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lunes, 7 de marzo de 2016

NO EXISTE COBRO DE LO INDEBIDO EN LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR UNA PROCURADORA PARA EL PAGO DE LO HONORARIOS DE UN ABOGADO


EL TRIBUNAL SUPREMO  DECLARA QUE NO EXISTE COBRO DE LO INDEBIDO EN LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR UNA PROCURADORA DE SUS CLIENTES, PARA EL PAGO DE LO HONORARIOS DE UN ABOGADO, EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE JURA DE CUENTAS, AL ACTUAR EN GESTIÓN DEL MANDATO REPRESENTATIVO QUE TIENE. 

1º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 de octubre de 2013, nº 600/2013, rec. 561/2011, declara que no existe cobro de lo indebido en las cantidades percibidas por  una Procuradora de los Tribunales, para el pago  de los honorarios de un letrado. La procuradora no pagó al letrado con el dinero obtenido ilícita y coercitivamente de sus clientes, sino de forma lícita y beneficiosa para estos por extinguir una deuda contra su patrimonio, cuya existencia no ha sido discutida en debida forma.

El pago se hizo con causa en un contrato de arrendamiento de servicios generador de honorarios profesionales a favor del letrado, y el deudor realizó el pago en la conciencia de extinguir esa obligación, a sabiendas de que la procuradora reclamante no actuaba en su propio nombre y derecho, sino por cuenta y en nombre del letrado, estando legitimada para el cobro de la cantidad.

2º) ANTECEDENTES DE HECHO: El 24 de noviembre de 1999, en procedimiento de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, previamente concluido en mayo de 1999 por transacción judicial, la procuradora Dª Almudena promovió expediente de jura de cuentas frente a sus representados, Cedipe y don Faustino, por el cauce previsto en el art. 8 L.E.C. de 1881, en reclamación de 77.076'19 euros en concepto de honorarios profesionales del letrado director del asunto, don Clemente, reconociendo la expresada procuradora no haber satisfecho tales honorarios previamente al Letrado.

En 4 de marzo de 2003 se dictó auto por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, estimando el recurso de apelación interpuesto por los antiguos clientes de la Procuradora (Cedipe y don Faustino), mediante el que se dejaba sin efecto lo acordado en propuesta de providencia de 27 de diciembre de 1999, razonando que "la pretensión de la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena de exigir de sus poderdantes, por el cauce procesal del art. 8 de la L.E.C. de 1881, el pago de los honorarios de los Abogados que ella no ha satisfecho, debió de no haberse admitido a trámite".

3º) La Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1994, denegatoria de amparo por pretendida indefensión, insiste en que sólo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce "sin que la satisfacción de aquellos por el procedimiento regulan los artículos 8 y 12 de la LEC esté protegida por los efectos de la cosa juzgada, puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para la plus petitio".

4º) La Procuradora no pagó al letrado con el dinero obtenido ilícita y coercitivamente de los ahora recurrentes, sino de forma lícita y beneficiosa para estos por extinguir una deuda contra su patrimonio, cuya existencia no ha sido discutida en debida forma.

El mandato tácito, admitido por el artículo 1710 CC, se deduce de hechos concluyentes del mandante, esto es, actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato. En el caso, la procuradora actuó en gestión de mandato representativo, manifestando hacerlo en reclamación de un crédito ostentado por el letrado director del procedimiento, como dice la sentencia, y una vez tramitado el mandamiento de devolución expedido por el Juzgado hizo entrega de la suma abonada al letrado mandante. En consecuencia, el pago surte efectos en la esfera jurídica del mandante, contra el que puede accionar la parte deudora que pagó (artículo 1725 del Código Civil).  

El pago, por la Procuradora "se hizo con causa en un contrato de arrendamiento de servicios generador de honorarios profesionales a favor del Letrado, y el deudor realizó el pago en la conciencia de extinguir esa obligación, a sabiendas de que la Procuradora reclamante no actuaba en su propio nombre y derecho, sino por cuenta y en nombre del Letrado".

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