LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR UNICO DE UNA SOCIEDAD APLICANDO LA DOCTRINA DEL
LEVANTAMIENTO DEL VELO EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, IMPLICA LA CONDENA EN
COSTAS DEL ADMINISTRADOR, TRAS EL PREVIO PROCEDIMIENTO JUDICIAL DIRIGIDO CONTRA
LA SOCIEDAD.
A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2015, nº 101/2015, rec. 226/2013, declara la responsabilidad
patrimonial solidaria del administrador único, aplicando la doctrina del
levantamiento del velo, condena al administrador único al pago de las costas
causadas en anterior procedimiento dirigido contra la sociedad. Utilizó la
personalidad jurídica societaria como un medio defraudatorio con el fin de
eludir la deuda. La sentencia firme recaída en un juicio contra una persona
jurídica, es un verdadero título para ejercitar un proceso declarativo
posterior contra el sustrato personal de la misma.
B) ANTECEDENTES DE
HECHO: El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación de la
doctrina del levantamiento del velo societario, en orden a la extensión de la
responsabilidad patrimonial solidaria del administrador y socio único de la
entidad mercantil, respecto del pago de la condena de costas que trae causa de
un previo procedimiento judicial seguido por la parte actora contra la citada
entidad mercantil.
En síntesis, el origen
de este procedimiento se encuentra en la demanda interpuesta por Antena 3
televisión contra D. Victor Manuel y Compañía Europea de Ideas para el Éxito,
en reclamación de 254.818,63 Eur. correspondientes al crédito de costas a favor
de la actora reconocido en un procedimiento judicial previo seguido a instancia
de Compañía Europea de Ideas para el Éxito (Cedipe) contra Antena 3. La
demandante solicita, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo,
que, al no poder exigir en el procedimiento de ejecución el cumplimiento de la
sentencia firme dictada contra Cedipe por su carencia de patrimonio distinto
del de su administrador y socio único y por abuso de su personalidad, se
dictara sentencia condenando solidariamente a ambos demandados.
La reclamación, de una
deuda a la que ha sido condenado un tercero, se basa en la aplicación de la
teoría del levantamiento del velo societario, al afirmar que CEDIPE es una
entidad cuyo administrador único, socio único y sustrato personal es don Victor
Manuel. La sociedad es un mero instrumento para negociar a la que ha colocado
en situación de insolvencia.
C) RECURSO DE CASACIÓN: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2015, nº 101/2015, rec. 226/2013, resuelve y aplica la doctrina del levantamiento
del velo societario y protección de derecho de crédito. Fundamento, concreción
y caracterización de la figura: su moderada y prudente aplicación.
1º) En primer lugar y con carácter general,
conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007), debe señalarse
que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el
plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su
configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho
patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil) (EDL 1889/1). En este contexto,
la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la
figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y
6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la
medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio
extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien
a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los
que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita,
funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa
del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden
a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento
defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás (STS de 29 de junio
de 2006).
2º) En segundo lugar, resulta necesario que la
fundamentación jurídica concrete suficientemente la regla normativa que hace
que el ejercicio del derecho subjetivo resulte contrario al principio de buena
fe,
bien directamente, o bien, encuadrado en una forma típica de extralimitación
contraria al mismo. Máxime, teniendo en cuenta también la diversidad de
derechos e intereses públicos o privados que pueden resultar vulnerados por el
abuso de la personalidad jurídica, propio de esta figura.
En este sentido, y de
acuerdo con los antecedentes del presente caso, no cabe duda que la regla o
concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo
queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario
entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se
trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el
legítimo pago de la deuda existente.
Concretada la regla en
el ámbito de la protección del derecho de crédito se comprende que, en estos
casos, y sin perjuicio de sus presupuestos de aplicación, la doctrina del
levantamiento del velo opere con una finalidad concorde al conjunto de
facultades y acciones que tienen como función facilitar la efectividad del
derecho de crédito ante determinadas situaciones en donde la garantía
patrimonial del deudor resulta vulnerada; pues se trata, al fin y al cabo, de
"cobrar aquello que debe" ( artículos 1111 y 1291. 3º del Código Civil).
3º) En tercer lugar, hechas estas
delimitaciones, también se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo
que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de esta figura. En efecto, en
estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una
finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro
del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de
excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación
estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación
prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la
excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la
aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al
carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el
cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no
disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el
cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm.
510/2012). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios
presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario
a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho
trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos (artículo 1257
del Código Civil) en orden a la legítima protección del derecho de crédito.
D) Doctrina jurisprudencial aplicable al caso
enjuiciado; presupuestos de aplicación de la figura. La doctrina
jurisprudencial expuesta, llevada al caso de enjuiciamiento, exige realizar las
siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado, conforme
a los presupuestos de aplicación de la figura examinada.
1º) Así, en primer
lugar, nada cabe objetar acerca de la existencia y legitimidad del derecho de
crédito al pago de las costas procesales que se derivó de la condena firme a la
demandada, y que aquí se pretende hacer valer. En este sentido, esta Sala, STS
de 19 de diciembre de 2007, núm. 1375/2007, ya tiene declarado: "Y desde
esta idea una cosa es que los hechos descritos en la demanda conecten con una
acción de esta clase y otra distinta que la ejecutoria que reconoce el crédito
de los actores frente a la sociedad no pueda hacerse efectiva frente a quienes
actuaron en fraude de sus derechos, destruyendo la apariencia que impide el
ejercicio legítimo de su derecho, y esto constituye realmente lo que la
sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982 , citando las de 15 de
diciembre de 1908 , 22 de abril de 1915 y 7 de julio de 1921 califica de un
nuevo y verdadero título, con efectos en Derecho propios e inherentes a la
misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la
resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición
formulada en el pleito, en este caso la obligación extracontractual, ya juzgada
y firme, en cuanto a los elementos que viabilizan la acción, de tal forma que
no habiendo fijado la ley plazo especial para su ejercicio, es manifiesto que
el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años, a
tenor de lo prevenido en el artículo 1964 del Código Civil, relacionado con el
1971".
2º) En segundo lugar, tampoco puede ponerse en
duda que, en el presente caso, concurren los presupuestos para la aplicación de
esta doctrina del levantamiento del velo, pues el administrador único utilizó
la personalidad jurídica societaria como un medio defraudatorio con el fin de
eludir el pago de la deuda a favor de la actora. En síntesis, esta
conclusión se apoya en los siguientes hechos que resultan acreditados en los
antecedentes del presente caso:
a) Aunque no se trata
de una sociedad instrumental desde su inicio, pues contó con actividad propia y
diferenciada, no obstante, a raíz de su conflicto con Antena 3 TV (año 2000),
su actividad decrece notablemente y se produce una significativa
infracapitalización de la misma en el año 2006, cuando se reduce su capital
social, en claro contraste con las obligaciones asumidas, pues el 25 de
septiembre de 2003 ya había recaído sentencia firme de la Audiencia Provincial
que condenaba a la entidad al pago de las meritadas costas;
b) Al tiempo de la contratación
con Antena 3 TV, don Victor Manuel, administrador y socio único de la entidad,
asumía personalmente toda la estructura societaria y su ámbito de contratación,
dando lugar a una clara instrumentalización de dicha sociedad respecto de sus
propias iniciativas profesionales que, más allá de la apariencia o cobertura
formal de la sociedad, fueron objeto de negociación en su exclusivo interés y
provecho.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario