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domingo, 16 de diciembre de 2018

El Tribunal Supremo establece como doctrina la extinción del derecho de uso de una vivienda ganancial, por convivencia del progenitor custodio con otra persona



La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2018, nº 641/2018, rec. 982/2018, establece como doctrina la extinción del derecho de uso de una vivienda ganancial, por convivencia del progenitor custodio con otra persona. El TS dictamina que la convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja, extingue el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en la sentencia de divorcio.

El derecho de uso de la vivienda familiar se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La entrada de un tercero hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia distinta y diferente.

A)  Se centra la cuestión controvertida en la determinación de los efectos que produce la convivencia de la progenitora, que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, junto a los hijos menores, con una nueva pareja, respecto de este derecho de uso.

La sentencia de la AP  declara extinguido el derecho de uso en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Lo argumenta de la siguiente forma:

"la vivienda litigiosa, antes del hecho de la entrada en la vida de la esposa de su nueva pareja, podía seguirse considerando como vivienda familiar en cuanto servía a un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial. Pero precisamente por la entrada de una tercera persona en el ámbito sentimental de la esposa y materialmente en la que fue vivienda familiar hace perder a la vivienda su antigua naturaleza de vivienda familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente. Por ello la sentencia de la Sala Primera de 19 de noviembre de 2013 solo considera vivienda familiar aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia de manera que usando este criterio consideramos que desaparecida esa familia, bien unida o disgregada, la vivienda ha de perder también la consideración de vivienda familiar. Porque como señala la sentencia citada no puede calificarse de familiar a la vivienda que no sirve a los fines del matrimonio y estimamos que no tiene sentido que los hijos y el custodio sigan manteniendo el uso de un inmueble que ya no sirve a sus primitivos fines más allá del tiempo que se necesite para liquidar la sociedad ganancial".

B) Contra la citada sentencia de la AP se interpone recurso de casación por el Ministerio Fiscal, fundado en un único motivo por infracción del artículo 96.1 del Código Civil. Considera que en esta clase de procedimientos debe primar el interés del menor, no el patrimonial de los progenitores. Respecto de la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida, sentencias 18 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2017, parte de un supuesto fáctico diferente al enjuiciado, pues atiende al carácter no familiar de la vivienda o a no ser ésta necesaria por encontrarse satisfechas sus necesidades de otro modo, y que en la sentencia 19 de enero de 2017, que se refiere a la presencia de un tercero, nueva pareja en el domicilio familiar , no se plantea como efecto del derecho de uso, sino de la prestación alimenticia establecida.

C) Sobre el asunto que se trae a resolver no se ha pronunciado directamente esta sala de lo civil del Tribunal Supremo. La presencia de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, fue resuelto en la sentencia 33/2017 de 19 enero, pero no en relación a la medida de uso, sino desde la rebaja del importe de las pensiones alimenticias de los menores, en congruencia con lo que había planteado el recurso.

La sala ratifica los argumentos y pronunciamiento de la sentencia recurrida y desestima el recurso.

1º) La introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, aspecto que se examina, cambia el estatus del domicilio familiar. No se niega que al amparo del derecho a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad se puedan establecer nuevas relaciones de pareja con quien se estime conveniente, lo que se cuestiona es que esta libertad se utilice en perjuicio de otros, en este caso del progenitor no custodio. Una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, tiene evidente influencia en la pensión compensatoria, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que, en relación a lo que aquí se cuestiona, se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos, que es el que sirvió de título de atribución del uso, al amparo del artículo 96 del Código Civil.

Una vez más se advierte la insuficiencia del artículo 96 del Código Civil para resolver este y otros problemas asociados al uso del domicilio familiar,

2º) La sentencia del TS nº 221/2011, de 1 de abril, formuló la doctrina siguiente:

"la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC".

Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias posteriores (236/2011, de 14 abril; 257/2012, de 26 abril; 117/2017, de 22 de febrero y 168/2017 de 8 marzo).

Sin duda, el interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sí no similar sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento. Esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio, para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real incertidumbre.

3º) Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor (sentencias del TS nº 671/2012, de 5 de noviembre; 284/2016, de 3 de mayo; 646/2017, de 27 de noviembre y 181/2018 de 4 abril).

4º) La remisión al interés del menor para valorar esta nueva situación exige tener en cuenta los cambios introducidos en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de Protección Jurídica del Menor. Se trata de una Ley que desarrolla y refuerza el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, algo que no es nuevo, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) que este interés no restrinja o limite más derechos que los que ampara y b) que las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados, primando, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, el interés superior del menor sobre cualquier otro que pudiera concurrir.

5º) La solución dada en la sentencia recurrida de la AP no vulnera este interés, ni contradice la jurisprudencia de esta sala en la interpretación del artículo 96 del CC.

(i) El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia (sentencia 726/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente", como dice la sentencia recurrida.

(ii) La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar , puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.

El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.

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domingo, 28 de febrero de 2016

DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO O RUPTURA DE UNA PROMESA DE MATRIMONIO O DE CONVIVENCIA MORE UXORIO



EXISTE UN DERECHO A RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO O RUPTURA DE UNA PROMESA DE MATRIMONIO O DE CONVIVENCIA MORE UXORIO EN UNA RELACIÓN SENTIMENTAL

1º) CONCEPTO Y REGULACION DE LA PROMESA DE MATRIMONIO: Los esponsales o esponsalicia es el compromiso o la promesa de matrimonio recíproca entre novios o parejas de hecho, que no tiene carácter jurídico, pero que siguiendo ciertas formalidades podría surtir algún efecto civil de mera indemnización en casos excepcionales cuando el incumplimiento cause un daño.

La promesa de matrimonio, está regulada en los artículos 42 y 43 del Código Civil español, referida a los antiguos esponsales, que consistían en la promesa, deliberada y expresada de un modo sensible de futuro matrimonio entre personas determinadas e idóneas, unilateral o bilateral (que recibe el nombre de esponsalicia).

Los esponsales han experimentado una evolución en cuanto a la necesidad de que constaren en escritura pública por Real Decreto de 10 de abril de 1803 de Carlos IV, que posteriormente fue aceptado por la Iglesia dicha forma (1880), si bien tras la promulgación del Código Civil en su artículo 42 se abrogó dicha pragmática de Carlos IV, y en la Iglesia a través del Decreto Ne Temere.

El artículo 42 del Código Civil establece que: “La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento”.

El artículo 43 del Código Civil establece que: “El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio”.

La evolución de la promesa de matrimonio en su regulación la vemos en el Código Civil y en el Código Canónico (canon 1062). En relación al resarcimiento el canon 1062 se refiere a "si en algún modo es debido", y en el Código Civil se refería el anterior artículo 44 a que si la promesa se hubiese hecho en documento publico o privado el que rehusaré casarse sin justa causa está obligado a resarcir a la otra parte de los gastos que hubiese hecho. En el actual artículo 43 se alude a que el incumplimiento sin causa sólo producirá la obligación de resarcir los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

2º) El artículo 43 del Código Civil, contempla a los esponsales como fuente de una expectativa protegida por la ley, no a través del derecho de crédito, negando en el artículo 42, ni mediante la indemnización de daños, porque su infracción es un acto ilícito, sino mediante la vía de emprobrecimiento injusto y la obligación de repararlo.

Pues bien, como negocio jurídico preliminar, la promesa de matrimonio, si bien no produce obligación de contraerlo, sí puede originar una obligación de resarcimiento en el supuesto de ruptura sin causa de dicha promesa de matrimonio dotada de una verdadera voluntad de celebración del futuro matrimonio, cuestión de hecho que puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y en segundo lugar que la negativa de la celebración se haya producido sin causa, siendo indiferente que el incumplimiento provenga tanto por la negativa directa a la celebración del matrimonio, como or incidir una de las partes en conducta que motive para la otra apartarse de su celebración.

El actual artículo 43 del Código Civil, al suprimir la "justicia" de la causa, ha eliminado la idea de proporcionalidad entre la gravedad de la causa y la gravedad de la decisión de no casarse, sin embargo con el mantenimiento de la expresión "sin causa" se pretende que la protección de la libertad matrimonial no lleve a una práctica discrecionalidad en la decisión de romper con la promesa contraída, puesto que en otro caso el contenido del precepto sería superfluo. Siendo el fundamento de la obligación del artículo 43 del Código Civil, como anteriormente se apuntaba, el empobrecimiento injusto, la indemnización que dicho precepto concede, comprende tanto los gastos hechos en consideración al matrimonio prometido, entendiendo por tales aquellas que se encuentran en inmediata y directa relación con el matrimonio proyectado, como las obligaciones contraídas en consideración al mismo (Sentencia de la AP de Barcelona, de 12 de junio de 2008, nº 290/2008, rec. 31/2008).

3º) El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 1996, nos dice que no cabe "introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa", señalando dicha sentencia que el daño moral causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo.

El resto de daños, si los hubiere, puede tener su cabida en el artículo 1,902 del Código Civil, señalando que el artículo 43 del Código Civil "no pueden incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado".

4º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, de 24 de enero de 2007, nº 26/2007, rec. 897/2006, reconoce el derecho a una indemnización como consecuencia de la ruptura de promesa de matrimonio.

Básicamente se ejercita la acción de reclamación de cantidad ex artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 42 y 43 de Código Civil.

5º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 4ª, de 7 de junio de 2005, nº 322/2005, rec. 255/2004, declara que no estando acreditado que existiera una promesa de matrimonio ni de relación "more uxorio" del demandado a la actora, que de hecho, ni siquiera se conocían físicamente, ninguna indemnización corresponde reconocer a ésta en ese sentido.

En nuestra jurisprudencia tradicional sobre la promesa de matrimonio, aflora precisamente esa necesidad de prueba de la certeza de que se prometió matrimonio (o, en este caso, relación sentimental).

A) Para comenzar, en nuestra tradición la promesa, como es lógico, ha de partir de una base relacional mínima; esto es, que se trate de dos personas que por tener un imprescindible conocimiento, pueda sostenerse seriamente que entre ellas ha podido surgir un interés, una atracción, que explique esa promesa de matrimonio o si se quiere de convivencia análoga. Por ello sostenemos que desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica no puede sensatamente sostenerse la existencia de una promesa de tal trascendencia en quienes no se conocen ni siquiera físicamente, aspecto más superficial y mínimo en las relaciones humanas.

B) Y partiendo de tal presupuesto se han exigido siempre elementos, a efectos de promesa de matrimonio , como que haya existido un tiempo de relación, con cierta publicidad, y en un contexto que permita aflorar la seriedad de la promesa, y sus posibilidades reales: en este caso no concurren ninguna de esas circunstancias: se trata de dos desconocidos, se ignora la situación de la actora, tiene una hija, no sabemos su estado civil; el actor, según se desprende de la testifical, está conviviendo con otra mujer.

C) E incluso concurriendo los anteriores elementos, se observará con la mera lectura de la doctrina jurisprudencial que, partiendo de que jurídicamente no cabe exigir el cumplimiento del compromiso de matrimonio a quien prometió casarse, lo que puede reclamarse son los gastos que se pudieran haber hecho en consideración a esa pretendida boda. Gastos que por lo tanto han de estar íntimamente conectados desde la perspectiva espacio-temporal con el evento matrimonial: gastos de vestido de boda, de restaurante, de invitaciones, adquisición de viviendas etc. La sentencia concede el importe del viaje -por cierto de ida y vuelta, en quien dice que viene con la convicción de casarse o convivir como casados en España-; viaje que, por todo lo dicho y por su carácter equívoco e infundado desde la perspectiva de una promesa de matrimonio, no permite conectar como desembolso causado por motivo de inmediato y claro matrimonio, como tampoco de convivencia meramente sentimental.

6º) GASTOS INDEMNIZABLES Y NO INDEMNIZABLES: El Tribunal Supremo en la citada sentencia de 16.12.1996 nos dice que no cabe "introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa", señalando dicha sentencia que el daño moral causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo.

En la determinación de dichos conceptos, en sentencia del TS de 14 de enero de 1913 se refiere a "gastos hechos para trasladarse al lugar en donde había de celebrarse", también cabría considerar los gastos reclamados por "paga y señal del banquete" que ya fueron abonados por el demandado. Pero no cabe incluir el lucro cesante por la ganancia dejada de obtener por los alquileres que se perdieron en la vivienda de la actora donde iban a vivir, ni tampoco cabe atender a la reclamación sobre las obras a realizar en la vivienda, que quedarán en beneficio de la misma, incrementando su valor en venta o arrendamiento, y de las que el demandado no tendrá ningún enriquecimiento, ni supondrán empobrecimiento alguno para la demandada, ni le supone daño patrimonial, siendo que será libre para elegir los presupuestos que considere preciso, y realizar las reformas que tuviere por conveniente, siendo que libremente decidió ocupar el piso de su propiedad. 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 7ª, de 14 de diciembre de 2005, nº 535/2005, rec. 317/2005, resuelve que los regalos consistentes en joyas, libros, ropa etc., no son gastos hechos por razón del matrimonio futuro, como si lo son los del vestido para tal acontecimiento, banquete, luna de miel etc. sino que son regalos de costumbre generalizados en nuestro país entre personas que mantienen una relación afectiva. Por consiguiente, no son tampoco donaciones por razón del matrimonio por lo que no existe infracción del artículo 1342 del Código Civil.

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