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sábado, 6 de febrero de 2016

LA SEPARACIÓN DE HECHO DE LOS CÓNYUGES DA LUGAR A LA PERDIDA DEL DERECHO A RECLAMAR COMO GANANCIALES BIENES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD


FECHA EN QUE TIENE EFECTOS LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CUANDO HAY SEPARACIÓN PREVIA DE HECHO DE LOS CÓNYUGES ANTES DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO:

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 3ª, de 8 de marzo de 2013, nº 70/2013, rec. 3504/2012, atribuye carácter ganancial a la indemnización por despido respecto de los años trabajados en que haya durado el matrimonio, al calcularse sobre la base del número de años trabajados, pues no pueden tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. 

B) La doctrina jurisprudencial existente en la materia, parte de la fijación de la regla general que es la disolución de la sociedad de gananciales en la fecha de la sentencia de divorcio, y excepcionalmente en supuestos de separación de hecho constatados de manera palmaria.

La sentencia del T.S. de 23 de febrero de 2.007 recogiendo lo expuesto en la sentencia de la misma Sala 1ª del TS de fecha 26 de abril de 2000, refiere que es sólida la corriente jurisprudencial que señala que: "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges", con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe.

Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia (Sentencia TS de 27 de enero de 1998). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia (Sentencia TS de 18 de noviembre de 1997)". 

Anteriormente la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 admitía que: "el abandono del hogar, supuso "de facto" la disolución de la sociedad de gananciales, la Audiencia así lo estima, apoyándose en la doctrina de esta Sala según la cual la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal (Sentencia del TS de 23 de diciembre de 1992)".

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