PARA INCLUIR LOS DATOS
DE UNA PERSONA EN UN FICHERO DE MOROSOS O DE SOLVENCIA PATRIMONIAL ES PRECISO
QUE HAYA CONTRAÍDO UNA DEUDA VENCIDA, EXIGIBLE Y CIERTA, Y QUE CONSTE EL PREVIO
REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR.
A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 7ª, de 15 de enero de 2016, nº 11/2016, rec. 559/2015, declara que
para incluir los datos de una persona en el fichero de solvencia patrimonial es
preciso que haya contraído una deuda vencida, exigible y cierta y que conste el
previo requerimiento de pago.
B) NORMATIVA REGULADORA: Las
resoluciones administrativas de la Agencia Española de Protección de Datos,
basadas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal (LOPD), no vinculan a la jurisdicción civil, y debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 29.4 LOPD, que establece que " sólo se podrán registrar
y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la
solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean
adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la
situación actual de aquéllos " y el art. 38 del Reglamento exige para la
inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia
previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos
que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos,
pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo
caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida
y exigible, que haya resultado impagada.
C) DEUDAS AUTÉNTICAS, EXACTAS, VENCIDAS,
EXIGIBLES Y CIERTAS: A partir de la STS de 29 de enero de 2013 y
otras posteriores como la de 19 de noviembre de 2014 se realizan algunas
declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD "...
descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de
modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos,
veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene
derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o
cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones
dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta,
es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo
requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas,
dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un
principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
Por ello, el Tribunal Supremo entiende que la
deudas dudosas o no pacíficas no deben conllevar la inclusión en los ficheros
de solvencia patrimonial, y precisamente en el final del recurso viene
reconocer que pudieron existir discrepancias con el cliente en cuanto al
importe de la cantidad reclamada, tal como pone de manifiesto la Sentencia de
instancia, por lo que dicho motivo impugnatorio debe desestimarse..., doctrina
que es de plena aplicación al supuesto enjuiciado en el que existe una
manifiesta discusión sobre la deuda, cuya cuantía no es indiferente para
fundamentar la legitimidad de la actuación del acreedor, y en este sentido es
correcta la cita de la sentencia de la sección 5ª de 23 de mayo y esta
discusión es evidente desde el momento en que no coincide la que figura en el
registro con la admitida por al apelante en su contestación ni en los conceptos
ni en la cuantía, como muy bien dice la sentencia demostrando la prueba que se
procedió al pago de las facturas pendientes (pese a los problemas surgidos) y
que aquella derivaba en definitiva de la sanción por incumplir el compromiso de
permanencia cuya procedencia es discutible, (debido a la patente falta de
transparencia sobre dicho concepto), máxime en las condiciones ocurridas en el
caso enjuiciado, en las que la parte, tenía problemas en el uso de la línea
debido a defectos en el funcionamiento del servicio, justificados con la
documental, a través de las llamadas al número 622, sin que sea coherente
siquiera el cálculo que hace la apelante en el recurso (folios 165) con el que
elabora al contestar a la demanda al folio 65 vuelto, deuda que en gran parte
había sido abonada en octubre de 2013 (documento 4 de la demanda).
D) NECESIDAD DE UN PREVIO REQUERIMIENTO DE PAGO: Por otra
parte hemos de recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene
exigiendo en sentencias de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014 y 18 de
febrero de 2015 para la legitimidad de la actuación del acreedor en este punto que
la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable,
siendo necesario además el previo
requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas,
dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un
principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, lo que
entendemos no se produjo como bien dice la sentencia cuando se verificó la
inclusión. La sentencia de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales
sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de
prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto
de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre
actualizados, lo que no se cumple en este caso.
Por otra parte, siendo
discutible que hubiese dudas reales sobre la solvencia del actor habida cuenta
de los problemas del servicio el pago parcial de facturas y la ruidosa
procedencia de la reclamación por el compromiso de permanencia sobre el que no
consta fuese convenientemente informado, es manifiesto que tampoco la
demandante cumplió el requisito haber requerido personalmente de pago al actor
antes de la inclusión. Esta cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en
nuestra Sentencia de 24 de abril de 2015 en la que señalábamos que “ciñéndonos
al requisito del requerimiento previo de pago al deudor, que es propiamente, el
objeto de debate en la litis, es claro que la demandada realizó la inscripción
sin que conste el cumplimiento de dicho registro, cuya carga de acreditarlo
incumbe al demandado (Sentencia del TS de 21 de octubre de 2014); y en la
sentencia de 24 de abril de 2015, dijimos: No atestigua su cumplimiento el
documento 9 de la demanda en el que un tercero simplemente alude a que fueron
enviadas al servicio de correos con motivo de un acuerdo concertado con la
demandada un total de 67111 notificaciones de inclusión entre las que se
encuentra una al demandado, sin que conste hubiese incidencias, documento que
no es revelador del cumplimiento de este requisito mediante una notificación
personal, como igualmente tampoco lo es la el documento 10 de la contestación
por el que EQUIFAX afirma que no fue devuelta una carta comunicándole la cesión
de crédito llevada a cabo entre VODAFONE Y la entidad recurrente. Con ello
no se cumple la exigencia de tal requisito, que pudo ser acreditado con
facilidad a través del servicio de correos y por medios fehacientes de prueba
que acrediten tanto el contenido de la comunicación, en lo que afecta al
requerimiento previo de pago a la inclusión en el registro, como que le fue
remitida a su domicilio y las circunstancias de su recepción. En
consecuencia se diferencia claramente el supuesto enjuiciado del contemplado
por la sentencia del TS de 29 de enero de 2013 que declara probado tal
requisito en virtud de hechos constatados que a contrario sensu obligan a
adoptar una solución distinta en el presente. Esta sentencia del TS afirma que: " hay
constancia en Caja Navarra y en la entidad Gupost de que se realizó el envío,
aunque no de la fecha exacta de su recepción, así como que en ese domicilio se
recibieron posteriormente telegramas de cuya recepción sí hay constancia, por
lo que se estima que la entidad acreedora ha probado, como así le correspondía,
la realidad del requerimiento que niega la parte ahora recurrente.....",
lo que ocurre en el presente caso con la documental aportada, folios 84 y 85 en
la que en esas fechas se certifica la emisión de 4096 y de 112303 recibos entre
los que se dice se encuentra el hecho al demandante, del que no hay constancia
de su notificación personal.
E) INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES: Respecto de
la indemnización de daños morales, la intromisión se ha prolongado por 8 meses
en dos ficheros, a los cuales han tenido acceso dos entidades según las
consultas efectuadas que justifica la documental. La discusión radica
finalmente en orden a la cuantificación los daños morales sufridos en 5.800
euros que el apelante considera excesivos. Nos hallamos ante el
resarcimiento de un daño moral impropio (al margen de los daños patrimoniales
estrictos que también se acrediten) en el sentido catalogado por la sentencia
del TS de 27 de julio de 2006 que se cuantifica conforme al art 9.3 de la LO
atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida. Para el cálculo de esta indemnización podemos
atender al criterio de la sentencia de TS de 18 de febrero de 2015. En el caso
enjuiciado por aquella sentencia se tuvo en cuenta como factores determinantes
del daño la incerteza de la deuda (aquí se trataba de una deuda controvertida
en el momento de la inclusión), el hecho de que la deuda sea de pequeña cuantía
no es factor determinante de la exclusión de los perjuicios morales padecidos,
la difusión del nombre del demandante al haber consultado el fichero 4 empresas
y las gestiones que hubo de hacer el actor para la cancelación de su datos en
el registro, lo que llevó al TS a elevar al indemnización concedida hasta
10.000 euros. En el ahora enjuiciado es clara la ilegitimidad de la actuación
del demandado, como hemos visto por otra parte el perjuicio se ha producido en
forma similar al detallado por aquella resolución al consultar el fichero dos
entidades y también debe evaluarse la permanencia en el tiempo de la inclusión
de los datos del accionante en dos registros y no solo en uno, durante este
periodo de tiempo. Por todo ello la indemnización concedida en virtud de las
circunstancias del caso se acomoda a la que esta Sala fijó en asuntos similar
por sentencia de 30 de octubre de 2013, y de fecha 22 de mayo de 2015, y guarda
la debida proporcionalidad con la establecida por la sentencia citada del TS de
18 de febrero de los corrientes, teniendo en consideración las circunstancias
evaluadas en la misma y las aquí enjuiciadas, todo lo cual obliga al rechazo
del último de los motivos y a la confirmación de la sentencia apelada.
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