NATURALEZA Y ALCANCE
DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN DEL ARTÍCULO 1006 DEL CÓDIGO CIVIL, Y APLICACIÓN DE
LA TEORÍA DE LA ADQUISICIÓN DIRECTA O DE LA DOBLE CAPACIDAD POR EL TRIBUNAL SUPREMO, FRENTE A LA
TEORÍA CLÁSICA DE LAS DOS TRANSMISIONES.
1º) La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 de septiembre de 2013, nº 539/2011, rec.397/2011, ha sentado doctrina en torno a como ha de interpretarse el fenómeno
de la transmisión del ius delationis ex art. 1006 del Código Civil, cuando el
llamado a suceder al causante fallece antes de aceptar o repudiar su herencia,
aceptando la teoría moderna de la adquisición directa, frente a la teoría
clásica de las dos transmisiones.
El Tribunal Supremo declara
que en un procedimiento de división de la herencia en el que uno de los
herederos fallece antes de aceptarla o repudiarla, pasa a sus herederos el
derecho que él tenía, de forma que los bienes pasan directamente del primer
causante a estos últimos cuando ejercitan positivamente el "ius
delationis". Por tanto, estos no tienen que esperar a aceptar la herencia
de su padre sino que directamente deben participar en la partición de la
herencia de su tía y, en consecuencia, el derecho de cada uno debe quedar
individualizado. Ratificando lo
establecido en el artículo 1006 del Código Civil: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a
los suyos el mismo derecho que él tenía”.
2º) CUESTION
DEBATIDA:
Se plantea como cuestión de fondo, de índole doctrinal y sustantiva, la
fundamentación correcta a la situación producida en un procedimiento de
división de la herencia en el que uno de los herederos, llamado a suceder,
fallece antes de aceptar o repudiar la herencia, pasando a sus propios
herederos el derecho que él tenía (artículo 1006 del Código Civil). Esta
cuestión ha sido ampliamente debatida por la Doctrina científica dando lugar a
la existencia de dos corrientes doctrinales: la denominada "teoría clásica" o "de la doble
transmisión", según la cual en la sucesión por derecho de transmisión
existen dos movimientos o pasos de los bienes, un primero desde el primer
causante a la masa hereditaria del heredero transmitente y otro segundo, desde
la masa hereditaria del citado transmitente al heredero transmisario que acepta
las dos herencias; y la "teoría
moderna", de la adquisición directa o de la doble capacidad, según la
cual los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario
cuando éste ejercita positivamente el denominado ius delationis (derecho a
aceptar o repudiar la herencia).
3º) La correcta fundamentación del presente caso requiere
de una previa precisión de índole metodológica en el alcance del artículo 1006
del Código Civil.
En este sentido interesa destacar que el derecho de transmisión que contempla
el citado precepto (ius transmissionis) refiere, sustancialmente, la cualidad
del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación
"ex lege" de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia
por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero
transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos,
denominados en este proceso como herederos transmisarios. De esta forma, fuera
de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado,
ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis,
verdadera cuestión de fondo del caso planteado. Por lo demás, la
transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva
flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la
transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código
Civil con abundantes muestras al respecto. En parecidos términos, esta
flexibilización se produce en los Derechos Forales en donde el ius
transmissionis goza de plena carta de naturaleza, artículos 461.13 CcC, 39 LSCM
y Ley 317 FNN.
Sentada esta precisión,
también conviene señalar que recientemente la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha
profundizado en la naturaleza y caracterización del ius delationis en el
fenómeno sucesorio. Así en la Sentencia de 30 de octubre de 2012 (núm.
624/2012) se destaca como la figura del fideicomiso de residuo se integra en la
estructura y unidad del fenómeno sucesorio en el que venga previsto como una
proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de
heredero, de suerte que el fideicomisario trae directamente causa adquisitiva
del fideicomitente o testador, ya que el fiduciario, a estos efectos, no
fracciona la unidad del fenómeno sucesorio sin transmitir derecho sucesorio
alguno que no estuviese ya en la esfera hereditaria del heredero
fideicomisario.
Por su parte, en la
Sentencia de 20 de julio de 2012 (núm. 516/2012), en torno a la equivalencia
entre la unidad del fenómeno sucesorio y esencialidad del ius delationis, se
destaca que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1
del Código Civil EDL 1889/1, comporta una implícita aceptación "ex
lege" de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que no se transmite
al haberse ya ejercitado, de forma que dicha aceptación de la herencia es la
que causaliza al inmediato negocio de atribución que se realice.
4º) Esta equivalencia
entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis, que subsiste como
tal, sin pérdida de su esencia o de sus caracteres en el curso de dicho
fenómeno sucesorio, también encuentra un claro apoyo interpretativo en los
precedentes de nuestro Código Civil pertinentes al actual artículo 1006. En
este sentido, el artículo 2365 del Proyecto de 1836 ya establecía que el ius
delationis podían ejercitarlo los herederos " en su propio nombre".
Por su parte, el artículo 836.1 del Proyecto de 1851 recalcaba que por la
muerte del heredero, sin aceptar o repudiar la herencia, " se transmitía a
los suyos el mismo derecho que él tenía". Dicha expresión fue mantenida en
el artículo 1018 del Anteproyecto de 1882.
5º) CONCLUSIONES: Del contexto interpretativo realizado debe
concluirse según la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 de septiembre de 2013, nº 539/2011, rec.397/2011, como fijación de la doctrina jurisprudencial aplicable a la
cuestión debatida, que el denominado derecho de transmisión previsto en el
artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva
delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la
herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y
caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto,
una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius
delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de
configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la
legitimación para aceptar o repudiar la herencia que "ex lege"
ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad
orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de
forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius
delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán
directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al
fallecido heredero transmitente.
La inalterabilidad del
ius delationis, junto con la debida diferenciación de los procesos sucesorios
en liza, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos
transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la
herencia, ya testamentariamente o bien de forma intestada, quedando
comprendidas en dicha ejecución sucesoria la concreción e individualización
propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que
dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse
respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente.
Esta misma razón de
inalterabilidad o subsistencia del ius delationis hace que cumplidos ya los
requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la
posibilidad de transmisión del ius delationis, la capacidad sucesoria de los
herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando
éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente.
Es decir, el denominado
derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no
constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento
del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como
tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero
trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión
propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del
derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para
hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que "ex
lege" ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y
funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que
aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius
delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán
directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al
fallecido heredero transmitente.
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