EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR EL EJERCICIO CULPABLE DE ACTUACIONES JUDICIALES TIENE UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO Y SOLO TIENE LEGITIMACIÓN EL QUE HAYA SUFRIDO LA CONSECUENCIA DIRECTA DE EMBARGOS O JUICIOS POSTERIORES.
1º) La sentencia del Tribunal
Supremo, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 2015, nº 579/2015, rec. 21/2014, considera
que procede la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el ejercicio
culpable de actuaciones judiciales. Aunque el mero ejercicio de un derecho no
puede ser sancionado con una indemnización, ésta cabe cuando la acción judicial
coarte la posibilidad de acceso a la jurisdicción a quien entiende que es
titular de un determinado derecho, y lo ejercita ante los tribunales mediante
la interposición de la correspondiente demanda, lo que constituye un derecho
constitucionalmente reconocido.
2º) El supuesto de
hecho consiste en el ejercicio de una acción de condena por los daños y
perjuicios que les ha ocasionado en ejercicio culpable de actuaciones
judiciales. Cuando existe una actuación que cabe calificar de gravemente
culposa o negligente al iniciar y sostener varios procedimientos judiciales en
los que se ocultaron datos fundamentales en orden a la determinación de las
responsabilidades concurrentes. Por lo que los daños reclamados no derivan solo
de un embargo preventivo, sino de una actuación más amplia de las partes demandadas.
3º) La reclamación de
los daños ha llegado a la casación por la vía del artículo 1902 Código Civil
con lo que el debate se centró en el juicio de culpabilidad de la parte demandada
y, por ello, en su diligencia como litigante en las actuaciones seguidas contra
la ahora demandante, de las que el embargo preventivo solicitado y acordado por
auto de fecha 6 de marzo de 2006 sería la primera, con examen de la evitabilidad
y la previsibilidad del daño causado (STS de 5 de noviembre de 1982) y rechazo
de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada (STS 5 de
junio 1995, en la que se afirmó que, para responder, no basta con la
desestimación de la demanda, «ya que, de aceptarse esa conclusión, quedaría
consagrada una situación de responsabilidad «ex» artículo 1902 del Código Civil,
en todos los casos en que del ejercicio del derecho ante los Tribunales se
derivase daño, objetivando así la exigencia de responsabilidad de dicha norma,
con olvido del requisito de la culpa o negligencia que en ella se contiene»).
El daño, dice la
sentencia, se genera en el marco de las relaciones que existieron entre las
partes como consecuencia de una actuación que, "en el mejor de los casos,
debe ser calificada de gravemente culposa o negligente, al iniciar y sostener
en el tiempo varios procedimientos judiciales en los que se ocultaron datos
trascendentales en orden a la determinación de las responsabilidades
concurrentes, demostrándose y declarándose la ausencia "de todo fundamento
sólido", y sin tener en cuenta o no importar los graves perjuicios que, de
forma evidente y palmaria, era previsible que iban a derivarse para la entonces
parte demandada, y ahora actora", y a ello se deberá estar, porque no se
ha cuestionado, a la hora de resolver sobre la normativa que se dice infringida
para cuestionar la prescripción de una acción de naturaleza extracontractual.
4º) Estamos por tanto ante una acción por daños para
que el artículo 1968.2 del CC establece un plazo de prescripción de un año
pues se trata de una acción para exigir la responsabilidad civil por las
obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo
1902, desde que lo supo el agraviado; conocimiento que es determinante para la
fijación del día a partir del cual pudo ejercitarla y que no es otro que aquel
en que este Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011,
desestimando el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por
la Audiencia, lo que impedía el ejercicio de la acción de responsabilidad hasta
ese momento.
5º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3de noviembre de 2015, nº 579/2015, rec. 21/2014, también declara que de conformidad
con el artículo 1902 del Código Civil, NO cabe indemnización al administrador
de la sociedad en concepto de daño moral.
La reclamación del
administrador de la sociedad perjudicada constituiría un daño puramente
económico a la empresa que administra. No es un daño que traiga causa en una
lesión directa en la persona o bienes del demandante, como consecuencia de unas
actuaciones judiciales en las que únicamente fue parte la empresa de la que es
administrador. Pero, aunque así fuera y pudiera apreciarse una relación
causal entre conducta y el daño, faltaría el requisito de la imputación
objetiva para poner el daño a cargo de la recurrente. Se trata de un daño que
no es relevante y que se ha producido de una forma que no justifica la
protección del afectado. La obligación
de reparación no tiene un alcance universal y no puede extenderse a quien no ha
sufrido las consecuencias directas del embargo ni de los juicios posteriores
puesto que todo el perjuicio que jurídicamente pudiera imputarse a la demandada
correspondía necesariamente a la mercantil Vapregar,SL. Se trata, además,
de un riesgo que asume en el ámbito negocial en el que se desenvuelve como
profesional en el que la sociedad que administra es demandada en un proceso y
se solicitan y obtienen determinadas medidas cautelares respecto de sus bienes,
sin que ello suponga agresiones a los bienes de la personalidad susceptibles de
ser conceptuadas como daño moral y, finalmente, no cabe considerar, en atención a los hechos examinados, que la norma
infringida -aquella que obliga a indemnizar los daños y perjuicios que hubiera
podido causar la adopción de medidas cautelares ( artículo 742 LEC)- incluya en
su ámbito de protección el daño moral de una persona que ni ha sido parte en
este embargo, ni tampoco parte en los juicios posteriores.
En efecto, es cierto
que los hechos probados de la sentencia reflejan el estado de salud psíquica
del demandante, y que "no se trata de meras molestias que deban soportarse
en el orden de los acontecimientos normales de la vida ", ahora bien, lo que se repara es el daño efectivamente
sufrido y acreditado, y es evidente que es la propia sentencia la que al
cuantificarlos excluye en la práctica la realidad de los que se dicen sufridos
por el administrador de la empresa:
a) El daño se inició
con el embargo preventivo al que siguió un juicio ordinario que se prolongó
hasta llegar al Tribunal Supremo, pero en fecha 26 de octubre de 2007 ya fue
dictada sentencia absolutoria en primera instancia y por auto de 23 de
noviembre de 2007 fue alzada la medida cautelar de embargo preventivo (acordada
por auto de 6 de marzo de 2006), "lo que también fue publicado en prensa,
y esa absolución fue confirmada por la dictada por esta Sección en la sentencia
de 28 de mayo de 2008 ". Pero, añade la Audiencia, "las repercusiones
en el ámbito personal, familiar, social y económico se quedan en ese inconcreta
consideración de "la afectación que los hechos debieron tener...", y
lo mismo cabe decir respecto a la afectación a nivel profesional, al referir la
resolución apelada que "aquellos síntomas -los relacionados con el
episodio depresivo- necesariamente produjeron una merma en las facultades de D.
Feliciano para ocuparse de sus obligaciones profesionales";
b) Estas
"obligaciones profesionales" están relacionadas con la actividad
empresarial o comercial del administrador, que, además del cargo en VAPREGAR,
S.L., es apoderado o administrador en otras cuatro mercantiles, por lo que,
como se aduce en el recurso, se le ha de suponer capacidad para desempeñar las
funciones que cargos de esa relevancia implica, "donde las funciones
derivadas del ejercicio de acciones judiciales quedan embebidas en su propio
cargo".
c) El administrador
de la sociedad no fue demandado personalmente y en el juicio civil, además de
VAPREGAR, S.L., fueron demandados otras ocho personas más, incluidas otra
mercantil y una compañía aseguradora.
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