SON PLENAMENTE CONFORMES A DERECHO
LAS SANCIONES IMPUESTAS POR UN CENTRO PRIVADO NO CONCERTADO A UN ALUMNO
INCLUIDA LA EXPULSION DEL CENTRO EN VIRTUD DE PREVISION CONTRACTUAL, O LA NO
RENOVACION DE MATRICULA.
A) La sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de 19 de
octubre de 2015, nº 569/2015, rec. 2259/2013, declara que el
conforme a derecho la expulsión de un centro privado de enseñanza en virtud de
previsión contractual. Admite el TS la resolución unilateral de un contrato de
enseñanza cuando contractualmente se ha contemplado esta posibilidad para los
casos de impago de las mensualidades o por cualquier otra causa inherente a la
actuación inadecuada del alumno, como puede ser la falta de respecto a un
superior, no atender a las recomendaciones recibidas y ausencias temporales
injustificadas.
B) Sin olvidar que como establece el Real Decreto 732/1995, de 5 de
mayo, sobre los derechos, deberes y normas de convivencia de los alumnos de
centros sostenidos con fondos públicos: “En la educación se
transmiten y ejercitan los valores que hacen posible la vida en sociedad y se
adquieren los hábitos de convivencia y de respeto mutuo. Por ello, la formación
en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de
la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de
convivencia es, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, uno de los fines
primordiales que debe perseguir el sistema educativo.
A la consecución de este fin deben
contribuir no sólo los contenidos formativos transmitidos en cada una de las
etapas del sistema educativo, sino también, muy especialmente, el régimen de
convivencia establecido en el centro. Las normas de convivencia del centro,
regulando los derechos y deberes del alumno, deben propiciar el clima de
responsabilidad, de trabajo y esfuerzo, que permita que todos los alumnos
obtengan los mejores resultados del proceso educativo y adquieran los hábitos y
actitudes recogidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Desde esta concepción, es necesario
que el alumno perciba que las normas de convivencia no son ajenas al centro,
sino que han sido elaboradas y adoptadas por el conjunto de la comunidad educativa.
Por ello, en la definición y aplicación del ejercicio efectivo de los derechos
y deberes de los alumnos, es importante que se potencie la autonomía del
centro.
Ambas necesidades llevan, por
consiguiente, a la conveniencia de dotar a los centros educativos de una gran
autonomía, tanto en la delimitación de sus normas de convivencia como en el
establecimiento de los mecanismos que permitan garantizar su cumplimiento.
C) JURISDICCION COMPETENTE: La jurisdicción competente es la
civil, para los centros de enseñanza privados, pero para los centros de
enseñanzas concertados o públicos la jurisdicción competente sería la
jurisdicción contencioso administrativa.
Pues como resolvió el AUTO de la Audiencia Provincial de Valencia, sec.
7ª, de 29 de julio de 2015, nº 178/2015, rec. 311/2015: "Se declara
la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del asunto reseñado en
los antecedentes de la presente resolución. Se señala a las partes que pueden
usar de su derecho ante la jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso
administrativo." Pues la decisión acerca de si en el expediente tramitado
por el centro escolar se vulneraron o no los derechos de la alumna, siendo un
centro concertado se encontraba sujeta a la Consejeria de Educación, y por
tanto a normas administrativas que se decían vulneradas con infracción de
derechos fundamentales. El art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
tras la reforma operada por el artículo único de la Ley Orgánica 19/03, de 23
de diciembre dice: “4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán
de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las
Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las
disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos
en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad
con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los
recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones
materiales que constituyan vía de hecho.
Conocerán, asimismo, de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea
la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la
producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante
deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado
accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la
Administración respectiva.
También será competente este orden
jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen,
además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente
responsables de aquéllas.
Así pues en lo que al presente
supuesto de hecho afecta, otorga al orden contencioso- administrativo el
conocimiento "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho
administrativo" (...) y "asimismo, de las pretensiones que se
deduzcan en relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la
actividad o el tipo de relación de que se derive ", y ello aun cuando
"a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados".
D) HECHOS OBJETO DE LA LITIS: Doña Sonia, con fecha 23 de junio de
2008, suscribió con la demandada, Centro de Estudios Sanitarios Dr. Arduan
(centro docente privado no concertado de formación profesional), una solicitud
de reserva de plaza, para cursar estudios de Técnico Superior de Radioterapia,
que, a falta de otro documento, hacía las veces de matrícula y que constituye
el contrato de enseñanza que unía a las partes. En referida solicitud se hacía
constar (Condición sexta) lo siguiente: "el centro se reserva el derecho
de cancelar sus servicios durante el curso por incumplimiento de los pagos en
las fechas estipuladas, o por cualquier otra causa inherente a la actuación
inadecuada del alumno /a a lo largo del curso".
El día 4 de diciembre de 2009, doña
Marcelina, en su condición de Jefa del Servicio de Oncología de Radioterapia
del Hospital Virgen del Rocío, acordó suspender las prácticas de doña Sonia
alegando situación de falta de respeto hacia un superior; desatención a las
recomendaciones realizadas tanto por su Centro Docente, como por el Servicio de
Radioprotección y ausencias temporales injustificadas en el puesto de prácticas
asignado. Este informe se pone en conocimiento el mismo día a la demandada la
cual el día 11 de diciembre de 2009 comunica a la actora la rescisión de sus
prácticas en el citado hospital, cancelando al mismo tiempo y rescindiendo de forma
definitiva los servicios que hasta ese momento venía prestando. En definitiva,
la demandada es expulsada del centro por una actuación inadecuada (condición
general sexta).
La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sala de lo Civil, estima conforme a
derecho la expulsión de la alumna del centro privado porque la expulsión
"responde a las exigencias lógicas al tipo de relación contractual en el
que nos encontramos donde debe primar una cierta relación de respeto. Si la
alumna, aún sólo una vez, se comporta con una facultativa de la entidad
colaboradora del modo en que lo hizo se hace acreedora a la sanción que a la
postre la excluyó del centro. En este sentido obligar a la readmisión y
concederle una indemnización resulta contrario a derecho porque quien incumple
la obligación del sinalagma contractual es ella. No compartimos en modo alguno
que llamar mentirosa a la profesora del hospital no constituya una ofensa grave
atendidas como viene a decir el artículo 1104 del Código Civil las circunstancias
concurrentes al hecho. La doctora con la que se insolentó, que no se olvide
tiene la condición de tercera y no es demandada, ni su dependiente, sino Jefa
del Servicio de Oncología Radioterápica del Virgen del Rocío es la que informa
de la conducta académica de la educanda: "situación de falta de respeto
hacia superior, desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su
centro docente como por el Servicio de Radioprotección; ausencias
injustificadas en el puesto de trabajo asignado". En esta tesitura y ante
este informe se comprenderá que la respuesta de la apelante no podía ser otra y
no podía serle exigida otra que la de cancelación del contrato…... Cuando la
doctora Marcelina declara en juicio quiere dejar claro la conducta agresiva de
la alumna, lo que es incompatible con la relación de enseñanza, por más que una
triste realidad social hable de otra cosa".
E) NO EXISTE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: Dice la sentencia
del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2007, que cita de la 22 de marzo de 1985,
que "la identificación, en cada caso, de ese incumplimiento resolutorio
corresponde, en primer término, a las partes, en ejercicio de su potencialidad
normativa creadora. Pero, en defecto de previsión negocial que permita conocer
la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea
esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las
partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985),
lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado
se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar
razonablemente de la ejecución correcta del contrato.
Y es lo cierto que existe una
previsión contractual de cancelación, ajustada a la relación de enseñanza que
unía a las dos partes, por la cual podía resolverse, en la cual es posible
incardinar los hechos que dieron lugar a la misma en la forma que ha quedado
descrita. La trascendencia resolutoria de los hechos probados es un concepto
jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en
casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación
jurídica de los actos que constituyen su presupuesto, su valoración, en la
medida en la que comporta un juicio de valor del hecho, debe respetarse en
casación, salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se
convertiría en una tercera instancia (SSTS de 18 de julio 2012 y 31 de enero
2013).
Sí puede dirimirse ante el tribunal
civil (Sentencia de la AP Sevilla, sec. 8ª, de 25 de julio de 2013) la
desproporción, la arbitrariedad en la sanción o el posible incumplimiento de
sus obligaciones contractuales por parte del centro privado. Dicha incorrección
no se ha probado que se haya cometido y por tanto desde el punto de visto
estrictamente contractual como desde el más genérico de la contemplación de los
aspectos supralegales o éticos de la controversia no resulta la empresa
demandada obligada al cumplimiento de un contrato que se deshizo por el
incumplimiento grave de la demandante de sus obligaciones como alumna. Es más,
cabe hablar incluso de la imposibilidad de cumplir con el propio objeto de la
formación pretendida debido al mal proceder de la recurrida porque la
suspensión de las prácticas le viene impuesta a la apelante ya que la entidad
colaboradora "no pasa" por tratar con la alumna debido a su
intolerable proceder.
F) LOS CENTROS PRIVADOS NO ESTAN OBLIGADOS A INICIAR UN EXPEDIENTE
SANCIONADOR PARA NO RENOVAR LAS MATRICULAS A LOS ALUMNOS AL EMPEZAR UN NUEVO
AÑO ESCOLAR: La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 23 de
marzo de 2009, nº 108/2009, rec. 108/2009, declara que el centro privado no
precisaba la incoación de un expediente sancionador ad hoc para acordar la no
admisión de su matrícula para el curso próximo curso escolar. Se ha de acudir a
las Normas de Convivencia del Centro, especialmente en su art. 13 , cuando
describe las medidas correctoras señalando que: "las conductas contrarias
a las normas de convivencia podrán ser corregidas por el equipo directivo con
el asesoramiento orientador, en su caso, y la participación del profesor tutor
y serán comunicadas por escrito"; expresión que también se contiene en el
Anexo 2 del Reglamento de Régimen Interior y en el art. 43 y siguientes del RD
732/95 que regula los derechos y deberes de los alumnos y las normas de
convivencia en los Centros, norma que aunque no sea de aplicación al caso, sí
puede servir de referencia analógica a los hechos cuestionados.
En definitiva, en estos casos, no
está obligado el Centro educativo a iniciar un expediente sancionador , ni
sancionar cuando se encuentra ante una conducta que pudiera ser constitutiva de
una infracción de las normas de convivencia o del reglamento de Régimen
Interior, sino que haciendo uso de una "potestad", puede tomar la
determinación de abrir o no un expediente de tal naturaleza o bien a tenor de
las circunstancias concurrentes en los hechos, en especial la falta de sintonía
con el ideario del Centro y el Proyecto Educativo del mismo, valorar si la
conducta de alumnos, por su displicencia y provocación, con actitudes
descaradamente desafiantes a los requerimientos de la Dirección, las han
colocado en una situación de frontal oposición al proyecto educativo del
Centro, que justifican, como proporcionada, la negativa a la admisión de la
matrícula para el curso siguiente.
Tratándose de un Centro privado,
conforme establece el art. 25 de la LODE, el derecho de admisión corresponde al
mismo con plena autonomía y ningún reparo constitucional cabe oponer a ella (Auto de 18-12-96.
Núm. 382 ), por cuanto siguiendo la exposición de la sentencia fecha 27-6-85
número 77 (que aunque relativa a la concertación es aplicable al caso) no
existe un derecho constitucional a ocupar una plaza en el Centro de docencia
que se elige como preferente. En definitiva si al Centro privado que actúa en
forma independiente la Ley le concede el derecho de admisión, no es posible
pretender que se conculca el derecho de elección del particular cuando se
rechaza la admisión del alumno, so pena de privar al Centro de todo poder de
decisión, siempre, claro está que el derecho de rechazo no obedezca a causas
inaceptables desde la perspectiva del derecho estudiado y de la LODE.
Es evidente el derecho de admisión que ostenta los Centros educativos
privados en los niveles no concertados, como es el caso
del Colegio de Champagnat y que en este caso ese derecho se ha ejercitado de
forma correcta, por cuanto ha hecho uso de la potestad que le confieren las
Normas de Convivencia del Centro, no habiendo optado por la incoación del
expediente disciplinario sancionador , sino que advertida la Dirección de la
inadecuada representación coreográfica en cuanto al striptease" al
escenificar una parodia de la película The Full Monty, apartándose unilateralmente
de las instrucciones que el profesorado les había cursado sobre tal
representación en cuanto al vestuario a utilizar, las chicas optaron por la
apoteosis final del baile en ropa interior, y pese a tal contravención de las
normas que al efecto se las habían dado, cuando la Dirección del Colegio optó,
prudentemente, por la reflexión sobre lo acontecido para hacer comprender a las
alumnas de lo inadecuado de su comportamiento, decidieron colocarse en una
postura de provocación, con comentarios inadecuados, justificativos de su
actitud, con absoluta discrepancia con el ideario del Centro, que pese a los
esfuerzos de explicación y comprensión con las alumnas y sus padres, no
obtuvieron la respuesta adecuada, y optaron, ya de forma irremediable por el acuerdo
de no admisión de la matrícula para el curso próximo, lo que supuso por parte
de la Dirección del Centro un cabal cumplimiento de las normas educativas que
han actuado como cobertura jurídica del Acuerdo adoptado.
G) NO CABE INDEMNIZACION POR LA RESOLUCION DEL CONTRATO TRAS LA
EXPULSION DEL ALUMNO DEL CENTRO PRIVADO: La controversia en
este caso nada tiene que ver con derechos fundamentales, sino con el interés
privado de una parte a que no se resuelva el contrato de enseñanza suscrito con
la otra en el que existe una previsión contractual resolutoria.
Y no es conforme a derecho la
solicitud de obligar a la readmisión y concederle una indemnización al alumno
expulsado, porque quien incumple la obligación del sinalagma contractual es el
alumno y no el centro privado de enseñanza.
www.gonzaleztorresabogados.com
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