EL TIPO LEGAL DEL
INTERÉS DE DEMORA APLICABLE A LAS OPERACIONES COMERCIALES EN EL PRIMER SEMESTRE
DE 2016 ES DEL 8,05 POR 100.
A) Resolución de 29 de diciembre de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera,
por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las
operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2016, del 8,05
%.
A efectos de lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio,
y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín
Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera hace público:
1. En la última
operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo
semestre de 2015, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el
día 29 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,05 por 100.
2. En consecuencia, a
efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal
de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2016 es el
8,05 por 100.
B) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre determina que si el
deudor no paga el día del vencimiento, automáticamente le será exigible el
abono del interés de demora; no hace falta un contrato previo con una
cláusula de pena convencional, ni siquiera enviar una reclamación o intimación
de mora al deudor para que el acreedor tenga derecho a percibir el interés
legal de demora. Por tanto no será necesario incluir en el contrato la
obligación de pagar intereses de demora, ni hacer ningún requerimiento de pago
al deudor. La Ley quiere que el moroso pague elevados intereses moratorios
disuasorios y compensaciones por los gastos de cobro.
Además el Artículo 7
"Interés de demora" de la citada Ley dicta que el interés de demora
que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de
pacto, el tipo legal que se establece en el propio artículo.
C) La Ley 11/2013 de 26 de julio, transpone una de las
normas de la Directiva 2011/7/UE, estableciendo que "el tipo legal de
interés de demora que el deudor está obligado a pagar será la suma del tipo de interés
aplicado por el Banco Central Europeo más ocho puntos porcentuales".
Por consiguiente la
citada Ley 11/2013 de 26 de julio ha modificado el Artículo 7 "Interés de
demora "la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
determinando que, para el cálculo del tipo legal de interés de demora que el
deudor está obligado a pagar, se amplía de siete a ocho puntos porcentuales el
diferencial a sumar al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a
su más reciente operación principal de financiación, efectuada antes del primer
día del semestre natural de que se trate.
Este aumento del tipo
de interés de demora el Estado Español transpone uno de los mandatos de la
Directiva Europea 2011/7/UE de lucha contra morosidad que obliga a los Estados
miembros a fijar un interés legal de demora calculado al sumar como mínimo ocho
puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el BCE a su más reciente
operación principal de financiación.
D) EL INTERES DE DEMORA TIENE CARÁCTER SUBSIDIARIO: Puede observarse pues,
que el artículo 7 de la Ley 3/2004 determina un tipo de interés legal de
demora; no obstante hay que tener en cuenta que este tipo de interés tiene
carácter subsidiario y sólo resultará aplicable en los casos en que las partes
no hayan pactado un tipo de interés específico en el contrato ya que, al igual
de lo que sucede con la determinación del aplazamiento de pago, los
legisladores han querido nuevamente primar la autonomía de la voluntad de las
partes contratantes, pero dejando la posibilidad de que el tipo de interés
moratorio fijado en el contrato sea ulteriormente reconducido por los
tribunales dentro de la facultad moderadora de éstos, si el tipo de interés contractualmente
establecido fuera considerado como una cláusula abusiva en perjuicio del
deudor. (Artículo 1154 CC; el Juez modificará equitativamente la pena cuando la
obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el
deudor).
E) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en
un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse
calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso
de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que
adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la
clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del
deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible
que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad
limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar
"ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un
uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales
por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender
que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian
de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación
aritmética.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario