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domingo, 22 de mayo de 2016

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LA PERDIDA O EXTRAVÍO DEL HISTORIAL CLÍNICO DEL PERJUDICADO NO PUEDE BENEFICIAR AL CAUSANTE DE LA MISMA


LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LA PERDIDA O EXTRAVIO DEL HISTORIAL CLÍNICO DEL PERJUDICADO NO PUEDE BENEFICIAR AL CAUSANTE DE LA MISMA, POR EL CRITERIO DE LA FACILIDAD PROBATORIA:

A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 6 de mayo de 2015,rec. 2099/2013, declara que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la incidencia de la ausencia por pérdida o extravío de documentos del historial clínico, gráficas o registros esenciales, para determinar la forma concreta en que se desarrolla la actuación médica.

Se ha señalado al respecto que la imposibilidad de incorporar al proceso tan importante elemento de prueba, "no puede beneficiar al causante de la misma" (sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 2 de noviembre de 2007, recurso de casación núm. 9309/2003), de forma que una vez constatado el daño por los interesados "resulta a cargo de la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, pues es ella, y no los actores, la que tiene la disponibilidad y facilidad de probar que la asistencia prestada fue correcta y la que tenía el deber de custodia de aquellos registros y documentación que se echan en falta y que hubieran permitido una mayor luz sobre lo realmente acaecido (...)" ( sentencia de esta Sección de 23 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 1364/2008).

Y en dos supuestos similares al que ahora nos ocupa, también ha señalado el  Tribunal Supremo (sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010, y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013) que, en la medida en que la ausencia de soporte documental "puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ", cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes la historia clínica completa y rigurosa de lo acontecido en el parto "se les ha impedido acreditar si efectivamente se produjo o no sufrimiento fetal, con lo que es la Administración, que debía haber facilitado, por su disponibilidad, esta documentación, la que debe correr con los perjuicios de la falta de prueba" ya que se ha privado a los afectados " de la capacidad de probar y defender una hipótesis respecto de la que la Administración estaba en mejor posición ".

B) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 2 de octubre de 2012, rec. 4855/2011, declaró que “…, cuando han faltado documentos y no ha sido posible conocer los hechos por otros medios, este Tribunal ha considerado esas pruebas esenciales y ha aplicado con todo su rigor el criterio de la facilidad probatoria. En este sentido pueden verse, por ejemplo, las sentencias del TS de 2 de noviembre de 2.007 (recurso de casación 9.309/2.003) y 2 de enero de 2.012 (recurso de casación 3.156/2.010). Y también la de 14 de junio de 2.011 (recurso de casación 2.371/2.007), que aunque es citada por la recurrente en realidad declara que en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es "obligado y lógico trasladar a la Administración sanitaria la carga de acreditar más allá de toda duda razonable que el tratamiento prestado al proceso de infección fue el ajustado a la lex artis (...) pues es ella, y no el actor, quien goza en mayor medida, y de un modo muy acusado, de esa disponibilidad y facilidad probatoria". Y según lo razonado más arriba, la Administración no ha logrado probar en este caso "más allá de toda duda razonable" que el tratamiento prestado fue el correcto.

Recordemos, para terminar, que los ciudadanos tienen derecho al archivo, conservación y acceso a su historia clínica, según los artículos 14 a 19 de la Ley 41/2.002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

www.gonzaleztorresabogados.com



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