alegó ante la Sala de apelación cuestiones de valoración probatoria idénticas a las que ahora plantea en esta instancia casacional -primer apartado del Antecedente de Hecho Segundo, desarrollándolo ampliamente en su Fundamento de Derecho Segundo- sin argumentos relativos a lo razonado por el tribunal a quo, lo que debería llevar a la inadmisión ad limine del motivo planteado.

En el Fundamento de Derecho Segundo la Sala de apelación, tras recoger los hechos que el factum de la sentencia de instancia considera probados, se adentra en el examen de los elementos para condenar al mismo por los delitos de estafa por cooperación necesaria con la trama iniciada en Nigeria y de blanqueo de capitales, destaca, en primer término, " la inverosimilitud del argumento expuesto por aquel es evidente, ya que nadie facilita los datos de su cuenta corriente a un desconocido a título de favor para que éste le libre una transferencia ", para analizar posteriormente la prueba indiciaria existente contra el mismo.

Tras poner de relieve la confusa argumentación de la sentencia recurrida en cuanto que, en los hechos probados de la misma, se afirma que la autoría del mismo se fundamentaría en una conducta activa consistente en que, conociendo la existencia de transferencias cruzadas entre las mercantiles perjudicadas, "procedieron a manipular electrónicamente ambos correos, sustituyendo el número de cuenta corriente que cada una de las mercantiles había facilitado para recibir la transferencia de la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada "ad hoc " por ellos mismos"; en tanto que, en su fundamentación jurídica, la imputación se basa en una actuación pasiva consistente en "facilitar los datos de su cuenta corriente a un desconocido a título de favor para que éste le libre una transferencia", y ya no se habla de autoría, sino de cooperación necesaria con una trama delictiva iniciada en Nigeria.

También se afirma por el Tribunal que de los indicios que la sentencia recurrida señala como fundamento de la condena, no puede inferirse, racionalmente, que el acusado fuera quien interceptase las cuentas y manipulase los correos para desviar las transferencias. No obstante, estima la Sala que debe de mantenerse la calificación de su conducta como constitutiva del delito de estafa, pues se razona que sí ha quedado probado que el recurrente facilitó su número de cuenta corriente a terceros, no identificados, para que estos, manipulando las cuentas de correo electrónico de las empresas perjudicadas, desviaran las transferencias realizadas por aquellas a las cuentas de los acusados, reconociendo el propio recurrente que facilitó a dichos terceros las claves de operaciones necesarias, para que, desde esta cuenta, aquél pudiera a su vez transferir los fondos a otras cuentas, con lo cual, prestó una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse.

Argumentos que compartimos, ya que ejecutó el acto de desapoderamiento y obtuvo un del beneficio económico que integra el ánimo de lucro propio del delito de estafa, obteniendo así mismo un lucro propio, a través de la percepción de una comisión por su intervención, convirtiéndose de esta forma en cooperador necesario de un delito de estafa.

También, analiza la Sala el dolo que ahora niega el recurrente, afirmando que en supuestos de estafa informática o "phising " resulta difícil la acreditación de un dolo directo en el intermediario o "mula", salvo que el propio acusado lo reconozca, pero sí que puede deducirse de las circunstancias concurrentes, como ocurre en este caso, conforme a lo que analiza el Tribunal, basado en el propio testimonio del acusado, quien afirmó que contactó una noche de fiesta en Valencia a unos sujetos de origen africano, a quienes no conocía previamente, y sin otra comprobación o aval facilitó a los mismos, no solo su número de cuenta corriente sino también las claves informáticas para operar con ellas, con las que se realizaron transferencias en favor de otros acusados, a su vez retiró de la cuenta 2.500 euros en efectivo, tras lo cual, procedió a cancelar la misma.

De lo anterior, deduce el tribunal, con un criterio lógico y coherente que compartimos, que o bien el acusado conocía previamente los pormenores y el carácter ilícito de la operación, en la que voluntariamente participaba, o, en el peor de los casos, actuó con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de ignorancia deliberada, pues nadie con cultura media, que como en este caso se deduce que el recurrente la tiene, porque al menos posee unos conocimientos suficientes para manejarse con un sistema de banca electrónica, facilite a unos desconocidos todos los datos de su cuenta para que operen con ella, a cambio de un beneficio económico, sin albergar una sospecha vehemente de que se trata de una operación ilícita.

1.3. Razonamiento de la Sala que debe ser mantenido. En realidad, el recurrente no discute la realidad del hecho, sino la ausencia de conocimiento de la actuación ilícita. En el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. (SSTS 849/2023 de 20 de noviembre y 415/2016, de 17 de mayo, entre otras).

Prescindiendo así de cuestiones relativas al acierto o equivocidad de la expresión "ignorancia deliberada", lo cierto es que el debate debe reconducirse a las exigencias propias del dolo eventual, y en el supuesto, de la prueba practicada se desprende que el acusado, guiado por un claro afán de lucro -el mismo reconoce haber extraído de la cuenta corriente al menos 2.500 euros en efectivo que entregó a la persona que le había pedido previamente que le facilitara su cuenta bancaria, quedándose con 50 euros por la gestión-, omitió el mínimo de diligencia que cabría esperar de cualquier ciudadano medio, llevando a cabo una acción voluntaria y libremente aceptada facilitado su número de cuenta corriente y las claves de la misma y permitiendo que terceras personas desconocidas se valieran de ella para conseguir el ingreso en la misma de cantidades derivadas de otras cuentas previamente manipuladas para tal finalidad y transferirlas inmediatamente a otras terceras personas, incidiendo así en la trazabilidad de las mismas y ocultando de esta forma el origen ilícito de tales cantidades.

Por último, tampoco puede prosperar la petición de que se considere el delito de blanqueo en su modalidad de imprudente, ya que el delito de blanqueo es esencialmente un delito doloso en la medida en que las conductas típicas deben estar presididas por el doble elemento, uno cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes que traen causa de un hecho punible de carácter grave, así como el tendencial consistente en el propósito o finalidad de ocultar o encubrir aquel origen ilícito, el artículo 301.3 del Código Penal prevé la modalidad culposa "si los hechos se realizaran por imprudencia grave".

Pero, en este caso, no puede considerarse como conducta imprudente en el delito de Blanqueo de Capitales, en quien ha participado activamente en la consecución del desplazamiento patrimonial de naturaleza ilícita que se oculta.

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sábado, 1 de mayo de 2021

El delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal.

 

Acción típica. Como consecuencia de la modificación del Código Penal, el delito de apropiación indebida está tipificado en el art. 253, que establece: 

“1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. 

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses”. 

1º-Se trata de un delito contra el patrimonio que exige, tal como destaca la Sentencia del TS nº 537/2014, de 24 de junio, que el sujeto activo reciba dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble de forma legítima, por cuya razón, en este primer estadio se produce esa posesión legítima que el autor del delito trasforma más tarde convirtiéndola en ilegitima. Por lo tanto, la ajenidad y el conocimiento de esta característica es consustancial al tipo ya que no se puede apropiar indebidamente de lo propio estando poseyendo lo que constituya objeto material del delito. 

2º Se requiere que el titulo por el que el sujeto activo ostenta la posesión del objeto material del delito sea uno de los descritos en el tipo, es decir, cualquiera que conlleve la obligación de devolver a quien entregó la cosa mueble que constituya el objeto material del delito, o a entregarlo a un tercero, lo que excluye poseer como dueño, aun cuando el culpable haga ostentación a título de dueño. 

En la nueva redacción han desaparecido los activos patrimoniales como objeto material del delito, así como la administración como título por el que el sujeto activo puede poseer legítimamente, que junto con la distracción hacían posible en la anterior redacción, la dicotomía entre apropiación indebida y administración desleal. El hecho de que se incluya el dinero no empecé para que su apropiación siga siendo constitutiva de este delito y no del delito de administración desleal dada su nueva tipificación en el actual art. 252, por mucho que la jurisprudencia anterior considerase que ésta, la administración desleal, se cometía cuando se trataba de dinero, jurisprudencia que debe entenderse en su recto sentido de excluir otros objetos materiales del delito, pero no de excluir el dinero como objeto de la apropiación indebida clásica. 

3º- El tercer elemento del delito está compuesto por la conducta de apropiación con ánimo de lucro, momento en el que la inicial posesión legitima se trasforma en ilegitima, apoderamiento que, como antes se indicaba, debe tener vocación de permanencia, carácter definitivo revelador de la intención de hacer suyo lo que al sujeto activo le consta que no lo es y que solo detenta gracias al título posesorio anterior, en definitiva, revelador del animus rem sibí habendi, intención que no es solo un estado psicológico del autor del delito, sino una situación jurídica en conflicto con el derecho de propiedad del perjudicado. Este elemento del delito característico de la apropiación indebida concurre también cuando el culpable niega haber recibido el objeto material del delito, negación que causa perjuicio al verdadero dueño debido a la desposesión. 

4º- Por último, se requiere que la conducta llegue a producir un resultado lesivo, perjuicio patrimonial para el tercero, aun cuando en la doctrina no es una cuestión pacífica, hay quien considera que se trata de un delito de mera actividad que se consuma por la realización del acto dispositivo, por lo que no admiten la existencia de figuras imperfectas de actuación, y otros, de forma mayoritaria, consideran que este delito es de resultado desde el momento en que la formulación del tipo así lo exige ("los que en perjuicio de otro...") de forma que la consumación requiere un mínimo de efectividad de la disposición. 

El perjuicio típico consiste en la perdida por parte del dueño del valor económico de la cosa que tiene como contrapartida el enriquecimiento del sujeto activo por la incorporación a su patrimonio de ese valor. 

Sigue siendo determinante la distinción del momento inicial en el que el sujeto activo mantiene de forma lícita y válida la posesión como consecuencia de un negocio jurídico por virtud del cual se produce el desplazamiento posesorio a su favor, momento inicial que es el antecedente lógico de la segunda fase en la que se comete el delito por la trasformación de la posesión legitima en ilegítima cuando, haciendo suyo lo recibido e incorporándolo a su patrimonio, el autor no devuelve o niega haberlo recibido. En este sentido, entre otras, STS 121/2014, de 19 de febrero (Roj: STS 602/2014:TS:2014:602). 

Elemento subjetivo. El delito de apropiación indebida es un delito de defraudación que exige en el sujeto activo ánimo de lucro que, según Sentencia del TS nº 916/2002, de 4 de junio, no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga su restitución o devolución. En cualquier caso, se trata de una conducta dolosa.

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jueves, 7 de marzo de 2019

No cabe condenar en apelación por la Audiencia Provincial a una persona absuelta por el Juzgado de lo Penal o Instrucción, con sentencia absolutoria, cuando el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado



A) De conformidad con la consolidada y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 105/2014, de 23 de junio), conforme a la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

B) Doctrina del Tribunal Constitucional que es mantenida tras las STC 153 y 154/11, de 17 de octubre y 45/2011, de 11 de abril, en las que el Tribunal Constitucional matiza su postura viniendo a establecer la posibilidad de la condena en el segunda instancia, sin celebración de vista ni de prueba, cuando se trata de una cuestión de calificación jurídica. Sin embargo, cuando lo que se debate son cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o de culpabilidad del acusado, sigue proclamando el Tribunal Constitucional que no podrá realizarse por el Tribunal de apelación una valoración de la prueba ante él no practicada para condenar al acusado absuelto sin ser oído ni conocer su versión personal sobre la participación en los hechos que se le imputan (STC 45/11, FJ 3) (EDJ 2011/47868).

C) Lo que ha sido asumido por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre otras las SSTS de 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2011.


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miércoles, 27 de abril de 2016

REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA DETERMINAR QUE LA DROGA INTERVENIDA ES PARA CONSUMO PROPIO Y NO PARA EL TRAFICO DE DROGAS


REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA DETERMINAR QUE LA DROGA INTERVENIDA ES PARA CONSUMO PROPIO Y NO PARA EL TRAFICO DE DROGAS.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 9ª, de 22 de mayo de 2015, nº 492/2015, rec. 35/2015, establece los requisitos jurisprudenciales para determinar  que la droga intervenida puede estar destinada  al consumo propio y no al tráfico.

B) Como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 2014, con cita otras sentencias (STS. 609/2008 de 10.10.2008, 484/2012 de 12.6.2012) la prueba de la posesión de la droga ordenada al tráfico puede venir de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.

Y ello nos conduce a exponer en primer lugar los criterios jurisprudenciales aplicables a este juicio de inferencia.

1º) Así, la STS de fecha 5 de diciembre de 2012 señala que: "El primer dato relevante para ello es la cantidad de droga poseída, que, si bien no determina de forma automática la existencia del delito, es un importante indicio al efecto".

2º) En la ya citada STS 25 de junio de 2014, se depuran los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga del hecho previo de la posesión: la cantidad, pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para la propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, o también, como menciona la sentencia del tribunal supremo de 12 de junio de 2012, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla, e incluso aludiéndose en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

3º) La jurisprudencia tiene declarado también que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (STS de 11.3.2005), y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, e incluso para el supuesto de hachís de 10 días (STS 12.2.1996). Para determinar estos límites se ha venido tomando como referencia básica, los datos sobre las diferentes sustancias del Instituto Nacional de Toxicología (siendo referencia el de fecha 18 de octubre de 2001) y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del tribunal Supremo de 19.10.2001.

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domingo, 21 de febrero de 2016

EL DELITO DE FALTA DE RESPETO A LA MEMORIA DE LOS MUERTOS NECROFILIA Y DE DESTRUCCIÓN O DAÑO DE NICHOS, URNAS, PANTEONES Y SEPULCROS



EL DELITO DE FALTA DE RESPETO A LA MEMORIA DE LOS MUERTOS, VIOLACIÓN DE SEPULCRO O SEPULTURA, PROFANACIÓN DE CADÁVER O SUS CENIZAS, NECROFILIA, Y DE DESTRUCCIÓN O DAÑO DE NICHOS, URNAS, PANTEONES LÁPIDAS Y SEPULCROS.

A) La necrofilia o necrosexualidad es una parafilia caracterizada por una atracción sexual hacia los cadáveres tanto en humanos como en animales, y que es considerada un tabú.

El artículo 526 del Código Penal establece que: “El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses”.

De la redacción del art. 526 del CP, se constata que el precepto contempla varias conductas o tipos diferenciados y múltiples objetos materiales. Las primeras se pueden dividir en tres variantes, dos de ellos íntimamente enlazadas: violación de sepulturas y profanación de cadáveres, realizadas ambas modalidades "faltando el respeto debido a la memoria de los muertos ", y la destrucción, alteración o daños de otros objetos funerarios.

1º) Violación de sepulturas o sepulcros y profanación de cadáveres o sus cenizas. Las conductas de "violar" y "profanar" tiene, según la doctrina, un significado jurídico heterogéneo por la multiplicidad de su uso en el texto punitivo gramatical y vulgarmente violar que goza de varias acepciones como "infringir una Ley o precepto", "profanar su lugar sagrado", "ajar o deslucir una cosa", "acción que material y físicamente incide sobre un determinado objeto, a través de formas tales, como las de penetrar, hollar o manipular". Sintetizando todas ellas, podemos considerar aquellas conductas como cualquier acto que implique violentar o manipular el interior, descubrir o penetrar un sepulcro o sepulturas.

Estas dos ultimas se confirman como el objeto de la acción y aunque realmente no sea necesaria su diferenciación en cuanto ambos se corresponden con el lugar donde se entierra un cadáver, la doctrina los separa, definiendo "sepulcro comoobra por lo común de piedra que se construye levantada del suelo para dar custodia a un cadáver y sepultura como "hoyo que se hace en tierra para enterrar un cadáver".En ambos casos debe exigirse que el cadáver se encuentre dentro, de cualquiera que sea el estado en que se encuentre.

En la segunda hipótesis, el concepto de profanar hay que concebirlo como acción de deshonra o menosprecio directamente dirigida sobre el cadáver o sobre sus cenizas.

El Código Penal actual para solventar las dudas que generaba el antiguo art. 340 CP de 1973, ha extendido el objeto material tradicional del cadáver (cuerpo sin vida de una persona)a las cenizas, siguiendo con buen criterio el Derecho Penal alemán, por cuanto éstas merecen idéntico respeto y protección.

Ahora bien, como consecuencia de estos comportamientos se ha de faltar al respeto debido a la memoria de los muertos. La naturaleza de este requisito es controvertida en la doctrina. Un sector considera que se trata de un especial elemento subjetivo del injusto, equiparable a un concreto animo del sujeto activo, dirigido a faltar al susodicho respeto. Para otro se trata de dotar de un carácter mas objetivo, como un elemento típico expresivo de que las acciones de violación o profanación ostentan la significación objetiva de faltar al respeto, bajo este ultimo punto de vista, se muestra como el reflejo psicológico que ha de causar en la conciencia colectiva la acción de violar un enterramiento o profanar un cadáver.

La sentencia de la AP de Burgos, nº 70/2004 de 2001 al analizar este tipo delictivo, parte de la redacción objetiva que ofrece el art. 526, a diferencia de lo que en este mismo artículo en su apartado final se hace con relación a otra figura delictiva, donde expresamente se utiliza una redacción claramente subjetiva; a propósito del delito de daños a las urnas funerarias, panteones, etc., se exige "animo de ultraje".

Por ello, sigue diciendo la sentencia citada- ha de excluirse que, en el tipo de delito que estamos examinando, se exija un elemento subjetivo del injusto a agregar al dolo que ha de existir en toda clase de delitos dolosos.

Siendo así, esta sala entiende que esta falta de respeto es simplemente la mención en la definición legal del bien jurídico protegido: el valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida.

Decir simplemente como definición de delito "el que (...) profanare un cadáver o sus cenizas" podría permitir que actos de importancia menor quedaran sancionados como delito máxime cuando ha desaparecido la falta del anterior art. 577. Estos actos han de tener siempre una cierta entidad para que pueda entenderse afectado ese bien jurídico y para esto sirve este requisito exigido en este artículo (la mencionada falta de respeto), como puede deducirse de que tal elemento típico no apareciera en la citada falta del art. 577. Reconocemos que es difícil determinar el alcance y los propósitos del legislador para dar un contenido concreto a este elemento del delito. Pero estimamos que no hay razón alguna para que haya de tener ese alcance de elemento subjetivo del tipo a agregar al dolo siempre necesario.

Hay que considerar que, como elemento subjetivo, sólo es necesario aquí el dolo, en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos especificados en la norma: conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que ha realizado, ha estado "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos ". Nada se dice al redactar este texto de "ánimo de", "con intención de", "con propósito de", "a sabiendas de", "con el conocimiento de", etc. que es como generalmente en nuestro CP se viene configurando este específico elemento subjetivo del injusto.

2º) Destrucción, alteración o daños de otros objetos funerarios. Este ultimo inciso sí exige -como ya hemos indicado- como elemento diferencial el animo de ultraje, configurado como un elemento subjetivo del injusto que excluyen no sólo la imprudencia sino el dolo eventual.

Ultrajar ha sido estimado como ajar o injuriar de palabra o de obra -en este caso solo de obra.

La acción típica admite tres posibilidades: Destruir como deshacerse o inutilizar una cosa. Alterar como cambiar la esencia o forma de una cosa. Dañar como causar detrimento o menoscabo de una cosa. Esa cosa es el objeto material de la infracción concretado en urnas funerarias, panteones, lapidas o nichos, esto es objetos funerarios similares en su concepción a los ya analizados. Urnas funerarias son los objetos como vaso o caja de metal que guardan las cenizas de los cadáveres. Panteón, movimiento funerario destinado a enterramiento de varias personas. Lapida, piedra llana en que ordinariamente se pone una inscripción, en este caso, situada en el nicho, sepultura, sepulcro, panteón, para identificar al muerto. Nicho concavidad formada, generalmente en los cementerios para colocar un cadáver.

B) UN CASO CONCRETO: La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 1ª, de 18 de diciembre de 2013, nº 561/2013, rec. 210/2013,  resuelve un supuesto  delito de falta de respeto a los difuntos: “Arrancó la cruz que estaba asida a la tierra con cemento y que custodiaba las cenizas de su hermano y con ello removió la tierra que las contenía”.

Para saber si esta profanación es penalmente punible, es decir es lo suficientemente relevante, debemos analizar el bien jurídico que protege el art. 526 del CP, que es la ofensa al sentimiento de respeto que inspira en la comunidad social la memoria de las personas fallecidas, por lo que presenta un marcado carácter sociológico-social, a la vista del cual esta Juzgadora ha concluido que sí se ha ofendido dicho sentimiento, puesto que los hechos han ocurrido en Caleruega, una pequeña localidad de apenas 504 habitantes en el momento de los hechos, situada en la comarca de la Ribera del Duero, cuya importancia histórica radica en ser la cuna de Santo Domingo de Guzmán, fundador de la Orden de Predicadores (Dominicos) y del Santo Rosario, estando enraizado un fuerte sentimiento religioso católico, cuya doctrina reverencia la memoria de los difuntos , que como valor cultural que tiene su origen en la propia dignidad humana ha de ser tutelado, no solo desde su perspectiva religiosa sino también social.

Basta hacer una lectura de los hechos probados para apreciar la importancia que en el contexto social de Caleruega tiene el respeto a la memoria de los difuntos, al entierro va todo el pueblo, siendo un acto social y colectivo de respeto, además en cumplimiento de la voluntad del finado se depositan parte de sus cenizas en el monte Coborro, se le hace un homenaje donde se pone una cruz descomunal, símbolo por antonomasia de lugar sagrado católico, de recogimiento y respeto, y además se bendice por un dominico. Este sentimiento de respeto mal entendido ha sido precisamente el que ha llevado al acusado a considerar que por sangre su familia tenía más derecho que la viuda y la hija a decidir sobre el destino de la cenizas del José Miguel y que ningún derecho tenía el Presidente ni la Junta Directiva de la Asociación de cazadores pues "el hermano era él y si su hermano hubiera querido algo se lo habían hecho ellos".

Sin embargo, como se viene señalando, una cosa distinta es que conociera que en el lugar se encontraban las cenizas, y ese fuera su propósito -lo que implicaba conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que estaba realizando, "faltaba al respeto debido a la memoria de los muertos ", en concreto de su hermano, sobre lo que surgen dudas, tal y como ya se ha argumentado en el fundamento anterior-, y otra muy distinta, es que arrancara la cruz, pero sin animo de ultraje, sino simplemente con la intención de inutilizarla por el agravio producido por la familia nuclear y los amigos cazadores del fallecido, es decir, atentando nada más al objeto material de la infracción concretado en urnas funerarias, panteones, lapidas o nichos, esto es objetos funerarios similares en su concepción a la cruz colocada en el monte Coborro.

Pues bien en relación con esta última conducta -que es la ahora analizada-, no cabe duda que no concurre el dolo siempre necesario de ultrajar la memoria de su difunto hermano, sino tan solo de mostrar su reprobación por lo que consideraba afrentas y faltas de respeto por parte de la Junta de Cazadores contra el acusado y su familia, arrancando la cruz y llevando, en un acto reprobable socialmente, pero no penalmente, lo que al venir configurado como un elemento subjetivo del injusto que excluyen no sólo la imprudencia sino el dolo eventual, figura ésta a la que alude el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio.
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martes, 21 de abril de 2015

EL AUTOCONSUMO DE DROGAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES COMO CAUSA DE IMPUNIDAD O DE ATENUACIÓN DE LA PENA



1º) MOTIVO DE IMPUNIDAD PENAL: Es cierto que en relación a la cocaína una línea jurisprudencial ha fijado el consumo medio diario de esta sustancia en 1,5 gramos, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19.10.2001, y es también criterio del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (SSTS. 15.12.1995, 21.11.2000, 17.6.2003); pero ha declarado también la jurisprudencia (SSTS. 26.3.1999 y 5.12.2001) que este criterio, el de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo, y se hace preciso comprobar las circunstancias concurrentes, entre ellas el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador etc., a través de las cuales poder declarar razonable un destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia.

En la línea de los expuesto, cabe recordar la constante doctrina del Tribunal Supremo (S.T.S. 26.05.1996) que señala cómo aun cuando la tesis del autoconsumo impune ha sido admitida de manera constante en la más reciente jurisprudencia, esta tesis exige como elemento condicionante, la existencia y constatación probatoria (después trasladada al hecho probado), de una dependencia del consumo de drogas tóxicas o estupefacientes. Además la cantidad de droga encontrada en poder de la persona adicta debe ser solamente la necesaria para satisfacer sus necesidades inmediatas sin que sea extensible la falta de tipicidad a aquellos casos en que la entidad y naturaleza de la droga superó con mucho lo razonablemente necesario para satisfacer la dependencia física y psíquica a los estupefacientes. Así pues, la cantidad ocupada excede con creces de la admitida para ser destinada al propio consumo.

Siguiendo estos parámetros orientativos, además de lo ya indicado, debemos señalar que al acusado se le ocuparon drogas de clase distinta, llamando también la atención que no se encontrara ni ocupara resto alguno significativo de haber consumido alguna de las sustancias compradas.

2º) CAUSA DE ATENUACIÓN DE LA PENA: No obstante, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del acusado consideramos de aplicación el párrafo 2 del art. 368 del Código Penal que establece que: “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 del Código Penal".

Sin embargo, tal y como señala la sentencia del TS de 8 de octubre de 2012: "Los delitos contra la salud pública para los cuales está prevista esta especial atenuación (que se configura como subtipo privilegiado en función de las circunstancias que se exigen para su aplicación), son fundamentalmente el pequeño tráfico de sustancias estupefacientes a terceros, y la escasa posesión de tales sustancias preordenada a dicho tráfico.

Conviene señalar que en este tipo de atenuaciones, sumamente circunstanciales, que se fundamentan en la escasa entidad del hecho o en las circunstancias personales del culpable, los criterios generales son de difícil definición de manera apriorística.

Son dos los parámetros interpretativos: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. La jurisprudencia ha declarado que basta el primero y que, respecto al segundo, es suficiente que no actúe por desconocerse tales datos personales o bien constituyan elementos criminológicos que determinen la escasa peligrosidad del sujeto, su adicción a las sustancias estupefacientes, o su marginalidad social a causa de la funcionalidad del delito. Desde luego, que el subtipo atenuado no podrá apreciarse cuando el hecho no revista esa escasa entidad, en tanto este dato fundamenta la menor antijuridicidad de la acción, y también hemos declarado que las circunstancias personales serán todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas".

La sentencia del TS de 27 de septiembre de 2012 dice: "Esta Sala, tras iniciales vacilaciones, viene sosteniendo, a los efectos tanto de revisión de sentencias firmes como de control casacional, que el párrafo segundo del art. 368 ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no una pura facultad discrecional. Esa inicial aproximación a la exégesis del precepto, aún siendo discutible, propicia soluciones más satisfactorias a problemas de transitoriedad, así como una mayor capacidad de homogeneizar a través del recurso de casación el uso del precepto. Se razonó en ese sentido de forma extensa y clara en la sentencia 851/2011, de 22 de julio que se hacía eco de algunos pronunciamientos anteriores: "la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada". Así pues, hay que partir de la máxima amplitud de fiscalización en casación de la decisión del Tribunal de instancia y concluir que también en casos como el presente en que no se ha suscitado la cuestión en la instancia podrá traerse a casación el debate sobre el art. 368.2º y concluir con su plasmación en la sentencia si se entiende que concurren los presupuestos que determinan su aplicación."

Como sigue diciendo la sentencia que venimos citando: "Hay que advertir que la norma no alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de "notoria importancia" (art. 369.1.5ª del CP). No es factible crear una especie de escala de menos a más: cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); escasa cuantía (368.2º del CP); supuestos ordinarios (tipo básico: art. 368.1º); notoria importancia (art. 369.1.5ª); y cantidad superlativa (art. 370 del CP).

El art. 368.2º del Código Penal se mueve en otro plano no coincidente con esa especie de gradación. Así viene a demostrarlo la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art. 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. No se está hablando de "escasa cantidad", sino de "escasa entidad". Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre puntos de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...).

Pero siendo necesaria la aclaración anterior, también hay que proclamar que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas. Lo evidencia la gradación que se acaba de hacer supra al dictado de los subtipos agravados de los arts. 369 bis y 370 del CP. No es el único parámetro para evaluar la gravedad (se maneja también la naturaleza de la sustancia -mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga...). Pero indudablemente la cantidad es un punto de referencia nítido para la ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho tiene "escasa entidad" será justamente la reducida cuantía de la droga manejada. Y ese elemento es el utilizado con mayor frecuencia en la ya prolija jurisprudencia recaída en torno a este precepto pese a su vigencia no muy dilatada en el tiempo (no llega a dos años).

En lo atinente a las circunstancias personales del autor, sin embargo, el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin exigir que concurra alguna favorable. Así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea "escasa", en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que militen en favor de la atenuación. Sólo obliga a valorar esas circunstancias personales, referente que se toma en otros muchos lugares del Código como orientación para las labores individualizadoras (destacadamente en el art. 66.1.6ª; pero no en exclusiva: arts. 68, 153.4, 318 bis.5). Si la ponderación imperativa de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), no revela ninguna que desaconseje la atenuación y el hecho es de "escasa entidad" procederá la aplicación del 368.2º del Código Penal. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo, "siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente".

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