EL DELITO DE FALTA DE RESPETO A LA MEMORIA DE LOS MUERTOS, VIOLACIÓN DE SEPULCRO O SEPULTURA, PROFANACIÓN DE CADÁVER O SUS CENIZAS, NECROFILIA, Y DE DESTRUCCIÓN O DAÑO DE NICHOS, URNAS, PANTEONES LÁPIDAS Y SEPULCROS.
A) La necrofilia o necrosexualidad es una parafilia
caracterizada por una atracción sexual hacia los cadáveres tanto en humanos
como en animales, y que es considerada un tabú.
El artículo 526 del Código Penal establece que: “El que,
faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o
sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje,
destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos
será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10
meses”.
De la redacción del art. 526 del CP, se constata que el
precepto contempla varias conductas o tipos diferenciados y múltiples objetos
materiales. Las primeras se pueden dividir en tres variantes, dos de ellos
íntimamente enlazadas: violación de sepulturas y profanación de cadáveres,
realizadas ambas modalidades "faltando el respeto debido a la memoria de
los muertos ", y la destrucción, alteración o daños de otros objetos
funerarios.
1º) Violación de
sepulturas o sepulcros y profanación de cadáveres o sus cenizas. Las conductas de "violar" y
"profanar" tiene, según la doctrina, un significado jurídico
heterogéneo por la multiplicidad de su uso en el texto punitivo gramatical y
vulgarmente violar que goza de varias acepciones como "infringir una Ley o
precepto", "profanar su lugar sagrado", "ajar o deslucir
una cosa", "acción que material y físicamente incide sobre un
determinado objeto, a través de formas tales, como las de penetrar, hollar o
manipular". Sintetizando todas ellas, podemos considerar aquellas
conductas como cualquier acto que implique violentar o manipular el interior,
descubrir o penetrar un sepulcro o sepulturas.
Estas dos ultimas se confirman como el objeto de la
acción y aunque realmente no sea necesaria su diferenciación en cuanto ambos se
corresponden con el lugar donde se entierra un cadáver, la doctrina los separa,
definiendo "sepulcro comoobra por lo común de piedra que se construye
levantada del suelo para dar custodia a un cadáver y sepultura como "hoyo
que se hace en tierra para enterrar un cadáver".En ambos casos debe
exigirse que el cadáver se encuentre dentro, de cualquiera que sea el estado en
que se encuentre.
En la segunda hipótesis, el concepto de profanar hay que
concebirlo como acción de deshonra o menosprecio directamente dirigida sobre el
cadáver o sobre sus cenizas.
El Código Penal actual para solventar las dudas que generaba
el antiguo art. 340 CP de 1973, ha extendido el objeto material tradicional del
cadáver (cuerpo sin vida de una persona)a las cenizas, siguiendo con buen
criterio el Derecho Penal alemán, por cuanto éstas merecen idéntico respeto y
protección.
Ahora bien, como consecuencia de estos comportamientos se
ha de faltar al respeto debido a la memoria de los muertos. La naturaleza de
este requisito es controvertida en la doctrina. Un sector considera que se
trata de un especial elemento subjetivo del injusto, equiparable a un concreto
animo del sujeto activo, dirigido a faltar al susodicho respeto. Para otro se
trata de dotar de un carácter mas objetivo, como un elemento típico expresivo
de que las acciones de violación o profanación ostentan la significación
objetiva de faltar al respeto, bajo este ultimo punto de vista, se muestra como
el reflejo psicológico que ha de causar en la conciencia colectiva la acción de
violar un enterramiento o profanar un cadáver.
La sentencia de la AP de Burgos, nº 70/2004 de 2001 al
analizar este tipo delictivo, parte de la redacción objetiva que ofrece el art.
526, a diferencia de lo que en este mismo artículo en su apartado final se hace
con relación a otra figura delictiva, donde expresamente se utiliza una
redacción claramente subjetiva; a propósito del delito de daños a las urnas
funerarias, panteones, etc., se exige "animo de ultraje".
Por ello, sigue diciendo la sentencia citada- ha de
excluirse que, en el tipo de delito que estamos examinando, se exija un
elemento subjetivo del injusto a agregar al dolo que ha de existir en toda
clase de delitos dolosos.
Siendo así, esta sala entiende que esta falta de respeto
es simplemente la mención en la definición legal del bien jurídico protegido:
el valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona
fallecida.
Decir simplemente como definición de delito "el que
(...) profanare un cadáver o sus cenizas" podría permitir que actos de
importancia menor quedaran sancionados como delito máxime cuando ha
desaparecido la falta del anterior art. 577. Estos actos han de tener siempre
una cierta entidad para que pueda entenderse afectado ese bien jurídico y para
esto sirve este requisito exigido en este artículo (la mencionada falta de
respeto), como puede deducirse de que tal elemento típico no apareciera en la
citada falta del art. 577. Reconocemos que es difícil determinar el alcance y
los propósitos del legislador para dar un contenido concreto a este elemento
del delito. Pero estimamos que no hay razón alguna para que haya de tener ese
alcance de elemento subjetivo del tipo a agregar al dolo siempre necesario.
Hay que considerar que, como elemento subjetivo, sólo es
necesario aquí el dolo, en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya
actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos
especificados en la norma: conocimiento de la profanación del cadáver o sus
cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que ha
realizado, ha estado "faltando al respeto debido a la memoria de los
muertos ". Nada se dice al redactar este texto de "ánimo de",
"con intención de", "con propósito de", "a sabiendas
de", "con el conocimiento de", etc. que es como generalmente en
nuestro CP se viene configurando este específico elemento subjetivo del
injusto.
2º) Destrucción,
alteración o daños de otros objetos funerarios. Este ultimo inciso sí exige -como ya
hemos indicado- como elemento diferencial el animo de ultraje, configurado como
un elemento subjetivo del injusto que excluyen no sólo la imprudencia sino el
dolo eventual.
Ultrajar ha sido estimado como ajar o injuriar de palabra
o de obra -en este caso solo de obra.
La acción típica admite tres posibilidades: Destruir como
deshacerse o inutilizar una cosa. Alterar como cambiar la esencia o forma de
una cosa. Dañar como causar detrimento o menoscabo de una cosa. Esa cosa es el
objeto material de la infracción concretado en urnas funerarias, panteones,
lapidas o nichos, esto es objetos funerarios similares en su concepción a los
ya analizados. Urnas funerarias son los objetos como vaso o caja de metal que
guardan las cenizas de los cadáveres. Panteón, movimiento funerario destinado a
enterramiento de varias personas. Lapida, piedra llana en que ordinariamente se
pone una inscripción, en este caso, situada en el nicho, sepultura, sepulcro,
panteón, para identificar al muerto. Nicho concavidad formada, generalmente en
los cementerios para colocar un cadáver.
B) UN CASO CONCRETO: La sentencia de la Audiencia
Provincial de Burgos, sec. 1ª, de 18 de diciembre de 2013, nº 561/2013, rec.
210/2013, resuelve un supuesto delito de falta de respeto a los difuntos: “Arrancó
la cruz que estaba asida a la tierra con cemento y que custodiaba las cenizas
de su hermano y con ello removió la tierra que las contenía”.
Para saber si esta profanación es penalmente punible, es
decir es lo suficientemente relevante, debemos analizar el bien jurídico que
protege el art. 526 del CP, que es la ofensa al sentimiento de respeto que
inspira en la comunidad social la memoria de las personas fallecidas, por lo
que presenta un marcado carácter sociológico-social, a la vista del cual esta
Juzgadora ha concluido que sí se ha ofendido dicho sentimiento, puesto que los
hechos han ocurrido en Caleruega, una pequeña localidad de apenas 504
habitantes en el momento de los hechos, situada en la comarca de la Ribera del
Duero, cuya importancia histórica radica en ser la cuna de Santo Domingo de
Guzmán, fundador de la Orden de Predicadores (Dominicos) y del Santo Rosario,
estando enraizado un fuerte sentimiento religioso católico, cuya doctrina
reverencia la memoria de los difuntos , que como valor cultural que tiene su
origen en la propia dignidad humana ha de ser tutelado, no solo desde su
perspectiva religiosa sino también social.
Basta hacer una lectura de los hechos probados para
apreciar la importancia que en el contexto social de Caleruega tiene el respeto
a la memoria de los difuntos, al entierro va todo el pueblo, siendo un acto social
y colectivo de respeto, además en cumplimiento de la voluntad del finado se
depositan parte de sus cenizas en el monte Coborro, se le hace un homenaje
donde se pone una cruz descomunal, símbolo por antonomasia de lugar sagrado
católico, de recogimiento y respeto, y además se bendice por un dominico. Este
sentimiento de respeto mal entendido ha sido precisamente el que ha llevado al
acusado a considerar que por sangre su familia tenía más derecho que la viuda y
la hija a decidir sobre el destino de la cenizas del José Miguel y que ningún
derecho tenía el Presidente ni la Junta Directiva de la Asociación de cazadores
pues "el hermano era él y si su hermano hubiera querido algo se lo habían
hecho ellos".
Sin embargo, como se viene señalando, una cosa distinta
es que conociera que en el lugar se encontraban las cenizas, y ese fuera su
propósito -lo que implicaba conocimiento de la profanación del cadáver o sus
cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que
estaba realizando, "faltaba al respeto debido a la memoria de los muertos
", en concreto de su hermano, sobre lo que surgen dudas, tal y como ya se
ha argumentado en el fundamento anterior-, y otra muy distinta, es que
arrancara la cruz, pero sin animo de ultraje, sino simplemente con la intención
de inutilizarla por el agravio producido por la familia nuclear y los amigos
cazadores del fallecido, es decir, atentando nada más al objeto material de la
infracción concretado en urnas funerarias, panteones, lapidas o nichos, esto es
objetos funerarios similares en su concepción a la cruz colocada en el monte
Coborro.
Pues
bien en relación con esta última conducta -que es la ahora analizada-, no cabe
duda que no concurre el dolo siempre necesario de ultrajar la memoria de su
difunto hermano, sino tan solo de mostrar su reprobación por lo que consideraba
afrentas y faltas de respeto por parte de la Junta de Cazadores contra el
acusado y su familia, arrancando la cruz y llevando, en un acto reprobable
socialmente, pero no penalmente, lo que al venir configurado como un elemento
subjetivo del injusto que excluyen no sólo la imprudencia sino el dolo
eventual, figura ésta a la que alude el Ministerio Fiscal en su informe
impugnatorio.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario