FECHA EN QUE TIENE EFECTOS LA
DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CUANDO HAY SEPARACIÓN PREVIA DE HECHO
DE LOS CÓNYUGES ANTES DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO:
A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Guipúzcoa, sec. 3ª, de 8 de marzo de 2013, nº 70/2013, rec.
3504/2012, atribuye carácter ganancial a la indemnización por despido respecto
de los años trabajados en que haya durado el matrimonio, al calcularse sobre la
base del número de años trabajados, pues no pueden tener naturaleza ganancial
las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de
gananciales.
B) La doctrina
jurisprudencial existente en la materia, parte de la fijación de la regla
general que es la disolución de la sociedad de gananciales en la fecha de la
sentencia de divorcio, y excepcionalmente en supuestos de separación de hecho
constatados de manera palmaria.
La sentencia del T.S. de 23 de
febrero de 2.007 recogiendo lo expuesto en la sentencia de la misma Sala 1ª del
TS de fecha 26 de abril de 2000, refiere que es sólida la corriente
jurisprudencial que señala que: "la libre separación de hecho excluye el
fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre
los cónyuges", con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que
pretende de aplicación del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello
al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe.
Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la
convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como
gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la
convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una
interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos
subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los
referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su
trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia (Sentencia TS de
27 de enero de 1998). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto
contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un
aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte,
no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que
tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de
hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia (Sentencia TS de 18
de noviembre de 1997)".
Anteriormente la sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 admitía que: "el abandono del
hogar, supuso "de facto" la disolución de la sociedad de gananciales,
la Audiencia así lo estima, apoyándose en la doctrina de esta Sala según la
cual la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la
sociedad conyugal (Sentencia del TS de 23 de diciembre de 1992)".
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