REQUISITOS
JURISPRUDENCIALES PARA DETERMINAR QUE LA DROGA INTERVENIDA ES PARA CONSUMO
PROPIO Y NO PARA EL TRAFICO DE DROGAS.
A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona,
sec. 9ª, de 22 de mayo de 2015, nº 492/2015, rec. 35/2015, establece los
requisitos jurisprudenciales para determinar
que la droga intervenida puede estar destinada al consumo propio y no al tráfico.
B) Como expresa el Tribunal Supremo en
Sentencia de 25 de junio de 2014, con cita otras sentencias (STS. 609/2008 de
10.10.2008, 484/2012 de 12.6.2012) la prueba de la posesión de la droga
ordenada al tráfico puede venir de la mano de la prueba directa, como sucede en
los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia
prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de
entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que
tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de
indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente
acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en
el hecho que se enjuicia, se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.
Y ello nos conduce a exponer
en primer lugar los criterios jurisprudenciales aplicables a este juicio de
inferencia.
1º) Así, la STS
de fecha 5 de diciembre de 2012 señala que: "El primer dato
relevante para ello es la cantidad de droga poseída, que, si bien no determina
de forma automática la existencia del delito, es un importante indicio al
efecto".
2º) En la ya
citada STS 25 de junio de 2014, se depuran los criterios que se manejan para
deducir el fin de traficar con la droga del hecho previo de la posesión: la cantidad,
pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de
presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de
útiles, materiales o instrumentación para la propagación, elaboración o
comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor
de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de
acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más
significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, o también,
como menciona la sentencia del tribunal supremo de 12 de junio de 2012, la
forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de
deshacerse de ella o de ocultarla, e incluso aludiéndose en alguna ocasión a
las circunstancias personales del acusado.
3º) La jurisprudencia
tiene declarado también que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el
propósito de traficar (STS de 11.3.2005), y aún en los casos de
que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse
en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un
consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al
tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor
durante 5 días, e incluso para el supuesto de hachís de 10 días (STS 12.2.1996).
Para determinar estos límites se ha venido tomando como referencia básica, los
datos sobre las diferentes sustancias del Instituto Nacional de Toxicología
(siendo referencia el de fecha 18 de octubre de 2001) y el Acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de la Sala Segunda del tribunal Supremo de 19.10.2001.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario