Buscar este blog

domingo, 28 de febrero de 2016

DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO O RUPTURA DE UNA PROMESA DE MATRIMONIO O DE CONVIVENCIA MORE UXORIO



EXISTE UN DERECHO A RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO O RUPTURA DE UNA PROMESA DE MATRIMONIO O DE CONVIVENCIA MORE UXORIO EN UNA RELACIÓN SENTIMENTAL

1º) CONCEPTO Y REGULACION DE LA PROMESA DE MATRIMONIO: Los esponsales o esponsalicia es el compromiso o la promesa de matrimonio recíproca entre novios o parejas de hecho, que no tiene carácter jurídico, pero que siguiendo ciertas formalidades podría surtir algún efecto civil de mera indemnización en casos excepcionales cuando el incumplimiento cause un daño.

La promesa de matrimonio, está regulada en los artículos 42 y 43 del Código Civil español, referida a los antiguos esponsales, que consistían en la promesa, deliberada y expresada de un modo sensible de futuro matrimonio entre personas determinadas e idóneas, unilateral o bilateral (que recibe el nombre de esponsalicia).

Los esponsales han experimentado una evolución en cuanto a la necesidad de que constaren en escritura pública por Real Decreto de 10 de abril de 1803 de Carlos IV, que posteriormente fue aceptado por la Iglesia dicha forma (1880), si bien tras la promulgación del Código Civil en su artículo 42 se abrogó dicha pragmática de Carlos IV, y en la Iglesia a través del Decreto Ne Temere.

El artículo 42 del Código Civil establece que: “La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento”.

El artículo 43 del Código Civil establece que: “El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio”.

La evolución de la promesa de matrimonio en su regulación la vemos en el Código Civil y en el Código Canónico (canon 1062). En relación al resarcimiento el canon 1062 se refiere a "si en algún modo es debido", y en el Código Civil se refería el anterior artículo 44 a que si la promesa se hubiese hecho en documento publico o privado el que rehusaré casarse sin justa causa está obligado a resarcir a la otra parte de los gastos que hubiese hecho. En el actual artículo 43 se alude a que el incumplimiento sin causa sólo producirá la obligación de resarcir los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

2º) El artículo 43 del Código Civil, contempla a los esponsales como fuente de una expectativa protegida por la ley, no a través del derecho de crédito, negando en el artículo 42, ni mediante la indemnización de daños, porque su infracción es un acto ilícito, sino mediante la vía de emprobrecimiento injusto y la obligación de repararlo.

Pues bien, como negocio jurídico preliminar, la promesa de matrimonio, si bien no produce obligación de contraerlo, sí puede originar una obligación de resarcimiento en el supuesto de ruptura sin causa de dicha promesa de matrimonio dotada de una verdadera voluntad de celebración del futuro matrimonio, cuestión de hecho que puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y en segundo lugar que la negativa de la celebración se haya producido sin causa, siendo indiferente que el incumplimiento provenga tanto por la negativa directa a la celebración del matrimonio, como or incidir una de las partes en conducta que motive para la otra apartarse de su celebración.

El actual artículo 43 del Código Civil, al suprimir la "justicia" de la causa, ha eliminado la idea de proporcionalidad entre la gravedad de la causa y la gravedad de la decisión de no casarse, sin embargo con el mantenimiento de la expresión "sin causa" se pretende que la protección de la libertad matrimonial no lleve a una práctica discrecionalidad en la decisión de romper con la promesa contraída, puesto que en otro caso el contenido del precepto sería superfluo. Siendo el fundamento de la obligación del artículo 43 del Código Civil, como anteriormente se apuntaba, el empobrecimiento injusto, la indemnización que dicho precepto concede, comprende tanto los gastos hechos en consideración al matrimonio prometido, entendiendo por tales aquellas que se encuentran en inmediata y directa relación con el matrimonio proyectado, como las obligaciones contraídas en consideración al mismo (Sentencia de la AP de Barcelona, de 12 de junio de 2008, nº 290/2008, rec. 31/2008).

3º) El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 1996, nos dice que no cabe "introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa", señalando dicha sentencia que el daño moral causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo.

El resto de daños, si los hubiere, puede tener su cabida en el artículo 1,902 del Código Civil, señalando que el artículo 43 del Código Civil "no pueden incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado".

4º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, de 24 de enero de 2007, nº 26/2007, rec. 897/2006, reconoce el derecho a una indemnización como consecuencia de la ruptura de promesa de matrimonio.

Básicamente se ejercita la acción de reclamación de cantidad ex artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 42 y 43 de Código Civil.

5º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 4ª, de 7 de junio de 2005, nº 322/2005, rec. 255/2004, declara que no estando acreditado que existiera una promesa de matrimonio ni de relación "more uxorio" del demandado a la actora, que de hecho, ni siquiera se conocían físicamente, ninguna indemnización corresponde reconocer a ésta en ese sentido.

En nuestra jurisprudencia tradicional sobre la promesa de matrimonio, aflora precisamente esa necesidad de prueba de la certeza de que se prometió matrimonio (o, en este caso, relación sentimental).

A) Para comenzar, en nuestra tradición la promesa, como es lógico, ha de partir de una base relacional mínima; esto es, que se trate de dos personas que por tener un imprescindible conocimiento, pueda sostenerse seriamente que entre ellas ha podido surgir un interés, una atracción, que explique esa promesa de matrimonio o si se quiere de convivencia análoga. Por ello sostenemos que desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica no puede sensatamente sostenerse la existencia de una promesa de tal trascendencia en quienes no se conocen ni siquiera físicamente, aspecto más superficial y mínimo en las relaciones humanas.

B) Y partiendo de tal presupuesto se han exigido siempre elementos, a efectos de promesa de matrimonio , como que haya existido un tiempo de relación, con cierta publicidad, y en un contexto que permita aflorar la seriedad de la promesa, y sus posibilidades reales: en este caso no concurren ninguna de esas circunstancias: se trata de dos desconocidos, se ignora la situación de la actora, tiene una hija, no sabemos su estado civil; el actor, según se desprende de la testifical, está conviviendo con otra mujer.

C) E incluso concurriendo los anteriores elementos, se observará con la mera lectura de la doctrina jurisprudencial que, partiendo de que jurídicamente no cabe exigir el cumplimiento del compromiso de matrimonio a quien prometió casarse, lo que puede reclamarse son los gastos que se pudieran haber hecho en consideración a esa pretendida boda. Gastos que por lo tanto han de estar íntimamente conectados desde la perspectiva espacio-temporal con el evento matrimonial: gastos de vestido de boda, de restaurante, de invitaciones, adquisición de viviendas etc. La sentencia concede el importe del viaje -por cierto de ida y vuelta, en quien dice que viene con la convicción de casarse o convivir como casados en España-; viaje que, por todo lo dicho y por su carácter equívoco e infundado desde la perspectiva de una promesa de matrimonio, no permite conectar como desembolso causado por motivo de inmediato y claro matrimonio, como tampoco de convivencia meramente sentimental.

6º) GASTOS INDEMNIZABLES Y NO INDEMNIZABLES: El Tribunal Supremo en la citada sentencia de 16.12.1996 nos dice que no cabe "introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa", señalando dicha sentencia que el daño moral causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo.

En la determinación de dichos conceptos, en sentencia del TS de 14 de enero de 1913 se refiere a "gastos hechos para trasladarse al lugar en donde había de celebrarse", también cabría considerar los gastos reclamados por "paga y señal del banquete" que ya fueron abonados por el demandado. Pero no cabe incluir el lucro cesante por la ganancia dejada de obtener por los alquileres que se perdieron en la vivienda de la actora donde iban a vivir, ni tampoco cabe atender a la reclamación sobre las obras a realizar en la vivienda, que quedarán en beneficio de la misma, incrementando su valor en venta o arrendamiento, y de las que el demandado no tendrá ningún enriquecimiento, ni supondrán empobrecimiento alguno para la demandada, ni le supone daño patrimonial, siendo que será libre para elegir los presupuestos que considere preciso, y realizar las reformas que tuviere por conveniente, siendo que libremente decidió ocupar el piso de su propiedad. 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 7ª, de 14 de diciembre de 2005, nº 535/2005, rec. 317/2005, resuelve que los regalos consistentes en joyas, libros, ropa etc., no son gastos hechos por razón del matrimonio futuro, como si lo son los del vestido para tal acontecimiento, banquete, luna de miel etc. sino que son regalos de costumbre generalizados en nuestro país entre personas que mantienen una relación afectiva. Por consiguiente, no son tampoco donaciones por razón del matrimonio por lo que no existe infracción del artículo 1342 del Código Civil.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935
667 227 741



No hay comentarios: