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jueves, 12 de mayo de 2016

LA BAJA VOLUNTARIA DE UN SOCIO DE UNA COOPERATIVA TIENE EFECTOS DESDE LA FECHA DE LA SOLICITUD



LA BAJA VOLUNTARIA DE LOS SOCIOS EN LAS COOPERATIVAS AGRÍCOLA POR JUBILACIÓN CESE DE LA ACTIVIDAD O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO. 

A) El artículo 12.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, establece que: “En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes”.

Respecto a la baja de los socios de una cooperativa agrícola, establece el artículo 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas:

1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un año, y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
2. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 51 de esta Ley.
3. Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no será superior a cinco años.
4. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo.
5. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.
La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado.
El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
6. El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en los términos previstos en el apartado c) del punto 3 del art. 18 de esta Ley.

B) BAJA VOLUNTARIA DE UN SOCIO: Las bajas voluntarias de los socios de una cooperativa agrícola, por  jubilación, cese de actividad,  o por cualquier otro motivo, no plantean ningún problema, dado que la Ley consagra el tradicional principio de "puerta abierta", conforme al cual el socio de una cooperativa agrícola puede darse de baja voluntariamente en todo momento.

El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 1998 ya señaló que la baja voluntaria de un socio de una cooperativa se produce automáticamente en el momento y desde la fecha misma en que el socio comunica a la cooperativa su voluntad en tal sentido. Una vez manifestada por el socio su voluntad de causar baja voluntaria, no se le puede obligar a permanecer como miembro activo de la cooperativa durante el plazo de preaviso que no observó, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento la cooperativa pueda exigir al socio los daños y perjuicios causados.

Si el socio comunica la baja sin respetar el período de preaviso, la baja se produce en el mismo momento en que se efectúa la comunicación, sin perjuicio, en su caso, de las consecuencias anudadas a dicho incumplimiento, como la posibilidad de que se le puedan exigir daños y perjuicios y las derivadas de una eventual calificación de la baja como no justificada.

Cuestión distinta es que el dies a quo para el cómputo de los plazos de devolución de las aportaciones y, en su caso, para el devengo de intereses, cuando no se ha respetado el período de preaviso que debió observarse, sea el de la finalización de dicho plazo y no el de la baja, tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 y 11 de julio de 2007.

Como excepción, la mera voluntad del socio no determina la baja en aquellos supuestos en que los estatutos exijan la permanencia de los socios hasta el final del ejercicio económico o por un tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años.

Cuando la comunicación de la voluntad de causar baja se efectúa con el preaviso exigido estatutariamente, en nuestro caso, dos meses (artículo 12.1 de los estatutos), la baja no tiene efectividad hasta que transcurre dicho plazo, pues esa es la voluntad de los propios socios que causan baja respetando el período de preaviso, de dos meses.

Lo que comunican los socios es que causan baja al término del período de preaviso, no al tiempo de efectuar la comunicación, lo que de admitirse sería tanto como no respetar dicho período.

Conforme el artículo 17.2 de la Ley General de Cooperativas y conforme a la previsión estatutaria, el consejo rector debe efectuar la calificación de la baja en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de los efectos de la baja y si no lo hace, aquélla tiene la consideración de justificada a los efectos de la liquidación y reembolso de sus aportaciones al capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 de dicha ley.

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