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lunes, 8 de febrero de 2016

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD APLICANDO LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.


LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR UNICO DE UNA SOCIEDAD APLICANDO LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, IMPLICA LA CONDENA EN COSTAS DEL ADMINISTRADOR, TRAS EL PREVIO PROCEDIMIENTO JUDICIAL DIRIGIDO CONTRA LA SOCIEDAD.

A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2015, nº 101/2015, rec. 226/2013, declara la responsabilidad patrimonial solidaria del administrador único, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, condena al administrador único al pago de las costas causadas en anterior procedimiento dirigido contra la sociedad. Utilizó la personalidad jurídica societaria como un medio defraudatorio con el fin de eludir la deuda. La sentencia firme recaída en un juicio contra una persona jurídica, es un verdadero título para ejercitar un proceso declarativo posterior contra el sustrato personal de la misma.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario, en orden a la extensión de la responsabilidad patrimonial solidaria del administrador y socio único de la entidad mercantil, respecto del pago de la condena de costas que trae causa de un previo procedimiento judicial seguido por la parte actora contra la citada entidad mercantil.

En síntesis, el origen de este procedimiento se encuentra en la demanda interpuesta por Antena 3 televisión contra D. Victor Manuel y Compañía Europea de Ideas para el Éxito, en reclamación de 254.818,63 Eur. correspondientes al crédito de costas a favor de la actora reconocido en un procedimiento judicial previo seguido a instancia de Compañía Europea de Ideas para el Éxito (Cedipe) contra Antena 3. La demandante solicita, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que, al no poder exigir en el procedimiento de ejecución el cumplimiento de la sentencia firme dictada contra Cedipe por su carencia de patrimonio distinto del de su administrador y socio único y por abuso de su personalidad, se dictara sentencia condenando solidariamente a ambos demandados.

La reclamación, de una deuda a la que ha sido condenado un tercero, se basa en la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario, al afirmar que CEDIPE es una entidad cuyo administrador único, socio único y sustrato personal es don Victor Manuel. La sociedad es un mero instrumento para negociar a la que ha colocado en situación de insolvencia.

C) RECURSO DE CASACIÓN: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2015, nº 101/2015, rec. 226/2013, resuelve y aplica la doctrina del levantamiento del velo societario y protección de derecho de crédito. Fundamento, concreción y caracterización de la figura: su moderada y prudente aplicación.

1º) En primer lugar y con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil) (EDL 1889/1). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás (STS de 29 de junio de 2006).

2º) En segundo lugar, resulta necesario que la fundamentación jurídica concrete suficientemente la regla normativa que hace que el ejercicio del derecho subjetivo resulte contrario al principio de buena fe, bien directamente, o bien, encuadrado en una forma típica de extralimitación contraria al mismo. Máxime, teniendo en cuenta también la diversidad de derechos e intereses públicos o privados que pueden resultar vulnerados por el abuso de la personalidad jurídica, propio de esta figura.

En este sentido, y de acuerdo con los antecedentes del presente caso, no cabe duda que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente.

Concretada la regla en el ámbito de la protección del derecho de crédito se comprende que, en estos casos, y sin perjuicio de sus presupuestos de aplicación, la doctrina del levantamiento del velo opere con una finalidad concorde al conjunto de facultades y acciones que tienen como función facilitar la efectividad del derecho de crédito ante determinadas situaciones en donde la garantía patrimonial del deudor resulta vulnerada; pues se trata, al fin y al cabo, de "cobrar aquello que debe" ( artículos 1111 y 1291. 3º del Código Civil).

3º) En tercer lugar, hechas estas delimitaciones, también se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de esta figura. En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos (artículo 1257 del Código Civil) en orden a la legítima protección del derecho de crédito.

D) Doctrina jurisprudencial aplicable al caso enjuiciado; presupuestos de aplicación de la figura. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al caso de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado, conforme a los presupuestos de aplicación de la figura examinada.

1º) Así, en primer lugar, nada cabe objetar acerca de la existencia y legitimidad del derecho de crédito al pago de las costas procesales que se derivó de la condena firme a la demandada, y que aquí se pretende hacer valer. En este sentido, esta Sala, STS de 19 de diciembre de 2007, núm. 1375/2007, ya tiene declarado: "Y desde esta idea una cosa es que los hechos descritos en la demanda conecten con una acción de esta clase y otra distinta que la ejecutoria que reconoce el crédito de los actores frente a la sociedad no pueda hacerse efectiva frente a quienes actuaron en fraude de sus derechos, destruyendo la apariencia que impide el ejercicio legítimo de su derecho, y esto constituye realmente lo que la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982 , citando las de 15 de diciembre de 1908 , 22 de abril de 1915 y 7 de julio de 1921 califica de un nuevo y verdadero título, con efectos en Derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, en este caso la obligación extracontractual, ya juzgada y firme, en cuanto a los elementos que viabilizan la acción, de tal forma que no habiendo fijado la ley plazo especial para su ejercicio, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años, a tenor de lo prevenido en el artículo 1964 del Código Civil, relacionado con el 1971".

2º) En segundo lugar, tampoco puede ponerse en duda que, en el presente caso, concurren los presupuestos para la aplicación de esta doctrina del levantamiento del velo, pues el administrador único utilizó la personalidad jurídica societaria como un medio defraudatorio con el fin de eludir el pago de la deuda a favor de la actora. En síntesis, esta conclusión se apoya en los siguientes hechos que resultan acreditados en los antecedentes del presente caso:

a) Aunque no se trata de una sociedad instrumental desde su inicio, pues contó con actividad propia y diferenciada, no obstante, a raíz de su conflicto con Antena 3 TV (año 2000), su actividad decrece notablemente y se produce una significativa infracapitalización de la misma en el año 2006, cuando se reduce su capital social, en claro contraste con las obligaciones asumidas, pues el 25 de septiembre de 2003 ya había recaído sentencia firme de la Audiencia Provincial que condenaba a la entidad al pago de las meritadas costas;

b) Al tiempo de la contratación con Antena 3 TV, don Victor Manuel, administrador y socio único de la entidad, asumía personalmente toda la estructura societaria y su ámbito de contratación, dando lugar a una clara instrumentalización de dicha sociedad respecto de sus propias iniciativas profesionales que, más allá de la apariencia o cobertura formal de la sociedad, fueron objeto de negociación en su exclusivo interés y provecho.

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