Buscar este blog

domingo, 24 de enero de 2016

EL RADICALMENTE NULO EL ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS QUE NOMBRA PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD A QUIEN NO ES PROPIETARIO


A) La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015, recurso nº 1412/2014, declara que es radicalmente nulo el acuerdo por el que se nombra presidente de la Comunidad a quien no es propietario, y por tanto no es un acuerdo subsanable; sin que la acción de nulidad esté sujeta a plazo de caducidad. 

La Sala declara no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad radical del acuerdo adoptado en junta de propietarios, de nombramiento de presidente en la persona de quien no era propietario. La jurisprudencia tiene establecido que estos acuerdos son nulos de pleno derecho al ser contrarios a una norma imperativa, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación, ni, por tanto, estén sometidos al plazo de caducidad para la impugnación de los actos anulables.

B) El artículo 13.2  de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal,  dice que: "El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad".

C) Se alega por la Comunidad de Propietarios recurrente, la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1974 y 11 de noviembre de 2009.

Aun cuando es cierto que tales sentencias mantienen la tesis de la parte recurrente (la sentencia más reciente a efectos de no negar la legitimación a la Comunidad demandada por el hecho de haber actuado en el proceso a través de su presidente no propietario), la mayoría de las sentencias dictadas por esta Sala se han inclinado por la posición contraria considerando que se trata de una nulidad absoluta e insubsanable por tratarse de un acto contrario a la ley.

Así la sentencia núm. 901/2008, de 14 octubre, Rec. 948/2002, dice que “la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil.

Así lo declara la sentencia de la Sala 1ª del TS de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4.º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables ".....”.

www.gonzaleztorresabogados.com



No hay comentarios: