NI LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DE MINUSVALÍA NI LOS POSTERIORES TRATAMIENTOS
REHABILITADORES AL ALTA MÉDICA SIRVEN PARA EVITAR LA PRESCRIPCIÓN EN UNA RECLAMACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NEGLIGENCIA MÉDICA.
A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 9 de febrero de 2016, rec. 1483/2014, declara que en los casos de responsabilidad patrimonial por asistencia
sanitaria, el derecho a reclamar por una responsabilidad patrimonial de la
Administración prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, sin que la posterior declaración
de incapacidad permanente por el EVI, pues este trámite no es sino una mera
valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus
consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor
para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración.
B) El
artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, regula que: “En
todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de
daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.
C) El
Tribunal Supremo, manifiesta en la citada sentencia de 9 de febrero de 2016, rec. 1483/2014, que los tratamientos
rehabilitadores, no interrumpen la prescripción, pues en todo caso viene
encaminado a mejorar las consecuencias de una secuela ya predeterminada, y que la hipótesis más favorable para el
actor, es que sus secuelas estaban ya
definitivamente estabilizadas desde la fecha del informe médico; y en este
sentido, la Sentencia del TS de 22 de febrero de 2012, reiterando la doctrina
de la anterior de 28 de febrero de2007, destaca que "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de
vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la
progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión,
enfermedad o secuela"; añadiéndose en Sentencia de 21/junio/2007
(casación 2908/2003) que no es relevante el tratamiento rehabilitador para
tratamiento orto protésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la
adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo" ni el acudir a
rehabilitación.
Tampoco tiene trascendencia alguna, a efectos
de prorrogar tal fecha, el hecho de que el EVI propusiera el 24/julio/2009 su
declaración de incapacidad permanente, pues este trámite no
es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de
fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que
tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la
Administración. En definitiva, la
determinación del alcance concreto de las secuelas no se produce con la
propuesta de declaración de incapacidad permanente del perjudicado, pues dicha
declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente
establecidas y consolidadas. En este sentido, el Tribunal Supremo
(Sentencia de 29/noviembre/2011, rec. 4647/2009), ha recordado que "... es
doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria
homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que
las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni
para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de
responsabilidad patrimonial".
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