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viernes, 29 de abril de 2016

LA DOCTRINA O TEORIA DEL DAÑO DESPROPORCIONADO O ENORME


A) Cuando se produce el fallecimiento del paciente de una forma en principio no esperada, este hecho nos sitúa ante la doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria.

Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi "de la relación de causalidad y la presunción de culpa (STS 23 de octubre de 2008, y las que en ella se citan).

Siendo así, no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (STS 19 de octubre 2007; 30 de junio 2009; 28 de junio 2013).

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª,  de 2 de febrero de 2016, nº 43/2016, rec. 610/2015, declara que la teoría o doctrina del daño desproporcionado, exige la plena acreditación de la relación de causalidad entre el daño reclamado y el acto médico enjuiciado.

El daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria (Sentencias del TS de 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007). En estos casos en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de la conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación (Sentencias del TS de 23 de mayo de 2007, o de noviembre 2007; 10 de junio y 23 de octubre 2008).

Por tanto, dicha doctrina hace recaer en los profesionales la carga de la prueba, dado que gozan de ventaja probatoria a la hora de acreditar que su actuación se ajustó a la lex artis.

Por tanto, la sentencia aplica correctamente la doctrina del daño desproporcionado , puesto que considera que desproporcionado, que una mujer joven (33 años), sana (consta que carecía de cardiopatías, puesto que se le realizó un ecocardiograma que descartó la existencia de cardiopatías), falleciera como consecuencia de habérsele practicado una cesárea. Si bien la redacción de la sentencia no es afortunada, puesto que hace referencia a que la mujer da a luz, cuando en realidad no se trató de un alumbramiento espontáneo, sino de una cesárea de urgencia.

En consecuencia consideramos que, si existe una relación de un daño desproporcionado, el fallecimiento de la paciente, cuando se ha realizado un acto quirúrgico, que si bien tiene sus riesgos, de los que fue informada la actora, pero el índice de mortalidad es relativamente bajo, salvo complicaciones. Por tanto, debe ser la parte demandada quien acredite que se actuó conforme a la lex artis.

En segundo lugar se reprocha por la parte apelante a la sentencia de primera instancia que se aplica incorrectamente la jurisprudencia sentada por los tribunales, que en cuanto a la carga de la prueba, con infracción del art 217 de la LEC. Dicho motivo de apelación debe seguir el mismo destino que el anterior, y ello, porque es precisamente la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado la que hace invertir los términos de la carga de la prueba, en base a la facilidad probatoria.

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