EL RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA
DE UN PAIS EXTRACOMUNITARIO EN ESPAÑA REQUIERE ACUDIR AL PROCEDIMIENTO DE
EXEQUÁTUR REGULADO EN LA LEY 29/2015, DE 30 DE JULIO, DE COOPERACIÓN JURÍDICA
INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL.
A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno, de 26 de noviembre de 2015, nº 625/2015, rec. 2088/2014, acuerda la
disolución por divorcio del matrimonio y declara la falta de eficacia, ante un
tribunal español, de la sentencia dictada por un tribunal extranjero que no ha
sido reconocida a través de procedimiento de exequátur; pues existió mala fe
del marido al acudir a los juzgados del país de su esposa, con la clara
intención de evitar los tribunales españoles.
El procedimiento de exequátur está regulado en la actualidad en la ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, que entró en vigor el 30 de agosto de 2015.
B) HECHOS: La demandante formuló demanda de divorcio con
solicitud de guarda y custodia de la hija menor habida en común, y alimentos en
favor de la misma. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Guernica
el día 29 de mayo de 2012. La actora había nacido en Moldavia y había adquirido
posteriormente la nacionalidad rumana. Su marido tenía la nacionalidad moldava
y ambos tenían el domicilio familiar en Guernica.
En trámite de
contestación a la demanda, el esposo aportó una sentencia de divorcio dictada
con fecha de 26 de octubre de 2012 por el Tribunal de Riscani en Moldavia, en
la que se declaraba el divorcio del matrimonio y otorgaba al padre la guarda y
custodia de la hija menor. En el mismo escrito de contestación se refiere que
la demanda de divorcio fue presentada con fecha 18 de julio de 2012, y que se
designó como domicilio de la esposa para su emplazamiento el que tenía
registrado en la localidad de Chisinau de la República de Moldavia.
El Juzgado de 1ª
Instancia nº 1 de Guernica-Lumo dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013,
en la que estimó la demanda de divorcio interpuesta por la esposa y atribuyó a
ésta de la guarda y custodia de la hija en común, al elevar a definitivas las
medidas previamente acordadas.
Se argumenta que la
sentencia del Tribunal moldavo "no tiene efectos en España porque no se ha
solicitado el exequátur. El mismo si quiera ha sido instado por el demandado.
En tanto la sentencia no sea válida es lícito dictar la presente para
salvaguardar los derechos de los menores y los progenitores. Se desconoce si la
sentencia es firme ". Añade, asimismo, que el esposo ha actuado de mala
fe, con clara intención de evitar los tribunales españoles y someter a la
demandante a un proceso en el que no podía defenderse, al haber designado como
domicilio de la esposa en Moldavia, pese a ser obviamente conocedor de que su
esposa no residía en aquél país desde que, al menos, se casó con él, residiendo
primero en Rumania y fijando luego su residencia en Guernica.
C) La Audiencia Provincial revocó la sentencia.
Dice
lo siguiente: "la jurisdicción española se encuentra con la barrera
infranqueable de no poder declarar el divorcio en el presente caso, ya que se
le acredita que el matrimonio está ya divorciado mediante sentencia firme (e
incluso inscrita en el registro correspondiente) dictada con anterioridad por
la jurisdicción de otro país; es inútil analizar si, conforme a la legislación
procesal moldava, los Juzgados de dicho país ostentan o no competencia
territorial para resolver el asunto, ya que en ningún momento se ha planteado
una cuestión de competencia internacional ni tampoco se ha solicitado la
declaración de nulidad, por cualquier motivo, de la Sentencia dictada por un
Juzgado de Chisinau (Moldavia), el 26 de Octubre de 2012 . En su consecuencia,
procede aplicar "sensu contrario" el artículo 85 del Código Civil en
el sentido que no es posible disolver por divorcio un matrimonio ya
inexistente".
Rechaza también la
invocación de mala fe por parte del marido. La mala fe, señala, hay que
acreditarla, lo que no se ha hecho. El demandado, como ciudadano de Moldavia,
tenía en principio perfecto derecho de acudir a la jurisdicción de su país para
obtener el divorcio de la actora, " sin que se haya demostrado que el
ejercicio legítimo de tal derecho haya ocasionado un perjuicio directo a dicha
señora".
D) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª del Pleno, de 26 de noviembre de 2015, nº 625/2015, rec. 2088/2014, entiende que:
1º) Es cierto que la litispendencia es
determinante de la permanencia de los presupuestos que configuran la
jurisdicción y la competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su
tramitación, de forma tal que una variación en la misma no permite la revisión,
de conformidad con lo previsto en el artículo 411 LEC, a cuyo tenor «(l)as
alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al
domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio
no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el
momento inicial de la litispendencia» (STS 9 de mayo 2013).
Ahora bien, la
litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia se sigan
procedimientos paralelos entre los órganos jurisdiccionales de distintos
estados y la incompatibilidad entre resoluciones que de ello podría derivarse,
y es lo cierto que cuando se dicta en España la sentencia de divorcio no
existía un litigio en tramitación. Lo que existía es un proceso de divorcio
definitivamente resuelto por sentencia dictada en Moldavia, inscrita incluso en
el registro correspondiente, por lo que el problema no deriva de una
tramitación paralela del proceso, sino de la eficacia que dicha resolución
pudiera tener en España a través del correspondiente exequátur, que no ha sido
postulado.
2º) La República de Moldavia no es parte de la
Unión Europea, en consecuencia no resulta de aplicación el Reglamento (CE)
2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el
Reglamento (CE) 1347/2000, con el que se pretende adoptar unos criterios que
fortalezcan la protección de las personas establecidas en los países de la
Unión y facilitar el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales,
evitando los riesgos de incompatibilidad, que constituyen motivo de denegación,
según el artículo 22.
3º) No existe convenio bilateral
del Reino de España con la República de Moldavia, que tampoco ha suscrito el
Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de
responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, y que España
ratificó el 6 de septiembre de 2010, con entrada en vigor el 1 de enero de
2011.
4º) En consecuencia, el reconocimiento de esta
sentencia extranjera en nuestro país habría requerido acudir al procedimiento
de exequátur
regulado en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
vigente en el momento de los hechos, y regulado en la actualidad en la ley
29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia
civil, que entró en vigor el 30 de agosto de 2015, en la que se permite el
reconocimiento incidental, no previsto en la regulación anterior, con efectos
limitados al pleito principal (artículo 44.2.1).
5º) El cualquier caso, la sentencia moldava no
se hubiera podido reconocer en España por infringir el orden
público procesal al no haberse respetado los derechos de defensa de la
demandada, por cuanto la resolución fue dictada en rebeldía de la demandada a
la que no se entregó cédula de emplazamiento o documento equivalente (artículos
954.2 LEC 1881 y 46 b) Ley 29/2015).
Resulta conveniente
recordar la reiterada doctrina que la Sala 1ª del TS ha venido perfilando en
torno al requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 954, y así,
precisar que son diversas las clases de rebeldía en que puede calificarse la
ausencia del demandado en el proceso seguido en el Estado de origen, como
diferentes son también los efectos que una u otra han de producir en el ámbito
del procedimiento de exequátur, diversidad de la que ya el Auto de esta Sala de
28 de mayo de 1985 se hacía eco, distinguiendo entre la rebeldía por
convicción -quien no comparece por estimar incompetente al Tribunal-, la
rebeldía a la fuerza -por falta de citación-, y la rebeldía por
conveniencia, propia de quien, no obstante haber sido citado y emplazado en
forma, y conociendo la existencia del procedimiento, no acude ante el Tribunal
que le convoca (en el mismo sentido, AATS 13-6- 88 y 1-6-93, y STC 571/86, de
15 de abril de 1986).
Este criterio
diferenciador, como recuerda el auto de 14 de febrero de 2006, se ha mantenido
invariablemente en la doctrina de la Sala 1ª del TS a la hora de verificar el
cumplimiento de los presupuestos a los que se subordina la eficacia de las
sentencias extranjeras, que en este punto se encuentra asimismo supeditada al
respeto al orden público, en su vertiente procesal, que en sentido
internacional ha de entenderse referido al respeto a los derechos y garantías
de esta naturaleza consagrados constitucionalmente; criterio ya tradicional que
aparece también recogido en el Reglamento (CE) 2201/2003 y que está dirigido a
todas las autoridades públicas, Jueces y Tribunales, que no pueden reconocer ni
recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan
vulneración de los requisitos esenciales, por formar parte del orden público
del foro, como es la rebeldía del demandado, al no respetar las garantías de
audiencia y defensa en el proceso de origen.
6º) Ocurre en este caso que el demandado, tras
haber recibido el emplazamiento para contestar la demanda de divorcio formulada
en España, se trasladó a Moldavia donde inició un nuevo procedimiento de
divorcio.
A la Sra. Blanca se la cita en el municipio de Chisinau, en la Republica de
Moldavia, teniendo tanto ella como su marido la residencia en Guernica al
tiempo de formularse la demanda, lo que propició que la esposa desconociera la
existencia del procedimiento seguido en dicho país y no pudiera acceder a él
para ejercitar su derecho de defensa. Y lo que no resulta aceptable desde una
perspectiva estrictamente jurídica es que la sentencia de la Audiencia
reconozca la competencia territorial de los juzgados de Guernica porque ambos
esposos tenían su domicilio habitual en España al tiempo de la demanda, y
niegue que exista mala fe del demandado, porque no hay prueba de que haya
actuado de esta forma, y porque como ciudadano moldavo tenía derecho a acudir a
la jurisdicción de su país, "sin que el ejercicio legítimo de tal derecho
haya ocasionado algún perjuicio directo a dicha señora ". Sin duda resulta
equivocada la apreciación de la Sala sentenciadora. Mala fe hay en quien con clara intención de evitar los tribunales
españoles acudió a su país a formular una demanda de divorcio conociendo que en
España se estaba tramitando la demanda de divorcio de su esposa, y sometió a la
recurrente a un proceso en el que no pudo defenderse. Ignora además qué
clase de procedimiento es el que se ha seguido en ambos países y olvida que la
conducta de uno de los litigantes ha impedido una resolución contradictoria
sobre el mejor interés de la hija menor de edad del matrimonio en permanecer
bajo la custodia de uno u otro progenitor.
www.gonzaleztorresabogados.com
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