EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE NO EXISTE COBRO DE LO INDEBIDO EN LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR UNA PROCURADORA DE SUS CLIENTES, PARA EL PAGO DE LO HONORARIOS DE UN ABOGADO, EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE JURA DE CUENTAS, AL ACTUAR EN GESTIÓN DEL MANDATO REPRESENTATIVO QUE TIENE.
1º) La sentencia
del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 de octubre de 2013, nº 600/2013, rec.
561/2011, declara que no existe cobro de lo indebido en las cantidades
percibidas por una Procuradora de los
Tribunales, para el pago de los honorarios
de un letrado. La procuradora no pagó al letrado con el dinero obtenido ilícita
y coercitivamente de sus clientes, sino de forma lícita y beneficiosa para estos
por extinguir una deuda contra su patrimonio, cuya existencia no ha sido
discutida en debida forma.
El pago se hizo
con causa en un contrato de arrendamiento de servicios generador de honorarios
profesionales a favor del letrado, y el deudor realizó el pago en la conciencia
de extinguir esa obligación, a sabiendas de que la procuradora reclamante no
actuaba en su propio nombre y derecho, sino por cuenta y en nombre del letrado,
estando legitimada para el cobro de la cantidad.
2º) ANTECEDENTES
DE HECHO: El 24 de noviembre de 1999, en procedimiento de mayor cuantía
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, previamente
concluido en mayo de 1999 por transacción judicial, la procuradora Dª Almudena
promovió expediente de jura de cuentas frente a sus representados, Cedipe y don
Faustino, por el cauce previsto en el art. 8 L.E.C. de 1881, en reclamación de
77.076'19 euros en concepto de honorarios profesionales del letrado director
del asunto, don Clemente, reconociendo la expresada procuradora no haber
satisfecho tales honorarios previamente al Letrado.
En 4 de marzo de
2003 se dictó auto por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid,
estimando el recurso de apelación interpuesto por los antiguos clientes de la
Procuradora (Cedipe y don Faustino), mediante el que se dejaba sin efecto lo
acordado en propuesta de providencia de 27 de diciembre de 1999, razonando que
"la pretensión de la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena de exigir
de sus poderdantes, por el cauce procesal del art. 8 de la L.E.C. de 1881, el
pago de los honorarios de los Abogados que ella no ha satisfecho, debió de no
haberse admitido a trámite".
3º) La Sentencia del Tribunal Constitucional de 23
de mayo de 1994, denegatoria de amparo por pretendida indefensión, insiste en
que sólo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y
gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación
en el proceso judicial en el que se produce "sin que la satisfacción de
aquellos por el procedimiento regulan los artículos 8 y 12 de la LEC esté
protegida por los efectos de la cosa juzgada, puesto que todas las cuestiones
que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se
podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior
con la eventual sanción que la propia norma establece para la plus
petitio".
4º) La Procuradora
no pagó al letrado con el dinero obtenido ilícita y coercitivamente de los
ahora recurrentes, sino de forma lícita y beneficiosa para estos por extinguir
una deuda contra su patrimonio, cuya existencia no ha sido discutida en debida
forma.
El mandato tácito,
admitido por el artículo 1710 CC, se deduce de hechos concluyentes del
mandante, esto es, actitudes o comportamientos que, interpretados en un
contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar
vida a un contrato de mandato. En el caso, la procuradora actuó en gestión de
mandato representativo, manifestando hacerlo en reclamación de un crédito
ostentado por el letrado director del procedimiento, como dice la sentencia, y
una vez tramitado el mandamiento de devolución expedido por el Juzgado hizo
entrega de la suma abonada al letrado mandante. En consecuencia, el pago surte
efectos en la esfera jurídica del mandante, contra el que puede accionar la
parte deudora que pagó (artículo 1725 del Código Civil).
El pago, por la
Procuradora "se hizo con causa en un contrato de arrendamiento de
servicios generador de honorarios profesionales a favor del Letrado, y el
deudor realizó el pago en la conciencia de extinguir esa obligación, a
sabiendas de que la Procuradora reclamante no actuaba en su propio nombre y
derecho, sino por cuenta y en nombre del Letrado".
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