EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE LOS
INTERESES MORATORIOS PACTADOS EN UN PRESTAMO AL CONSUMO NO PUEDEN SER
SUPERIORES A DOS PUNTOS PROCENTUALES EN LOS PRESTAMOS PERSONALES CONCERTADOS
CON CONSUMIDORES, CUANDO ESTOS NO CUMPLAN CON EL PAGO.
A) La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de
abril de 2015, considera que el incremento de dos puntos
porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la
fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para
fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con
consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al
consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
Igualmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que la redacción del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, que los jueces nacionales están
obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que
ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados
para modificar el contenido de la misma.
En la misma línea, el AUTO de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 16 de diciembre de 2015, nº
327/2015, rec. 141/2015, confirma la anulación por abusiva de la cláusula de
intereses moratorios fijados en el 27% anual en la póliza de préstamo personal,
suscrita entre una entidad financiera y un particular como prestatario, declarando
que los únicos intereses exigibles a los consumidores serían los representados
por el interés remuneratorio pactado del capital pendiente de amortizar en la
fecha en que se tuvo por vencido y liquidado el préstamo.
Sin que se puedan reclamar (por la
entidad financiera, de forma subsidiaria) los intereses legales fijados en el
art. 1.108 del Código Civil desde la interposición de la demanda. Pues conforme
a la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª
del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, no cabe la moderación de la
cláusula nula sino que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de
una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda
aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de
estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los
criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil.
B) ANTECEDENTES DE HECHO: Los intereses de demora que se
pactaron al 27% anual lo son en un contrato de préstamo personal a interés fijo
siendo el tipo del interés ordinario o remuneratorio del 12,36 % anual es por
ello que ha de considerarse nulo por abusivo el interés moratorio, conforme a
reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), que considera abusivo un
interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales
respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.
C) En efecto en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 22 de abril de 2015, considera abusivo un interés de
demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del
interés remuneratorio pactado en los préstamos personales. Y a efecto razona
".. 5.- La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de
control de abusividad de su contenido, no solo en cuanto a su transparencia,
sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en
perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar
incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE. Aunque
la jurisprudencia de esta Sala 1ª del TS ha declarado que no es posible moderar
los intereses de demora aplicando el art. 1154 del Código Civil, ha dejado a
salvo la posibilidad de controlar las cláusulas que establecen tales intereses
cuando se trata de cláusulas no negociadas en contratos concertados con
consumidores. La sentencia de esta Sala núm.999/2011, de 12 de febrero,
antes de declarar la improcedencia de moderar la cláusula penal en que consiste
el interés de demora, introdujo el inciso: «sin perjuicio de aquellos supuestos
en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores».
La cláusula que establece el interés
de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el
precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a
abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el
caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de
interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del
art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las
cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre
precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de
proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley,
actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de
cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por
incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente
causado al profesional o empresario. Debe recordarse asimismo que el TJUE ha
considerado que no puede hacerse una aplicación extensiva de la restricción del
control de abusividad previsto en el citado art. 4.2 de la Directiva, al constituir
una excepción del mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas
previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esa
Directiva (STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y
Hajnalka Káslerné Rábai, párrafo 42). 6.- Un último argumento de este primer
grupo de razones del recurso consiste en que el devengo del interés de demora
responde a una conducta del deudor jurídicamente censurable, como es el impago
de las cuotas de amortización del préstamo, y sirve para reparar el daño
producido al acreedor y para estimular al obligado al cumplimiento regular del
contrato. El argumento tampoco puede estimarse. Que el consumidor prestatario
haya incumplido su obligación de pagar las cuotas de amortización del préstamo
en las fechas fijadas en el contrato no justifica que puedan anudarse
cualesquiera consecuencias a tal incumplimiento contractual, sin respetar la
proporcionalidad con el perjuicio que al profesional causa tal incumplimiento.
Como acertadamente afirmaron las sentencias de instancia, la previsión legal
aplicable al supuesto es la contenida en la disposición adicional primera,
apartado 3º, último inciso, de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, vigente cuando se celebró el contrato de préstamo
(actualmente, art. 85.6 del vigente Texto Refundido de dicha ley): son abusivas las cláusulas que supongan la
imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y
usuario que no cumpla sus obligaciones. Esta previsión legal es un
desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1.e del anexo de la Directiva
1993/13/CE, en relación a su art. 3.3, si bien en este suponía solamente la
posibilidad de ser considerada abusiva, mientras que en la normativa nacional
supone que necesariamente ha de considerarse abusiva. Por tanto, es
admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un
consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por
el incumplimiento del consumidor (que en ningún caso serán los derivados del
ejercicio de la acción judicial, como afirma el recurrente, puesto que esos
daños resultan resarcidos por la condena en costas), y que tal cláusula tenga
un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la
consideración legal de abusivo, que sea una indemnización
«desproporcionadamente alta». La Audiencia Provincial ha considerado que
concurre esta desproporción, por lo que el hecho de que la aplicación del
interés de demora tuviera como presupuesto un incumplimiento contractual del
consumidor no supone que la decisión de la Audiencia Provincial infrinja
precepto legal alguno. Lo determinante para decidir sobre la corrección de la
solución adoptada por la Audiencia Provincial será el examen de esa
proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización
asociada al incumplimiento. Tal cuestión es objeto del segundo grupo de
argumentos utilizados por Banco Santander en los motivos primero y segundo del
recurso de casación, que serán examinados en el siguiente fundamento de
Derecho. CUARTO.- Decisión de la Sala (II). El carácter abusivo de la cláusula
de interés de demora. 1.- Una vez justificado el carácter abusivo de las
cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores que
establezcan un interés de demora excesivo, en tanto constituya una
indemnización desproporcionadamente alta al incumplimiento contractual del
consumidor que se retrasa en el pago de las cuotas de amortización del
préstamo, procede analizar las razones que han llevado a Banco Santander a
impugnar la decisión de la Audiencia Provincial.
D) La entidad financiera recurrente consideró que la adición de diez
puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio (del 11,8% al 21,8% anual)
del préstamo personal concertado con el consumidor demandado no era excesivo, teniendo en cuenta
perjuicios tales como los derivados del ejercicio de la acción judicial. Y
alegó asimismo que los criterios de referencia utilizados por la sentencia
recurrida, como el de dos veces y media el interés legal establecido en el art.
19.4, actualmente en el art. 20.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo,
no son adecuados porque están previstos para otras situaciones. En España, a
diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no
existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos
personales concertados con consumidores. Ello obliga a este tribunal a realizar
una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la
normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios
establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El objeto de esta resolución se ciñe a
la abusividad del interés de demora en los préstamos personales puesto que los
préstamos hipotecarios tienen un tratamiento distinto y presenta unos problemas
específicos, como resulta de la redacción del nuevo párrafo tercero del
art. 114 de la Ley Hipotecaria, añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y de
la doctrina que al respecto resulta de la STJUE de 21 de enero de 2005, asuntos
acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C- 487/13, caso Unicaja y Caixabank.
Aunque dicha ponderación podría detenerse en el establecimiento de unos
principios generales, al hilo de lo declarado por el TJUE, la Sala entiende
necesario descender a la fijación de una regla más precisa, a efectos de evitar
la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que puedan
llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica. 2.- Es abusiva la cláusula que pese a las
exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato (art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Dado que esta materia ha sido regulada por una Directiva comunitaria, y que es
dicha Directiva la que establece el concepto de abusividad así como las
consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad de una
cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE, puesto que
«según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación
uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende
que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una
remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido
y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una
interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el
contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se
trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C-279/12,
EU:C:2013:853, apartado 42)» ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13,
caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafo 37). 3.- En primer lugar,
para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse
en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo
de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo,
dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida-
el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la
prevista por el Derecho nacional vigente.
En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de
demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado,
las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se
hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes
contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado,
el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con
el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los
objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va
más allá de lo necesario para alcanzarlos (STJUE de 14 marzo 2013, asunto
C-415/11, caso Mohamed Aziz, párrafos 68 y 74). 4.- El TJUE ha establecido otro
criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias
de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el
profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y
equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el
marco de una negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11,
caso Mohamed Aziz, párrafo 69). Con base en este criterio, habría que hacer el
pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación
individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de
las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el
prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una
conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste
que hacerlo. 5.- A fin de aplicar estos criterios jurisprudenciales, es
pertinente observar que el art. 1108 del Código Civil establece como interés de
demora para el caso de que no exista pacto entre las partes el interés legal,
que en la década anterior a la concertación del contrato osciló entre el 3,75%
y el 5,5%, y en el año en que se concertó el préstamo era del 5%. En
materia de crédito al consumo, el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio,
de Contratos de Crédito al Consumo (como en la fecha del contrato hacía el art.
