EL CONTROL DE ABUSIVIDAD POR LOS
TRIBUNALES DE LAS CLAUSULAS PENALES DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN
CELEBRADOS CON CONSUMIDORES, QUE ESTABLEZCAN UNA INDEMNIZACIÓN DESPROPORCIONALMENTE ALTA PARA EL CONSUMIDOR QUE NO CUMPLA CON SUS OBLIGACIONES, SIN PREVER UNA INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE EN FAVOR DEL CONSUMIDOR.
A) La sentencia del Tribunal Supremo,
Sala 1ª de 21 enero 2016, nº 1/2016, rec. 2148/2013, resuelve el tema de la
eficacia de la cláusula incorporada a un contrato de compraventa de inmuebles
en construcción por la que se faculta a la parte vendedora para retener las
sumas anticipadas por la compradora a cuenta del precio en el caso de que el
contrato se resuelva por el incumplimiento de la parte compradora.
Teniendo en cuenta que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Teniendo en cuenta que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
B) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO: Debe estarse a lo dicho por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, en SSTS de
Pleno de 15 de abril de 2014, rec. n.º 2274/2012, y 21 de abril de 2014, rec.
n.º 1228/2012, sobre el control de abusividad y, por tanto, sobre la nulidad o
validez de cláusulas penales de parecido tenor a la que ahora se discute, por
las que se facultaba a la parte vendedora a hacer suya, en caso de resolución
del contrato por incumplimiento del comprador y en concepto de indemnización de
daños y perjuicios, la totalidad o una parte de las cantidades entregadas por
el comprador a cuenta del precio.
Los puntos fundamentales de la
doctrina jurisprudencial representada por las dos sentencias de Pleno del TS
antes citadas son los siguientes:
1º) A partir de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como la
comunitaria, a partir de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, prevén que en
los contratos no negociados celebrados con consumidores, habitualmente mediante
condiciones generales insertas en contratos predispuestos por el empresario o
profesional, sea procedente un control de contenido, concretamente un control
de abusividad, con base en criterios de justo equilibrio entre obligaciones y
derechos de las partes, conforme a las exigencias de la buena fe, que difiere
de los controles previstos en la contratación por negociación, que es el modelo
tradicional contemplado en los textos de la codificación.
2º) Del conjunto normativo de
aplicación (art. 10 bis de la ley nacional y 3.1 de la directiva) se desprende
según esa doctrina que el control de abusividad de estas cláusulas
predispuestas en contratos concertados con consumidores combina la aplicación
de una cláusula general (el desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato, en perjuicio del
consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe) con un listado
ejemplificativo de cláusulas que han de considerarse en todo caso abusivas,
considerándose metodológicamente más eficiente analizar en primer lugar si la
cláusula que se dice abusiva puede encuadrarse en alguno de los supuestos
ejemplificativos que la ley considera abusivos "en todo caso",
pasándose a valorar su abusividad con base en la referida cláusula general solo
de manera subsidiaria.
3º) La función de la cláusula penal
que establece el pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la
retención de la cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por
incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la
indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el
contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen
general del art. 1124 del Código Civil, y también la disuasión al
contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia incluye ambas
funciones.
4º) La previsión del apartado 3 de la
disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios (hoy art. 85.6 del texto refundido), que atribuye
carácter abusivo a la cláusula no negociada que establece una indemnización
desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla sus obligaciones,
impide que el componente disuasorio de la cláusula penal suponga para el
consumidor incumplidor el pago al predisponente de una indemnización
desproporcionadamente alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente
sufridos. Por esa razón, para enjuiciar
la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la
cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los
daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente.
5º) De no poderse encuadrar la
cláusula controvertida en dicha previsión legal específica, y por tanto
excluyéndose su abusividad por aplicación de la misma, ha de enjuiciarse su
abusividad con base en la cláusula general del art. 10 bis-actual art. 82.1 del
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-
conforme a la cual «se considerarán
cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente
y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las
exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato».
6º) Desde esta segunda perspectiva,
para la actual jurisprudencia, «(l)as condiciones generales que prevén una
determinada indemnización para el empresario en caso de resolución del contrato
por causa imputable al consumidor, sin prever una indemnización equivalente a
favor del consumidor para el caso de que el empresario sea quien incumpla,
facilitan efectivamente al predisponente la fijación de la indemnización de los
daños y perjuicios sufridos, sin que el consumidor pueda contar con tal
facilidad, pues a falta de acuerdo con el predisponente, habrá de acreditar los
concretos daños y perjuicios que ha sufrido, su relación de causalidad con el
incumplimiento resolutorio imputable al empresario predisponente, y su cuantía.
Por ello, pueden suponer un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que sea contraria a las exigencias de la buena fe.
Sin embargo, esta diferencia de trato
puede superar el control de abusividad con base en la cláusula general
indicada, si está justificada de un modo razonable y su aplicación se ajusta a
los parámetros que a continuación se indicarán».
7º) Esta justificación razonable
«exige que las consecuencias que el incumplimiento del contrato celebrado
traigan consigo para una y otra parte sean de diferente naturaleza, y por
tanto, sean también diferentes los daños y perjuicios que para una y otra se
deriven del incumplimiento», sin que el simple hecho de que exista una cláusula
correlativa a favor del comprador para caso de incumplimiento del vendedor
garantice por sí sola el equilibrio en los derechos y obligaciones de las
partes. La cláusula no superará el
control de abusividad cuando suponga una indemnización desproporcionadamente
alta, porque supere de modo apreciable la indemnización correspondiente a los
daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. En su virtud,
dicha previsión legal general implica que cuando de las circunstancias
concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la
desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real
causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre
la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el
carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de
alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y
perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado
de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración
de abusividad de la cláusula penal.
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