EL DERECHO A RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ES UN DERECHO TRANSMISIBLE A LOS HEREDEROS DEL ACCIDENTADO POR SUCESIÓN PROCESAL QUE NO SE EXTINGUE CON SU MUERTE CONFORME AL ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO CIVIL.
A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª
de lo Civil de 20 de mayo de 2015, nº 249/2015, rec. 1134/2013, declara que el
derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, es un derecho
transmisible a los herederos que no se extingue con la muerte del accidentado. Existe sucesión procesal, y se reconoce a los
sucesores de la víctima de accidente el derecho a reclamar las secuelas o
lesiones permanentes sufridas por aquella cuando el perjuicio ha quedado
perfectamente determinado, máxime si la acción para reclamarlos ya se ejercitó
antes del fallecimiento.
B) HECHOS OBJETO DEL DEBATE: Por la
representación de doña Adela se interpuso demanda de juicio ordinario contra la
entidad Terracivil SA, solicitando la cantidad de 122.960, 88 euros, en
concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de un
siniestro imputable a la acción de la demandada.
Una vez admitida a
trámite la demanda y contestada la misma, se presentó escrito por la
representación de la actora el 29 de octubre de 2009 poniendo en conocimiento
del Juzgado el fallecimiento de la demandante. En fecha 7 de septiembre de 2010
se presentó actas de declaración de herederos abintestato otorgada en fecha de
30 junio 2010, en la que se declara como únicos y universales herederos
abintestato de doña Adela a sus siete hijos por partes iguales y entre ellos a
doña Raimunda, que mediante resolución de fecha 4 noviembre 10, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 1 de la Ley, se tiene por
persona en nombre y representación de la litigante fallecida, en la misma
posición de parte que ocupaba y con todos los efectos.
El Juzgado de Primera
Instancia dictó sentencia en la que, tras motivar la responsabilidad en el
siniestro de la entidad demandada así como del alcance y cuantificación de los
daños sufridos por la actora, estima parcialmente la demanda en atención a que
aquella ha fallecido por un motivo ajeno al accidente y los hijos, que le han
sucedido, no pueden ser considerados perjudicados en algo que sólo afecta al
que padece la secuela sufriendo la limitación y, en su caso, los dolores
físicos y morales correspondientes. Es por ello que sólo les concede la
indemnización correspondiente a los días en capacitación y días que tardó en
curar, que fija en 5928,84 euros.
Frente a esta sentencia
recurrió la representación de la actora, sucesora y heredera de doña Adela,
solicitando indemnización superior y por ambos conceptos (incapacidad temporal
y secuelas), conociendo del recurso de apelación deducido la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Huelva que dictó sentencia el 21 diciembre 2012
desestimatoria de aquél.
C) Nuestro ordenamiento jurídico no ampara la
tesis según la cual el derecho a exigir indemnización de perjuicios en caso de
muerte es de índole patrimonial ingresado en el caudal hereditario de la
víctima y transmisible a sus herederos, distinguiendo el
Tribunal entre los perjuicios de carácter patrimonial que son
transmisibles a los causahabientes, de una parte, y, de otra, el daño moral
constituido por el dolor psicofísico que la lesión hace sufrir a la víctima
que, aunque compensable económicamente, la acción para su reclamación no es
transmisible a sus herederos. Tal sucede en caso de reclamación de secuelas,
constitutivas de lesiones permanentes no susceptibles de curación y cuyo
resarcimiento tiene un carácter personalísimo y exceptuado de transmisión, por
lo que sus sucesores no adquieren la condición de perjudicados.
D) Se denuncia la infracción de los arts. 659 y
661 del CC y en el recurso de casación se alega que no habiendo acontecido la
muerte instantánea de la madre de la recurrente, sino después de iniciado el
proceso y después de haberle sido calificadas las lesiones y secuelas tras ser
dada de alta médica por el médico forense, el derecho a la indemnización de la
misma se integró en su patrimonio y se transmitió a sus herederos. Invoca la
existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala
contenida en SSTS de 10 de diciembre de 2009 y 13 de septiembre de 2012 . En la
primera de ellas se contempla un supuesto en el que los herederos de una
persona que había fallecido con posterioridad al accidente de tráfico sufrido
por causas ajenas a él reclamaron de dos compañías aseguradoras con carácter
solidario la indemnización correspondiente a los daños personales que aquella
había sufrido y en dicha sentencia se fija como principio o regla que todas
las indemnizaciones, tanto por daños fisiológicos en sentido estricto como por
daños patrimoniales vinculados a estos (secuelas, daños morales complementarios
y factor de corrección por perjuicios económicos), como por daños no
patrimoniales (factor de corrección por incapacidad permanente) y finalistas
(en caso de gran invalidez, adaptación de vehículo y vivienda, necesidad de
ayuda de otra persona, daños morales a familiares) deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del
perjudicado desde el momento del alta médica, lo que se traduce en que
el fallecimiento posterior de la víctima no elimina dicho derecho ni justifica
la reclamación de la indemnización ya percibida con fundamento en el
enriquecimiento injusto (al existir causa legal para el desplazamiento
patrimonial). En el resto de las mencionadas el fallecimiento prematuro de la
víctima sí ha de ser valorado como una de las circunstancias a tomar en
consideración por el órgano judicial, y ello, por estar expresamente previsto
en el punto 9 del Anexo Primero del Baremo, según la cual, las «alteraciones
sustanciales» de las circunstancias iniciales pueden dar lugar a una
modificación de la indemnización reconocida. La segunda sentencia citada es
de Pleno y en ella, con cita de la STS de 10 de diciembre de 2009, se recoge un
supuesto en el que los herederos de una víctima de accidente de tráfico, que falleció
por causa del mismo a los cinco meses de recibir el alta definitiva, reclaman
en dicho concepto la indemnización por la incapacidad temporal del perjudicado
y/o por la indemnización básica y los factores de corrección de unas secuelas
que ya estaban concretadas a través de un informe del médico forense.
Estima que en el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del
accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya
perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que,
al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos
puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC
(EDL 1889/1). Siguiendo la doctrina contenida en la STS de 10 de diciembre de
2009, concluye que el fallecimiento posterior es intranscendente en orden a la
procedencia de indemnizar con arreglo al SLV todo lo que corresponda como
indemnización básica por secuelas (tanto fisiológicas como estéticas), y por
los factores correctores de las lesiones permanentes de perjuicios económicos y
de daños morales complementarios.
E) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ªde lo Civil de 20 de mayo de 2015, nº 249/2015, rec. 1134/2013, establece que:
1. Nos hallamos en presencia de un
supuesto de sucesión procesal por causa de la muerte de la parte actora,
víctima del accidente cuya indemnización se reclama.
2. En relación con la sucesión procesal
hay que señalar (STS 11 julio 2012, Rc. 129/2010) que si bien es cierto que
nuestro ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como única causa de
estimación de la personalidad de las personas físicas también lo es, sin duda
alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y
obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la
herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa (artículos
657, 659 y 661 del Código Civil).
3. Siguiendo este discurso lógico la
cuestión negada por la sentencia recurrida, y que se nos somete por interés
casacional, es si las secuelas o lesiones permanentes que sufrió la víctima, y
sobre las que reclamó cuando formuló la demanda, son transmisibles a sus
herederos.
4. A tal efecto, y sin perjuicio de la
cita que pudiese hacerse de la sentencia de 19 junio 2003, Rc. 3375/1997,
resulta categórica para estimar el motivo la doctrina sentada por la sentencia
de 10 de diciembre 2009 y 12 septiembre 2012, que recoge el motivo como
sentencias de contraste, pues, aunque dictadas en siniestros con origen en
accidentes de tráfico tienen perfecto encaje respecto a lo que se debate en el
presente.
5. En la sentencia de 12 septiembre 2012
se recoge que "el derecho de la víctima a ser resarcido por las lesiones y
daños nace como consecuencia del accidente que causa este menoscabo físico y la
determinación de su alcance está en función de la entidad e individualización
del daño, según el resultado de la prueba que se practique, que no tiene que
ser coincidente con la del informe médico-forense. La consolidación posterior
de las lesiones supone lo siguiente: por un lado, que los daños sufridos quedan
fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción
del hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el
importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva
del perjudicado. Por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que la
víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces
cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización (sentencias
de Pleno de esta Sala, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y 2598/2002). De
acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho
que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el importe de
la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva del
perjudicado. Por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que la víctima
tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces cuando
comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización (sentencias
de Pleno de esta Sala, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y 2598/2002).
En el presente caso, el perjuicio
extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido
por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del
médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era
transmisible a sus herederos puesto
que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC.
Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009, a partir de entonces
existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del
perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta
definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida".
6. En la presente causa con mayor motivo,
pues no se trata sólo del que el alcance real del daño sufrido por la víctima
se encontrase perfectamente determinado, al margen de su posterior
cuantificación, sino que la acción ya se había ejercitado, si bien el
fallecimiento de aquella ha impedido que sea la que perciba la indemnización
que como derecho ya había entrado en su patrimonio.
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