19.4 de la Ley de Crédito al Consumo), establece para los descubiertos en
cuenta corriente en contratos concertados con consumidores un interés máximo
consistente en una tasa anual equivalente de dos veces y media el interés
legal, por lo que en el año en que se concertó el préstamo era del 12,5% anual.
El nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria, añadido por la
Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que «los intereses de demora de préstamos o
créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas
constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el
interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente
de pago». El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro prevé como interés de
demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar en un
cincuenta por ciento el tipo del interés legal, que pasados dos años no puede
ser inferior al 20% anual. El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, dispone un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima
del tipo de interés del BCE, por lo que en los últimos 10 años, el interés
previsto en este precepto legal ha variado entre el 7,75 y el 11,20% anual. Por
último, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a falta de pacto de las
partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora
procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal
del dinero. Ciertamente cada una de estas normas tiene su propio ámbito de
aplicación, con sus propias peculiaridades. Pero todas ellas tratan, en mayor o
menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por
el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento
en plazo, sin establecer un interés desproporcionado. En el caso de los
contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas
de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la
adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio
pactado.
Utilizando las enseñanzas que se
extraen de los criterios expuestos, en el caso de los préstamos personales, el
interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para
no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por
cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés
remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE
14,23%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un
alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional
establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en
los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya
comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de
demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales. 6.- La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera
que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando
de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de
una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo
personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio.
Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo
del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para
garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un
interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más
allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al
consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe. 7.- La Sala 1ª del TS considera que el
incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el
criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los
préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición
de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la
deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene
un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho
sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio,
indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha
vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la
obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio
para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La
adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento
injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora
que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho
referencia. Con base en los criterios
expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un
incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio
pactado en un préstamo personal. En consecuencia, el interés de demora
establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio es claramente
abusivo porque consistía en la adición de diez puntos porcentuales al interés
remuneratorio, hasta alcanzar el 21,8%.
E) LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLAUSULA QUE
FIJA UN INTERES DE DEMORA ABUSIVO.
1º) Conforme a la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
de 22 de abril de 2015, no cabe la moderación de la cláusula nula sino que la
consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la
supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la
norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación
contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios
establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil.
2º) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha
deducido de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva
1993/13/CEE, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación
la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos
vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el
contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en
principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las
cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho
interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Así lo ha
afirmado en las sentencias de 14 de junio de 2012, asunto C- 618/2010, caso
Banesto, apartado 65, de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11, caso Asbeek
Brusse y de Man Garabito, apartado 57, y 21 de enero de 2015, asuntos
acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank,
apartado 28.
El TJUE ha inferido esta solución de
la previsión del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, en
relación con su vigésimo cuarto considerando, que impone a los Estados miembros
la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de
cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y
consumidores», al considerar que si el juez nacional tuviera la facultad de
modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales
contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a
largo plazo previsto en dicho precepto, pues el hecho de que, pura y
simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores
contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los
profesionales, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a
utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la
nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en
lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos
profesionales. Por esa razón, el TJUE,
en el fallo de la sentencia de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010, declaró
que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en
el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el
artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez
nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en
un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de
integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva». 2.-
En cuanto a la posibilidad de aplicar de modo supletorio una disposición de
Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la
cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor, el TJUE solo ha
admitido esta posibilidad cuando sea necesario para que el contrato subsista,
en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular
el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias
que representarían para él una penalización. Así resulta de lo declarado en sus
sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka
Káslerné Rábai, párrafos 80 y siguientes y de 21 de enero de 2015, asuntos
acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank,
párrafo 33.
