EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL INCLUYE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DAÑOS NEGLIGENTES COMO DOLOSOS FRENTE A TERCEROS, QUE PUEDEN EJERCITAR LA RECLAMACIÓN DIRECTA CONTRA LA ASEGURADORA.
A) La sentencia del Tribunal Supremo,
Sala 2ª, de 15 de octubre de 2015, nº 615/2015, rec. 10306/2015, declara que en un delito continuado de
apropiación indebida, el seguro de responsabilidad civil profesional, incluye
expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad
civil derivada de daños negligentes como voluntarios. Pues la consideración
ilícita, incluso dolosa de la actuación del profesional liberal colegiado
asegurado en el ejercicio de su actividad profesional, no excluye la
reclamación directa del perjudicado a la aseguradora.
B) Efectivamente, la previa sentencia
del Tribunal Supremo nº 588/2014, de 25 de julio de 2014, con abundante de cita
de resoluciones anteriores, examina las consecuencias del seguro de
responsabilidad civil profesional frente a terceros en supuestos de acciones
dolosas, donde concluye que:
El sentido del seguro de
responsabilidad civil profesional, máxime cuando se contrata por el propio
Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente dotar a las
actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura de una garantía
eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes contraten a
estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la
seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas
directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria.
Por ello se incluyen expresamente en
la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de
daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en
ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado (art 76 LCS), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el
asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido
a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones
que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.
Lo que el artículo
19 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), excluye es
que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro
ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la
responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados.
En el ámbito profesional, el seguro
de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de
la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la
medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional,
negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura
indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable.
Es por ello que, para hacer
compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo,
la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador
responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del
asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la
posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en
dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al
perjudicado.
C) El
art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, rige para todos los seguros de responsabilidad
civil. En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada
infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora
indemnice al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por
conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales
(SSTS 384/2004, de 22 de marzo, o 2172/2001, de 26 de noviembre, referidas
ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS
173/2009, de 29 de marzo, en el ámbito sanitario).
Por tanto la consideración ilícita,
incluso dolosa de la actuación del colegiado asegurado en el ejercicio de su
actividad profesional, no excluye la reclamación directa del perjudicado a la
aseguradora.
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