LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LA PERDIDA O EXTRAVIO DEL HISTORIAL
CLÍNICO DEL PERJUDICADO NO PUEDE BENEFICIAR AL CAUSANTE DE LA MISMA, POR EL
CRITERIO DE LA FACILIDAD PROBATORIA:
A) La
sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 6 de mayo de 2015,rec. 2099/2013, declara que esta Sala ha tenido
ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la incidencia de la ausencia
por pérdida o extravío de documentos del historial clínico, gráficas o registros esenciales, para determinar la
forma concreta en que se desarrolla la actuación médica.
Se ha señalado al
respecto que la imposibilidad de incorporar al proceso tan importante elemento
de prueba, "no puede beneficiar al causante de la misma" (sentencia
del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 2 de noviembre de 2007, recurso de
casación núm. 9309/2003), de forma que una vez constatado el daño por los
interesados "resulta a cargo de la Administración la prueba de que
ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, pues es ella, y no los
actores, la que tiene la disponibilidad y facilidad de probar que la asistencia
prestada fue correcta y la que tenía el deber de custodia de aquellos registros
y documentación que se echan en falta y que hubieran permitido una mayor luz
sobre lo realmente acaecido (...)" ( sentencia de esta Sección de 23
de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 1364/2008).
Y en dos supuestos
similares al que ahora nos ocupa, también ha señalado el Tribunal Supremo (sentencias de 2 de enero de
2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010, y de 27 de abril de
2015, recurso de casación núm. 2114/2013) que, en la medida en que la ausencia
de soporte documental "puede tener una influencia clara y relevante en la
imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido
", cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a
los recurrentes la historia clínica completa y rigurosa de lo acontecido en el parto
"se les ha impedido acreditar si efectivamente se produjo o no sufrimiento
fetal, con lo que es la Administración,
que debía haber facilitado, por su disponibilidad, esta documentación, la que
debe correr con los perjuicios de la falta de prueba" ya que se ha
privado a los afectados " de la capacidad de probar y defender una
hipótesis respecto de la que la Administración
estaba en mejor posición ".
B) La sentencia
del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 2 de octubre de 2012, rec.
4855/2011, declaró que “…, cuando han faltado documentos y no ha sido posible
conocer los hechos por otros medios, este Tribunal ha considerado esas pruebas
esenciales y ha aplicado con todo su rigor el criterio de la facilidad
probatoria. En este sentido pueden verse, por ejemplo, las sentencias del TS de
2 de noviembre de 2.007 (recurso de casación 9.309/2.003) y 2 de enero de 2.012
(recurso de casación 3.156/2.010). Y también la de 14 de junio de 2.011
(recurso de casación 2.371/2.007), que aunque es citada por la recurrente en
realidad declara que en los casos de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria es "obligado y lógico trasladar a la
Administración sanitaria la carga de acreditar más allá de toda duda razonable
que el tratamiento prestado al proceso de infección fue el ajustado a la lex
artis (...) pues es ella, y no el actor, quien goza en mayor medida, y de un
modo muy acusado, de esa disponibilidad y facilidad probatoria". Y según
lo razonado más arriba, la Administración no ha logrado probar en este caso
"más allá de toda duda razonable" que el tratamiento prestado fue el
correcto.
Recordemos, para terminar, que los ciudadanos tienen
derecho al archivo, conservación y acceso a su historia clínica, según los
artículos 14 a 19 de la Ley 41/2.002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica.
www.gonzaleztorresabogados.com
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