El derecho al olvido
frente a los motores de búsqueda en Internet y el interés público de la
información sobre los indultos, su duración y el control del mismo, cuando haya
transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuada la aparición de la noticia,
por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés
histórico la vinculación de la información con sus datos personales.
A) La sentencia del Pleno de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de abril de 2016, nº 210/2016, rec.3269/2014, declara que los buscadores de Internet
(GOOGLE, BING, YAHOO, etc) no vulneran la normativa sobre protección de datos
personales cuando muestran información sobre la concesión de indultos, dado el
interés público que reviste esta información. La violación se produce cuando,
trascurrido un plazo razonable y tras reclamación del afectado, el buscador
sigue mostrándola.
El “derecho al olvido”
no es ilimitado, pero el tratamiento de datos que inicialmente es lícito puede,
por el trascurso del tiempo, dejar de serlo si ya no es adecuado a la finalidad
que lo justificaba y causa en los derechos de personalidad un daño
desproporcionado. Por lo que si se puede exigir a los buscadores que den una
respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y
oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos
personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el
tratamiento, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener
interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.
B) El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2016, manifiesta que dicha Sala 1ª ya se pronunció
sobre el llamado "derecho al olvido" en su sentencia 545/2015, de 15
de octubre, y lo hizo siguiendo la doctrina sentada por la STJUE de 13 de mayo
de 2014 (caso Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos,
asunto C-131/12) , en la que el TJUE analizó la responsabilidad de los gestores
de motores de búsqueda en Internet por el tratamiento de datos personales en
informaciones contenidas en páginas web cuyos enlaces aparecían en la lista de
resultados de tales buscadores cuando los datos personales (en concreto el
nombre y apellidos) eran utilizados como palabras clave para la búsqueda.
En la anterior
sentencia del TS, la cuestión se planteaba respecto del editor de una página
web, en concreto, una hemeroteca digital, en la que se trataban datos personales
relacionados con la comisión de un delito sobre la que había informado el
diario titular de la hemeroteca. En el recurso que se resuelve en la presente
sentencia, la cuestión se plantea de un modo más parecido al que fue objeto de
la STJUE del caso Google, puesto que la acción del afectado se dirige contra el
responsable del motor de búsqueda en Internet, no contra el editor de la página
web en la que se contenían los datos.
C) La Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (STJUE) del caso Google consideró que al explorar
Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la
información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda «recoge»
tales datos que «extrae», «registra» y «organiza» posteriormente en el marco de
sus programas de indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso,
«comunica» y «facilita el acceso» a sus usuarios en forma de listas de
resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma
explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46,
deben calificarse de «tratamiento» en el sentido de dicha disposición, sin que
sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas
operaciones con otros tipos de información y no distinga entre éstos y los
datos personales (apartado 28).
Por tanto, la aparición
en la página de resultados de la información sobre el indulto concedido al
demandante, indicando su nombre y apellidos y el delito por el que había sido
condenado, cuando se realiza una búsqueda en Google utilizando tales datos personales,
es consecuencia de un tratamiento automatizado de datos personales que se rige
por la Directiva 1995/46/CE y por la LOPD.
D) OBLIGACIONES LEGALES DE LOS BUSCADORES DE
INTERNET COMO GOOGLE SPAIN: Google Spain, como responsable junto a Google
Inc del tratamiento de estos datos personales, como se ha razonado al resolver sobre
la excepción de falta de legitimación pasiva, al realizar este tratamiento de
datos objeto del litigio, está sometida a todas las obligaciones que se derivan
de la Constitución, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio núm. 108 del Consejo de
Europa de 28 de enero de 1981, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, la Directiva), y la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (en lo sucesivo, LOPD), en la interpretación que de dichas normas han
hecho tanto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo como el TJUE y el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH).
Google Spain alega que
el demandante no puede oponerse al tratamiento personal de sus datos personales
porque dicho tratamiento fue lícito, al provenir de una fuente pública y servir
al ejercicio de la libertad de información, puesto que la concesión de indultos
a quienes han sido condenados por la comisión de delitos reviste interés
público, tanto porque los hechos delictivos lo tienen, como porque también lo
tiene la política de concesión de indultos del Gobierno.
La sentencia de la
Audiencia Provincial (AP) no ha declarado que Google haya vulnerado la normativa
sobre protección de datos cuando trató los datos personales del demandante al
indexarlos y comunicar el vínculo de la página web que publicaba el indulto a
los internautas que hicieran una búsqueda utilizando esos datos. Ha declarado la AP que tal vulneración se produjo cuando, más de diez años después de la publicación
del indulto (y más de veinte años después de que se cometiera el delito de cuya
condena fue indultado), tras ser requerida por el afectado para que cancelara
el tratamiento automatizado de esos datos personales con relación a la página
web que publicaba el indulto, Google siguió realizando dicho tratamiento
automatizado de los datos personales del demandante en relación al indulto
durante varios meses.
Google Spain alega que
frente al derecho a la protección de datos de carácter personal, al honor y a
la intimidad del demandante, debe prevalecer el interés público que supone la
información sobre los indultos concedidos por el Gobierno.
E) El TEDH ha declarado en su sentencia de 18
de septiembre de 2014, caso Brunet contra Francia , lo siguiente:
«La protección de los
datos de carácter personal juega un papel fundamental en el ejercicio del
derecho al respeto a la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del
Convenio. Por tanto, la legislación interna debe crear las garantías adecuadas
para impedir cualquier utilización de los datos de carácter personal que no
fueran conformes con las garantías previstas en este artículo. (...). La
legislación interna debe garantizar que estos datos son pertinentes y no
excesivos en relación a la finalidad para la que fueron registrados, y que se
conservan de forma que permita la identificación de las personas por un tiempo
que no exceda el necesario a los fines para los que fueron registrados. La
legislación interna asimismo debe contener las garantías necesarias para
proteger eficazmente los datos de carácter personal registrados contra los usos
impropios y abusivos (...)».
También la STJUE del
caso Google, en su apartado 38, declaró que la actividad de un motor de
búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los
editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la
vida privada y de protección de datos personales. Por esta razón, el
responsable del tratamiento debe garantizar que dicha actividad satisfaga las
exigencias de la Directiva para que las garantías establecidas en ella puedan
tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de
los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada. De
ahí que el apartado 73 de esta sentencia declare:
«A tenor de este
artículo 6 (de la Directiva) y sin perjuicio de las disposiciones específicas
que los Estados miembros puedan establecer para el tratamiento con fines
históricos, estadísticos o científicos, incumbe al responsable del tratamiento
garantizar que los datos personales sean «tratados de manera leal y lícita»,
que sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean
tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines», que sean
«adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se
recaben y para los que se traten posteriormente», que sean «exactos y, cuando
sea necesario, actualizados», y, por último, que sean «conservados en una forma
que permita la identificación de los interesados durante un período no superior
al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se
traten ulteriormente». En este marco, el mencionado responsable debe adoptar
todas las medidas razonables para que los datos que no responden a los
requisitos de esta disposición sean suprimidos o rectificados».
F) EQUILIBRIO ENTRE LIBERTAD DE
INFORMACION Y LOS DERECHOS DE LA
PERSONALIDAD:
Es necesario realizar una ponderación entre el ejercicio de la libertad de
información consistente en que los datos sobre la concesión de indultos puedan
encontrarse a través de un buscador como Google, y el respeto a los derechos de
la personalidad, fundamentalmente el derecho a la intimidad personal y familiar
pero también el derecho al honor cuando la información versa sobre el indulto
de la condena por la comisión de un delito que afecta negativamente a la
reputación del afectado, para decidir cuál debe prevalecer a la vista de las
circunstancias concurrentes.
Los elementos a tener
en cuenta para realizar esta ponderación son, de un lado, el potencial ofensivo
que para los derechos de la personalidad tenga la información publicada y, de
otro, el interés público en que esa información aparezca vinculada a los datos
personales del afectado en una búsqueda hecha en un buscador como Google.
Que la sociedad pueda
estar adecuadamente informada sobre los indultos otorgados por el Gobierno a
personas condenadas por sentencia firme, la identidad de esas personas y los
delitos que habían cometido, responde a un interés público, enlazado con el derecho
a la libertad de información y al control de los poderes públicos propio de las
sociedades democráticas, que justifica el tratamiento inicial de los datos que
supone indexar las páginas web donde tales indultos son publicados y mostrarlos
en la página de resultados de un buscador generalista de Internet.
La regulación legal del
indulto establece la obligatoriedad de inserción en el BOE de los reales
decretos de indulto. El artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1870 (EDL
1870/1), de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, en la redacción
dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero (EDL 1988/10757), establece:
«La concesión de los
indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto que se insertará
en el Boletín Oficial del Estado».
El Real Decreto
181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial "Boletín
Oficial del Estado", en su artículo 2.1, prevé la publicación del BOE en
edición electrónica y su artículo 11.1 dispone que se garantizará, a través de
redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición
electrónica del diario oficial del Estado. La página electrónica del BOE
reproduce fielmente la edición en papel, por lo que no puede ser modificada. Se
alteraría además una "fuente de acceso público", como la que
constituye el BOE conforme al art. 3.j LOPD.
La sentencia de Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 6147/2010, de 17 de
noviembre, declaró que la publicación del indulto es una imposición legal que
se debe llevar a cabo para hacer público el ejercicio de gracia que concede el
Gobierno, con la publicidad necesaria y suficiente identificación de las
personas a quienes se beneficia con ella. El hecho de que en ocasiones esa
publicidad pueda trascender al conocimiento público porque aparezca en
buscadores de Internet, constituye un daño que el perjudicado por ese hecho
está obligado a soportar.
G) CONCLUSION: Por tanto, la mención
a los datos personales del demandante y al delito que había cometido en la
publicación en el BOE del real decreto en el que se le concedía el indulto, y
la posibilidad de que tales datos personales fueran indexados por los
buscadores de Internet y comunicados a los internautas que realizaran búsquedas
utilizando esos datos personales, no puede considerarse que fuera contrario a
la normativa sobre protección de datos personales. La afectación que ello
suponía al honor y la intimidad de la persona indultada debe ser soportada por
esta porque así lo exige el derecho a la información en una sociedad
democrática.
H) PLAZO DE TIEMPO RAZONABLE EN QUE DURA LA
PROTECCION:
Ahora bien, un tratamiento de datos que es lícito inicialmente, por respetar
las exigencias de calidad de datos, puede, con el paso del tiempo, dejar de
serlo. El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión,
puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los
requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios
de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no
solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante
todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente
pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el
transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos
personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en
derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en
relación al derecho que ampara el tratamiento de datos.
En este sentido, el
apartado 93 de la Sentencia del TJUE del caso Google declaraba que «incluso un
tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo,
incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en
relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso,
en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son
excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido».
Por tal razón, una vez
transcurrido un plazo razonable, el tratamiento de datos consistente en que
cada vez que se realiza una consulta en un motor de búsqueda generalista de
Internet como es Google, utilizando datos personales, como son el nombre y
apellidos de una determinada persona, aparezca entre los primeros resultados el
enlace a la página web donde se publica el indulto que le fue concedido, deja
de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el
tratamiento, y el daño provocado a los derechos de la personalidad del
afectado, tales como el honor y la intimidad, resulta desproporcionado en
relación al interés público que ampara el tratamiento de esos datos, cuando el
demandante no es una persona de relevancia pública, ni los hechos presentan un
interés histórico.
Hay que tomar en
consideración que Internet es una herramienta de información y de comunicación
con una enorme capacidad para almacenar y difundir información. Esta red
electrónica, que comunica a millones de usuarios por todo el mundo, hace
posible que la información sea accesible a millones de usuarios durante un
tiempo indefinido. El riesgo de provocar daños en el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales y las libertades públicas, particularmente el derecho al
respeto de la vida privada, que representa el contenido y las comunicaciones en
Internet es enorme, y se ve potenciado por la actuación de los motores de
búsqueda.
Como declara el
apartado 80 de la STJUE del caso Google, el tratamiento de datos personales que
realizan estos motores de búsqueda «permite a cualquier internauta obtener
mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información
relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta
potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho
motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy
difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos
detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en
dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que
desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que
confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter
ubicuo».
En el presente caso, el
tratamiento, en el año 2010, de los datos personales del demandante con
relación al indulto que le fue concedido en 1999 por un delito cometido en
1981, en un motor de búsqueda en Internet como es Google, una vez que el
afectado requirió a Google Spain para que cancelara dicho tratamiento de datos,
debe considerarse ilícito por inadecuado y desproporcionado a la finalidad del
tratamiento, a causa del plazo transcurrido desde que sucedieron los hechos a
que se refiere el tratamiento de datos.
Transcurrido ese
tiempo, el derecho a la información y el control de la actividad gubernamental
justifica que esos datos puedan ser accesibles para una búsqueda específica, en
la página web en la que se publican oficialmente los indultos, la del BOE,
porque la posibilidad de investigar sobre la política de indultos llevada a
cabo por el Gobierno, incluso en tiempos pasados, o comprobar si una persona
que se presenta a un cargo público ha sido indultada en el pasado, reviste
interés general y justifica la afectación de derechos de la persona indultada
que supone tal posibilidad de búsqueda. Pero no está justificado un tratamiento
como el que realiza Google, que supone que cada vez que alguien realiza una
búsqueda con cualquier finalidad (elaboración de informes comerciales,
selección para un puesto de trabajo, búsqueda por clientes, conocidos o
familiares del teléfono o de la dirección de una persona, simple cotilleo,
etc.) aparezca entre los primeros enlaces el que informa sobre los hechos
delictivos que cometió una persona en un pasado lejano, aunque sea
indirectamente, a través de la información sobre el indulto que le fue
concedido.
Por esa razón, la
ponderación que ha realizado la Audiencia entre los derechos al honor, a la
intimidad y a la protección frente al tratamiento de datos de carácter personal
del demandante, y la libertad de información que ampara la obtención de
información sobre la concesión de indultos por el Gobierno a personas
condenadas por la comisión de delitos, ha sido adecuada. La gravedad del daño
que se le causa al afectado, que muchos años después todavía debe sufrir el
estigma social de haber sido condenado por un delito, no encuentra
justificación en el ejercicio de una libertad de información como la que supone
la actividad de un buscador generalista de Internet, cuando el interés público
de la información se ha visto considerablemente mermado por el transcurso de un
extenso periodo de tiempo.
I) CONTROL ADECUADO DE LA INFORMACION: Aplicando a
los motores de búsqueda la doctrina contenida en nuestra anterior sentencia
545/2015, de 15 de marzo, que es pertinente en este extremo, no puede exigirse
al gestor de un motor de búsqueda que por su propia iniciativa depure estos
datos, porque ello supondría un sacrificio desproporcionado para la libertad de
información, a la vista de las múltiples variables que debería tomar en
consideración y de la ingente cantidad de información objeto de procesamiento y
tratamiento por esos motores de búsqueda. Pero sí puede exigírsele que dé una
respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y
oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos
personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el
tratamiento, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener
interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.
El llamado "derecho al olvido
digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de
los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que
cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los
editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar
el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se
consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos
públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto,
controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las
informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de
las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras
posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos
de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la
vida democrática de un país.
Pero dicho derecho al olvido sí ampara que el
afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse
a un tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en
un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos
personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y
de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su
intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione
gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona,
provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la
sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas
informaciones pueden causar en sus conciudadanos.
www.gonzaleztorresabogados.com
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