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lunes, 8 de febrero de 2016

EL RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA REQUIERE ACUDIR AL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR REGULADO EN LA LEY 29/2015, DE 30 DE JULIO, DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL.



EL RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA DE UN PAIS EXTRACOMUNITARIO EN ESPAÑA REQUIERE ACUDIR AL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR REGULADO EN LA LEY 29/2015, DE 30 DE JULIO, DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL.

A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno, de 26 de noviembre de 2015, nº 625/2015, rec. 2088/2014, acuerda la disolución por divorcio del matrimonio y declara la falta de eficacia, ante un tribunal español, de la sentencia dictada por un tribunal extranjero que no ha sido reconocida a través de procedimiento de exequátur; pues existió mala fe del marido al acudir a los juzgados del país de su esposa, con la clara intención de evitar los tribunales españoles.

El procedimiento de exequátur está regulado en la actualidad en la ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, que entró en vigor el 30 de agosto de 2015.

B) HECHOS:  La demandante formuló demanda de divorcio con solicitud de guarda y custodia de la hija menor habida en común, y alimentos en favor de la misma. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Guernica el día 29 de mayo de 2012. La actora había nacido en Moldavia y había adquirido posteriormente la nacionalidad rumana. Su marido tenía la nacionalidad moldava y ambos tenían el domicilio familiar en Guernica.

En trámite de contestación a la demanda, el esposo aportó una sentencia de divorcio dictada con fecha de 26 de octubre de 2012 por el Tribunal de Riscani en Moldavia, en la que se declaraba el divorcio del matrimonio y otorgaba al padre la guarda y custodia de la hija menor. En el mismo escrito de contestación se refiere que la demanda de divorcio fue presentada con fecha 18 de julio de 2012, y que se designó como domicilio de la esposa para su emplazamiento el que tenía registrado en la localidad de Chisinau de la República de Moldavia.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guernica-Lumo dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013, en la que estimó la demanda de divorcio interpuesta por la esposa y atribuyó a ésta de la guarda y custodia de la hija en común, al elevar a definitivas las medidas previamente acordadas.

Se argumenta que la sentencia del Tribunal moldavo "no tiene efectos en España porque no se ha solicitado el exequátur. El mismo si quiera ha sido instado por el demandado. En tanto la sentencia no sea válida es lícito dictar la presente para salvaguardar los derechos de los menores y los progenitores. Se desconoce si la sentencia es firme ". Añade, asimismo, que el esposo ha actuado de mala fe, con clara intención de evitar los tribunales españoles y someter a la demandante a un proceso en el que no podía defenderse, al haber designado como domicilio de la esposa en Moldavia, pese a ser obviamente conocedor de que su esposa no residía en aquél país desde que, al menos, se casó con él, residiendo primero en Rumania y fijando luego su residencia en Guernica.

C) La Audiencia Provincial revocó la sentencia. Dice lo siguiente: "la jurisdicción española se encuentra con la barrera infranqueable de no poder declarar el divorcio en el presente caso, ya que se le acredita que el matrimonio está ya divorciado mediante sentencia firme (e incluso inscrita en el registro correspondiente) dictada con anterioridad por la jurisdicción de otro país; es inútil analizar si, conforme a la legislación procesal moldava, los Juzgados de dicho país ostentan o no competencia territorial para resolver el asunto, ya que en ningún momento se ha planteado una cuestión de competencia internacional ni tampoco se ha solicitado la declaración de nulidad, por cualquier motivo, de la Sentencia dictada por un Juzgado de Chisinau (Moldavia), el 26 de Octubre de 2012 . En su consecuencia, procede aplicar "sensu contrario" el artículo 85 del Código Civil en el sentido que no es posible disolver por divorcio un matrimonio ya inexistente".

Rechaza también la invocación de mala fe por parte del marido. La mala fe, señala, hay que acreditarla, lo que no se ha hecho. El demandado, como ciudadano de Moldavia, tenía en principio perfecto derecho de acudir a la jurisdicción de su país para obtener el divorcio de la actora, " sin que se haya demostrado que el ejercicio legítimo de tal derecho haya ocasionado un perjuicio directo a dicha señora".


1º) Es cierto que la litispendencia es determinante de la permanencia de los presupuestos que configuran la jurisdicción y la competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación, de forma tal que una variación en la misma no permite la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 LEC, a cuyo tenor «(l)as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia» (STS 9 de mayo 2013).

Ahora bien, la litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia se sigan procedimientos paralelos entre los órganos jurisdiccionales de distintos estados y la incompatibilidad entre resoluciones que de ello podría derivarse, y es lo cierto que cuando se dicta en España la sentencia de divorcio no existía un litigio en tramitación. Lo que existía es un proceso de divorcio definitivamente resuelto por sentencia dictada en Moldavia, inscrita incluso en el registro correspondiente, por lo que el problema no deriva de una tramitación paralela del proceso, sino de la eficacia que dicha resolución pudiera tener en España a través del correspondiente exequátur, que no ha sido postulado.

2º) La República de Moldavia no es parte de la Unión Europea, en consecuencia no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000, con el que se pretende adoptar unos criterios que fortalezcan la protección de las personas establecidas en los países de la Unión y facilitar el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, evitando los riesgos de incompatibilidad, que constituyen motivo de denegación, según el artículo 22.

3º) No existe convenio bilateral del Reino de España con la República de Moldavia, que tampoco ha suscrito el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, y que España ratificó el 6 de septiembre de 2010, con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

4º) En consecuencia, el reconocimiento de esta sentencia extranjera en nuestro país habría requerido acudir al procedimiento de exequátur regulado en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en el momento de los hechos, y regulado en la actualidad en la ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, que entró en vigor el 30 de agosto de 2015, en la que se permite el reconocimiento incidental, no previsto en la regulación anterior, con efectos limitados al pleito principal (artículo 44.2.1).

5º) El cualquier caso, la sentencia moldava no se hubiera podido reconocer en España por infringir el orden público procesal al no haberse respetado los derechos de defensa de la demandada, por cuanto la resolución fue dictada en rebeldía de la demandada a la que no se entregó cédula de emplazamiento o documento equivalente (artículos 954.2 LEC 1881 y 46 b) Ley 29/2015).

Resulta conveniente recordar la reiterada doctrina que la Sala 1ª del TS ha venido perfilando en torno al requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 954, y así, precisar que son diversas las clases de rebeldía en que puede calificarse la ausencia del demandado en el proceso seguido en el Estado de origen, como diferentes son también los efectos que una u otra han de producir en el ámbito del procedimiento de exequátur, diversidad de la que ya el Auto de esta Sala de 28 de mayo de 1985 se hacía eco, distinguiendo entre la rebeldía por convicción -quien no comparece por estimar incompetente al Tribunal-, la rebeldía a la fuerza -por falta de citación-, y la rebeldía por conveniencia, propia de quien, no obstante haber sido citado y emplazado en forma, y conociendo la existencia del procedimiento, no acude ante el Tribunal que le convoca (en el mismo sentido, AATS 13-6- 88 y 1-6-93, y STC 571/86, de 15 de abril de 1986).

Este criterio diferenciador, como recuerda el auto de 14 de febrero de 2006, se ha mantenido invariablemente en la doctrina de la Sala 1ª del TS a la hora de verificar el cumplimiento de los presupuestos a los que se subordina la eficacia de las sentencias extranjeras, que en este punto se encuentra asimismo supeditada al respeto al orden público, en su vertiente procesal, que en sentido internacional ha de entenderse referido al respeto a los derechos y garantías de esta naturaleza consagrados constitucionalmente; criterio ya tradicional que aparece también recogido en el Reglamento (CE) 2201/2003 y que está dirigido a todas las autoridades públicas, Jueces y Tribunales, que no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los requisitos esenciales, por formar parte del orden público del foro, como es la rebeldía del demandado, al no respetar las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen.

6º) Ocurre en este caso que el demandado, tras haber recibido el emplazamiento para contestar la demanda de divorcio formulada en España, se trasladó a Moldavia donde inició un nuevo procedimiento de divorcio. A la Sra. Blanca se la cita en el municipio de Chisinau, en la Republica de Moldavia, teniendo tanto ella como su marido la residencia en Guernica al tiempo de formularse la demanda, lo que propició que la esposa desconociera la existencia del procedimiento seguido en dicho país y no pudiera acceder a él para ejercitar su derecho de defensa. Y lo que no resulta aceptable desde una perspectiva estrictamente jurídica es que la sentencia de la Audiencia reconozca la competencia territorial de los juzgados de Guernica porque ambos esposos tenían su domicilio habitual en España al tiempo de la demanda, y niegue que exista mala fe del demandado, porque no hay prueba de que haya actuado de esta forma, y porque como ciudadano moldavo tenía derecho a acudir a la jurisdicción de su país, "sin que el ejercicio legítimo de tal derecho haya ocasionado algún perjuicio directo a dicha señora ". Sin duda resulta equivocada la apreciación de la Sala sentenciadora. Mala fe hay en quien con clara intención de evitar los tribunales españoles acudió a su país a formular una demanda de divorcio conociendo que en España se estaba tramitando la demanda de divorcio de su esposa, y sometió a la recurrente a un proceso en el que no pudo defenderse. Ignora además qué clase de procedimiento es el que se ha seguido en ambos países y olvida que la conducta de uno de los litigantes ha impedido una resolución contradictoria sobre el mejor interés de la hija menor de edad del matrimonio en permanecer bajo la custodia de uno u otro progenitor.

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