NULIDAD DE ACTUACIONES EN UN PROCESO
PENAL POR DICTARSE UNA SENTENCIA POR MAGISTRADO QUE HA TENIDO PREVIO
CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE INSTRUCCIÓN, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD DE LA
SENTENCIA Y LA REPETICIÓN DEL JUICIO, POR AUSENCIA DE UN JUEZ IMPARCIAL.
1º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª de 3 febrero 2016, nº
53/2016, rec. 10629/2015, declara la nulidad de las actuaciones y de la
sentencia dictada por ausencia de un juez imparcial.
El derecho a un juez imparcial
requiere de una imparcialidad subjetiva (que el juez no haya mantenido
relaciones indebidas con las partes), y objetiva, referida al objeto del
proceso, (que el juez no haya tenido un contacto previo con el "thema
decidendi" y, por tanto se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en
su ánimo).
2º) DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL: El artículo 6 del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente
e Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10.
El Tribunal Constitucional ha
establecido que el derecho a un juez imparcial forma parte del derecho
fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la
Constitución.
A) El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, que la primera de
todas las garantías del proceso es la imparcialidad de quien juzga. Puede afirmarse
que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no
se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en
litigio. Es por eso que el juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que
no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las
personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su
imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden
afectar a la confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben
inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el
proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre
de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ).
B) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado
entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido
relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida
al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez o tribunal no ha
tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al
objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12
de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4;
11/2000, de 17 de enero, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de
2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio, F. 2). La necesidad de que el
juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes «supone,
de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de
otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones
jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar
una previa toma de posición anímica a favor o en su contra», (STC 38/2003, de
27 de febrero).
C) El TEDH se ha
referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del
Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es
sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus
sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas (STEDH de 25
septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía; en la STEDH de 25 julio 2002,
Caso Perote Pellón contra España, y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso
Pescador Valero contra España).
D) La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC
69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas
resoluciones, decía lo siguiente: «Es importante tener presente en este aspecto
que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del
conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas
objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos
objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la
causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto,
no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras
consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido
que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego
es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar
al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado
Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su
imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las
mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva
y legítimamente justificadas».
Dice en su STC núm. 149/2013, de 9 de
septiembre de 2013 que: "dentro del concepto de imparcialidad objetiva
referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al
thema decidenci sin haber tomado postura en relación con él" (por todas
STC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9). Con tal condición se "pretende evitar
toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la
instancia o a revisar en vía de recurso" ( STC 313/2005, de 12 de
diciembre, FJ 2). Esto es "que influya en el juicio o en la resolución del
recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del
asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación
como instructor"( STC 11/20'00, de 17 de enero, FJ 4).
El mecanismo de la abstención permite que se aparte del
conocimiento de un asunto el juez que pueda resultar mediatizado por
convicciones previas y el de recusación confiere a la parte la posibilidad de
instar tal apartamiento si estima que el juzgador ya tiene formado un previo
juicio sobre la culpabilidad del acusado.
3º) Veamos ahora la relación existente entre el órgano judicial que
controla la instrucción, resolviendo los recursos devolutivos que le son
plantados en tal investigación preliminar, que (como es sabido) dirige el juez
de instrucción.
A tal efecto, hemos dicho (ad
exemplum, STS 1084/2003, de 18 de julio), que es evidente que la previa
intervención resolviendo recursos contra decisiones del juez instructor, no
siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad. Con carácter general, la doctrina de esta
Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye
motivo bastante para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal
colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional,
el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra
resoluciones del juez instructor, lo que puede extenderse a cualquiera otras
decisiones que supongan una revisión de lo actuado por aquél. En este
sentido, no puede apreciarse, generalmente, prejuicio alguno cuando el Tribunal
se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal
de la decisión de la que conoce en vía de recurso. Por el contrario, su imparcialidad
puede verse comprometida cuando adopta decisiones que suponen una valoración
provisional de la culpabilidad que no ha sido previamente adoptada por el juez
instructor, pues ello implica una toma de contacto con el material instructorio
y una valoración del mismo desde esa perspectiva. En esas condiciones, el
acusado puede abrigar sospechas racionales acerca de la imparcialidad del
Tribunal, lo que puede afectar negativamente a su derecho.
En este punto, conviene distinguir
entre las diferentes resoluciones que pueden ser objeto de control por parte de
la Audiencia, con respecto a la actividad consistente en la instrucción
preliminar, a cargo del juez de instrucción.
A su vez, hemos de distinguir entre
si se trata de resoluciones confirmatorias o revocatorias, y sobre todo, el
grado de implicación en este segundo apartado. Si el control no es más que
de legalidad, desde la perspectiva superior que ostenta el tribunal
colegiado, o validando las razones expuestas en la resolución judicial recurrida,
sobre aspectos materiales o procesales, generalmente no habrá comprometido su
imparcialidad, pues su juicio no entra en la actividad propia de instrucción o
investigación, sino exclusivamente confirmando las razones expuestas por el
órgano judicial controlado, pero sin inmiscuirse en la instrucción o toma de
postura acerca de su culpabilidad.
Cuando se trata de cuestiones
relacionadas con la investigación, aun habrá que distinguirse entre
aspectos relacionados con presupuestos procesales, proposición de pruebas,
personaciones de partes o temas exclusivamente formales, y aquellas otras
decisiones de fondo, que impliquen la dirección de las actuaciones hacia un
imputado, o varios, en particular, valorando los indicios racionales de
criminalidad que han de conformar su posición pasiva en el proceso.
A) En el primer caso, no se habrá
comprometido la imparcialidad del órgano superior, al resolver los recursos
frente a tales decisiones, ni siquiera -por punto general- si se ordenara la
práctica de nuevas pruebas que hayan sido denegadas por el instructor, frente a
la correspondiente petición de las acusaciones, y obviamente tampoco cuando lo
controlado sea cualquier tipo de presupuesto procesal, aunque se tratara de la
propia prescripción del delito, o aspectos periféricos de la instrucción, como
la anotación preventiva de la querella en las fincas objeto de litigio, lo que,
como dice nuestra STS 662/2009, de 5 de junio, no motiva la pérdida de la
imparcialidad objetiva del tribunal en cuanto no expresa prejuicio sobre el
fondo ni ha hecho referencia alguna sobre la culpabilidad de los acusados. En
este sentido, igualmente el Tribunal Constitucional ha rechazado la existencia
de vulneración del derecho al juez imparcial en supuestos que se limitan a
abordar aspectos puramente formales del desarrollo de la instrucción y al
análisis de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventual
concurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa, sin ninguna
relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni
con la participación en los hechos del inculpado (STC 38/2003, de 27 de
febrero).
B) Por el contrario, en el segundo
caso, es decir, cuando lo ordenado al instructor, en contra de su criterio, sea
la continuación de las diligencias al entender que existen indicios criminales
para juzgar al imputado o investigado, o que los marcadores correspondientes a
la prueba indiciaria se han colmado de forma positiva al entender que ha de
sufrir el enjuiciamiento de la causa, o en suma, que procede dictar auto de
procesamiento contra una persona en particular -si tal título de imputación
pertenece al proceso seguido en el caso-, conviniendo en la existencia de
indicios racionales de criminalidad, es evidente que tal contacto con el
objeto del proceso, asumiendo una decisión de esta naturaleza, implicará un
compromiso demasiado intenso con el mismo, que impedirá ya que, a la hora de su
enjuiciamiento, pueda entrar a realizarlo sin un prejuicio previo, o por lo
menos, que no se satisfagan las exigencias de apariencia que se requieren en el
ejercicio de la actividad jurisdiccional.
C) Por ello, cuando se trata del procesamiento, la doctrina
jurisprudencial distingue entre aquellos supuestos en los que la Audiencia se
limita a resolver un recurso interlocutorio contra tal procesamiento acordado
por el juez instructor, confirmándole sobre la base de un relato que el
Tribunal ni ha construido ni ha preparado, y sin tener contacto alguno con el
material de hecho objeto de la investigación, en cuyo caso se estima que no
queda afectada su imparcialidad objetiva ( SSTS 1186/1998, de 16 de octubre, o
1405/1997, de 28 de noviembre, 1084/2003, de 18 de julio, entre otras muchas), y
aquellos otros supuestos en que es la propia Audiencia Provincial la que dicta
un procesamiento «ex novo», u ordena dictarlo, sobre la base de imputaciones
que no han sido formuladas o aceptadas por el juez de instrucción (ATS 8 de
febrero de 1993, caso de la presa de Tous y STS de 8 de noviembre de 1993,
entre otras posteriores), en los que sí cabe apreciar dicha pérdida de
imparcialidad.
D) Aún así, puede haber situaciones intermedias, como es el caso
enjuiciado en la STS 391/2011, de 20 de mayo, en el supuesto de un
sobreseimiento que se consideró prematuro, pues «dicha
resolución se limitaba a verificar las graves deficiencias omisivas en la
instrucción de las diligencias previas, prácticamente inexistente y, de manera
intelectualmente aséptica, resolvieron revocar el Auto de sobreseimiento por
manifiestamente precipitado, pero absteniéndose en todo momento de expresar
opiniones ni consideraciones de ningún tipo sobre los hechos, la participación
del imputado en los mismos, o su relevancia o irrelevancia en el orden penal
que potencialmente les hubiera permitido ya en ese estadio inicial del proceso,
formar juicio que les limitara de algún modo su imparcialidad para el
enjuiciamiento de aquéllos en el momento venidero del juicio oral».
E) Por el contrario, se considera contaminante la intervención en
juicios precedentes, como fue el caso enjuiciado en la
STS 1431/2003, de 1 de noviembre, en donde un magistrado había enjuiciado una
conducta previa de un menor, y se sometía ahora a juicio a otra persona, mayor
de edad, que había intervenido conjuntamente con aquél, en el propio hecho
delictivo, decretándose la pérdida de imparcialidad objetiva, en el segundo
caso, por el contacto anterior y previo con la causa, lo que comprometía su
imparcialidad.
4º) Con carácter general, la STS 36/2006, 19 de enero, afirmó que la
jurisprudencia de esta Sala, acorde con la del TEDH, tiene establecido que la
participación de un magistrado decidiendo la fase procesal anterior al juicio
oral, particularmente en la fase de instrucción, es motivo de recusación, si esa
participación implica un pronunciamiento sobre los hechos, sobre el autor de
los mismos y sobre su culpabilidad, que no deja margen para una nueva decisión
sin un prejuicio sobre el fondo de la causa. Por lo tanto, es necesario
comprobar la intensidad del juicio emitido sobre el objeto del proceso.
Del propio modo, el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado sobre la relevancia e incidencia que los
juicios provisionales de inculpación o imputación tienen sobre la imparcialidad
judicial. Así fue declarada la inconstitucionalidad del apartado segundo del
art. 8.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre
otras razones, porque no diferenciaba el órgano que decidía el procesamiento,
con base en una valoración indiciaria de culpabilidad, y el órgano que conocía
y fallaba la causa, argumentándose, ya entonces, que el juicio sobre el acusado
en el momento de decidir el procesamiento no puede dejar de influir sobre la
manera en la que el órgano judicial contempla los aspectos del enjuiciamiento
sobre el fondo ( STC 55/1990, de 28 de marzo). Igualmente se declaró la
existencia de vulneración en supuestos en los que el juzgador había acordado
previamente la apertura del juicio oral, con fundamento en que esta decisión
tiene como base una imputación penal que contiene una calificación o juicio
anticipado y provisional sobre los hechos a sentenciar (SSTC 310/2000, de 18 de
diciembre, o 170/1993, de 27 de mayo). Por el contrario, se ha considerado
que no existe vulneración del derecho al juez imparcial en un supuesto en que
el juzgador había acordado el sobreseimiento por no ser los hechos
constitutivos de delito, sino, en su caso, de una simple falta, con el
argumento de que dicha resolución judicial no se fundamentó en elementos
inferidos de cierta actividad de investigación o esclarecimiento de los hechos,
sino en una consideración técnica de carácter eminentemente jurídico, a través
de la cual se limitó a precisar cuál era el trámite procesal que aquellos
hechos merecían (STC 52/2001, de 26 de febrero). A la misma conclusión se
llegó en un supuesto de decisión sobre la admisión a trámite de una denuncia o
querella, en tanto que es un acto jurisdiccional que no expresa ni exterioriza
toma de posición anímica y está configurado legalmente como un juicio
claramente distinto del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar,
más allá de toda duda razonable, que unos hechos previstos en la Ley como
delito han sido cometidos por un acusado ( STC 162/1999, de 27 de diciembre).
A pesar de alguna otra resolución
judicial, la STEDH de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España,
consideró vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial porque en el caso
enjuiciado dos miembros del órgano de enjuiciamiento habían confirmado en
apelación el auto de procesamiento en términos que podían llevar a pensar que
hacían suyo el punto de vista adoptado previamente por el Tribunal Supremo (el
cual había revocado una previa decisión de sobreseimiento) de que existían
indicios suficientes que permitían concluir que se había cometido un delito
militar.
5º) Desde el plano formal, no basta con señalar que lo dicho en la
revocatoria, lo ha sido a los meros efectos de resolver la interlocutoria. La STS 448/2008,
de 10 de julio, ya advierte que «de poco o de nada habrán de servir, a los
efectos aquí examinados, el que esos autos resolutorios de tales recursos
devolutivos digan y proclamen reiteradamente que lo allí acordado solo vale a
los fines de tal recurso, ya que ciertamente no pueden vincular al tribunal que
conozca del juicio oral y haya de dictar sentencias; de esta manera, se habla
de posibles responsables, carácter previo, etc.; pero ocurre que quien
argumenta así para procesar, o para acordar una prisión provisional u otra medida
cautelar, o para revocar un sobreseimiento o archivo mandando que el proceso
continúe, etc., ya ha dicho los argumentos que sirven para aquello que se está
resolviendo y también para condenar en sentencia al acusado, quedando así
contaminados los autores de la resolución, quienes por ello quedan
inhabilitados para tomar parte en el juicio oral correspondiente».
Si bastara semejante formalismo, lo
que se produciría es una notable disminución del derecho a la tutela judicial
efectiva de los recurrentes, pues verían mermada la capacidad de análisis de un
recurso, con tal de no comprometer el Tribunal superior su imparcialidad
objetiva.
6º) A veces, doctrina reiterada de por la Sala Segunda del TS impide su
alegación como cuestión nueva en el recurso de casación. Empero, este punto
de vista ha ser matizado, y como es de ver en un precedente (STS 1084/2003, de
18 de julio), afirmaba el TS que «es cierto que, como resalta el Ministerio
Fiscal, los recurrentes no procedieron a recusar a los Magistrados cuando
pudieron hacerlo. Sin embargo, ello no implica la imposibilidad de estimar el
motivo».
Sin embargo, en el caso tratado por
la sentencia del Tribunal Supremo, Sala
2ª de 3 febrero 2016, nº 53/2016, la cuestión no era nueva, pues se suscitó
con anterioridad a la celebración del juicio oral, lo que supone una total
corrección en este apartado formal por parte de la dirección letrada de la
defensa.
7º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª de 3 febrero 2016, nº
53/2016, declara que los jueces que revisan una resolución judicial tan
sustancial en la instrucción como es el auto de procesamiento, debiendo las
diversas secciones de las Audiencias cruzarse este tipo de asuntos, para que
unas resuelvan todo lo concerniente a las resoluciones interlocutorias de la
instrucción sumarial, y otras, hagan lo propio con respecto al enjuiciamiento.
Y en los casos de Sección única, arbitrarse los medios orgánicos necesarios
para que sean otros magistrados quienes enjuicien las causas, sin haber tomado
contacto invalidante con la instrucción sumarial.
La doctrina de nuestro Tribunal
Constitucional y la del TEDH impiden que magistrados que han tomado dicho
conocimiento de la instrucción, con la entidad y características de lo puesto
de manifiesto, puedan entrar a enjuiciar una causa penal sin haber perdido la
garantía de la imparcialidad objetiva, que es la primera característica de todo
juicio que se celebre con todas las garantías, exigencia constitucional
proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.
Siendo ello así en el caso
enjuiciado, procede la estimación del motivo, y sin necesidad del estudio de
los restantes, anular la sentencia dictada por vulneración del derecho al juez
imparcial, en su vertiente objetiva, ordenando la repetición del juicio, con
distintos magistrados a quien no les afecte tal óbice constitucional.
www.gonzaleztorresabogados.com
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