A) Cuando se produce el
fallecimiento del paciente de una forma en principio no esperada, este hecho
nos sitúa ante la doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como
aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional
médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el
principio de facilidad y proximidad probatoria.
Se le exige una
explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente
entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia
producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la
imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La
existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el
reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad
civil médica en relación con el "onus probandi "de la relación de
causalidad y la presunción de culpa (STS 23 de octubre de 2008, y las que en ella
se citan).
Siendo así, no puede
existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando
hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier
consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (STS
19 de octubre 2007; 30 de junio 2009; 28 de junio 2013).
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 10ª, de 2 de febrero de
2016, nº 43/2016, rec. 610/2015, declara que la teoría o doctrina del daño
desproporcionado, exige la plena acreditación de la relación de causalidad
entre el daño reclamado y el acto médico enjuiciado.
El daño médico
desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la
actuación profesional médico-sanitaria (Sentencias del TS de 23 de mayo y 8 de
noviembre de 2007). En estos casos en virtud del principio de facilidad y
proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las
circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su
actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por
razón de la conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo
en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que
recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la
ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación (Sentencias del TS
de 23 de mayo de 2007, o de noviembre 2007; 10 de junio y 23 de octubre 2008).
Por tanto, dicha
doctrina hace recaer en los profesionales la carga de la prueba, dado que gozan
de ventaja probatoria a la hora de acreditar que su actuación se ajustó a la
lex artis.
Por tanto, la sentencia
aplica correctamente la doctrina del daño desproporcionado , puesto que
considera que desproporcionado, que una mujer joven (33 años), sana (consta que
carecía de cardiopatías, puesto que se le realizó un ecocardiograma que
descartó la existencia de cardiopatías), falleciera como consecuencia de
habérsele practicado una cesárea. Si bien la redacción de la sentencia no es
afortunada, puesto que hace referencia a que la mujer da a luz, cuando en
realidad no se trató de un alumbramiento espontáneo, sino de una cesárea de
urgencia.
En consecuencia
consideramos que, si existe una relación de un daño desproporcionado, el
fallecimiento de la paciente, cuando se ha realizado un acto quirúrgico, que si
bien tiene sus riesgos, de los que fue informada la actora, pero el índice de
mortalidad es relativamente bajo, salvo complicaciones. Por tanto, debe ser la
parte demandada quien acredite que se actuó conforme a la lex artis.
En segundo lugar se
reprocha por la parte apelante a la sentencia de primera instancia que se
aplica incorrectamente la jurisprudencia sentada por los tribunales, que en
cuanto a la carga de la prueba, con infracción del art 217 de la LEC. Dicho
motivo de apelación debe seguir el mismo destino que el anterior, y ello,
porque es precisamente la aplicación de
la doctrina del daño desproporcionado la que hace invertir los términos de la
carga de la prueba, en base a la facilidad probatoria.
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