3º) El TJUE también ha resuelto
sobre la improcedencia de la integración del contrato en el caso de que la
cláusula abusiva sea la que establece el interés de demora en un contrato de
préstamo, pues le fue planteada una cuestión prejudicial con este objeto por un
tribunal español. En la sentencia que resolvió esta cuestión, la de 21 de enero
de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso
Unicaja y Caixabank, párrafo 29, con cita de la sentencia de 30 de mayo de
2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, párrafo 59, el TJUE declaró que el art. 6.1 de la
Directiva 1993/13/CEE no puede interpretarse en el sentido de que permita al
juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de
la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la
aplicación a este de la referida cláusula. Y en el apartado 34 añadió que
en los litigios principales (procedimientos de ejecución hipotecaria) la
anulación de las cláusulas que establecían el interés de demora no podía
acarrear consecuencias negativas para el consumidor (que era la única
justificación para que se integrara el contrato mediante la aplicación
supletoria de normas de Derecho dispositivo, para evitar la nulidad total del
contrato en perjuicio del consumidor), ya que los importes en relación con los
cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán
necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos
por dichas cláusulas
4º) La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que
interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos
concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la
abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el
juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta
de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el
contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art.
1258 del Código Civil, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la
subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de
las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva
la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o
empresario.
Sin que esta solución del TS y del
TJUE, sea contraria a lo previsto en el art. 10.2 de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación y 10.bis. 2 de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, vigentes cuando se celebró el contrato, que
establecían la integración judicial del contrato cuando se apreciara la
abusividad de una cláusula y su consiguiente nulidad de pleno Derecho. El
TJUE ha declarado que en un litigio entre particulares, una Directiva
comunitaria que no haya sido adecuadamente transpuesta no permite al juez
adoptar una decisión que sea contraria al Derecho interno.
Pero que el juez está obligado, al
aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las
normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a
la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva aplicable en la materia
para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. En
este caso, es posible realizar esta interpretación del Derecho nacional
conforme a la Directiva comunitaria, de modo que la previsión de integración de
la parte del contrato afectada por la nulidad que se contiene en el art. 10.2
de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, cuando se esté en el
caso de un contrato concertado con consumidores, y la que en el mismo sentido
contenían los arts. 10.bis.2 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y 83.2 del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, antes de la reforma operada por la Ley
3/2014, de 27 de marzo, son aplicables cuando la integración reconstructiva del
contrato, tras la supresión de la cláusula abusiva, fuera necesaria para que el
contrato subsistiera, en beneficio del consumidor.
En los casos en que no fuera así, cuando el contrato puede subsistir
simplemente con la supresión de la cláusula abusiva, sin causar perjuicio al
consumidor, una interpretación del Derecho interno conforme con la Directiva
exige que la cláusula abusiva sea suprimida y el contrato no sea integrado.
5º) La cláusula que establece el interés de demora supone la adición de
determinados puntos al tipo de interés ordinario. En el caso
enjuiciado, la cláusula del interés de demora supone la adición de diez puntos
porcentuales al tipo de interés ordinario (de 11,8% anual a 21,8% anual). Mientras el interés ordinario retribuye
la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del
prestatario, el interés de demora supone
un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el
incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las
cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al
prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones. La abusividad de la cláusula del interés de
demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los
puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del
interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa
que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición
por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no
resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de
demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a
magnitudes que excluyan su abusividad. No es obstáculo a lo dicho que Banco
Santander haya hecho uso de la facultad de dar por vencido anticipadamente el
préstamo, puesto que ello solo significó, en su momento, que fuera exigible el
pago del capital y los intereses sin esperar al transcurso de los plazos
inicialmente previstos y que procediera el devengo del interés de demora sin
necesidad de esperar a que fuera venciendo cada uno de los plazos en que se
había fraccionado la amortización del préstamo. Una vez apreciada la abusividad de la cláusula que establece el
interés de demora, la consecuencia es que el capital pendiente de amortizar
solo devengará el interés ordinario, siendo por tanto irrelevante que Banco
Santander haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado. Por
consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la
apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende
el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se
considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción
conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de
cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé
el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento
del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación
del devengo del interés remuneratorio..".
Por tanto los únicos intereses exigibles serían los representados por el
interés remuneratorio pactado del capital pendiente de amortizar en la fecha en
que se tuvo por vencido y liquidado el préstamo.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario