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domingo, 10 de enero de 2016

REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCESO PENAL


LOS REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL:  

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 2ª, de 15 de enero de 2003, nº 25/2003, rec. 324/2002, establece que no concurren en la declaración del testigo los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende necesarios para justificar la credibilidad de una prueba testifical de cargo (Sentencias del TS de 28 de septiembre de 1988, 2 de abril de 1992, 26 de mayo de 1992, entre otras).

Esta jurisprudencia del TS exige a la declaraciones de los testigos:

a) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que pudiera privar al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

b) la verosimilitud, en el sentido que el testimonio haya de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria;

c) y finalmente, la persistencia en la incriminación que además sea prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

2º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª,  de 15 de octubre de 1990, declara haber lugar al recurso del procesado y ordena reponer la causa al momento en que se cometió el vicio porque al haber privado a la defensa de la oportunidad de interrogar a la única testigo que no compareció al juicio oral, encierra quebranto del principio de contradicción del art. 24 de la Constitución.

La doctrina jurisprudencial ha comprendido en los casos de la no suspensión del juicio pese a la incomparecencia de una testigo, tanto los supuestos de inadmisión del medio probatorio como los de no suspensión del juicio de la no práctica del admitido (conforme a Sentencias de 10 de abril de 1989 y 16 de julio de 1990 del Tribunal Supremo), y ponderando los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, exige, para la apreciación del vicio procesal que nos ocupa, no sólo la pertinencia del medio de prueba, como conexión con los ternas en debate, sino también su necesidad, como includibilidad para que no se produzca indefensión; extremo el último respecto al cual habrán de tenerse en cuenta las pruebas practicadas.

Deben de cumplirse en los substancial (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1989 y 13 de junio de 1989) los requisitos relativos a la proposición de la prueba y a la protesta por su no práctica (o por su no admisión) que posibilitan la impugnación. Y haberse privado a la dirección letrada designada para el acusado de la oportunidad de interrogar a la única testigo encierra quebranto del principio de contradicción, insisto en los derechos de defensa que reconoce el art. 24 de la Constitución Española.

3º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 6ª, de 23 de octubre de 2000, rec. 679/2000, declara que no es nula la prueba testifical vertida en juicio por haber estado los testigos hablando entre ellos con anterioridad al juicio, lo que estima vicia el reconocimiento que en acto se realizó, porque si bien los testigos no pueden comunicarse con los que ya hubiesen declarado, ello no empece a que estando todos ellos a la espera puedan establecer una conversación sobre lo único que estas personas tienen en común.

Como primer motivo de recurso alega el apelante infracción de Ley vía artículo 5.4 LOPJ y artículo 11.1 LOPJ por infracción del art. 24 CE, al apreciar que todos los testigos en la diligencia de reconocimiento en rueda "creyeron" reconocer al acusado, sólo José Daniel lo reconoció con certeza, sin que puede tenerse en consideración el reconocimiento que sin dudas efectuaron en el acto del juicio por estimar que la prueba testifical vertida en juicio es nula de pleno derecho por haber estado los testigos hablando entre ellos con anterioridad al juicio, lo que estima vicia el reconocimiento que en tal acto se realizó, Estima vulnerado el Derecho de su cliente a un procedimiento con todas las garantías.

Tal motivo de recurso ha de ser desestimado. Consta en efecto en el acta de juicio cómo por la defensa, con carácter previo al acto del juicio se hizo constar protesta al haber observado que los testigos y el testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional núm.... estaban hablando entre sí acerca de los hechos objeto de procedimiento Igualmente consta cómo tales testigos, en el acto del juicio oral fueron al respecto preguntados por el Sr. Letrado manifestando todos ellos que en efecto tordos ellos habían estado hablando de los hechos entre si y con el policía que comparecía como testigo.

No existe en ninguna de tales declaraciones mención ninguna acerca de que la conversación establecida entre ellos haya sido referente a una puesta en común de datos y declaraciones, por otra parte imposible ante la divergencia de hechos presenciada por cada testigo en concreto.

Prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal que los testigos que hubieren de declarar no podrán comunicarse con los que ya hubiesen declarado (artículo 704 LECrim) pero ello no empece a que, antes de entrar en juicio, y estando todos ellos a la espera, puedan mantener conversación sobre lo único que estas personas tienen en común: esto es, respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento y de los que unos y otros son testigos. Ello ni vicia su declaración ni vulnera el procedimiento garantista que nuestra ley establece. Tampoco del interrogatorio de los testigos se desprende ello, pudiendo la parte hacer cuantas preguntas estime necesarias para asegurarse que tales testigos no habían sido inducidos por persona ajena al procedimiento a contestar en un determinado sentido, lo que es derecho de la parte que en el presente caso no se ejercitó, limitándose la parte a preguntar si habían estado antes de entrar hablando de los hechos enjuiciados y contestando todos ellos que sí, lo que como ya se ha dicho, no vicia de nulidad su declaración, pues todos también juraron o prometieron decir la verdad de lo que observaron. Y ello es lo único trascendente de la declaración testifical: su acomodación a la verdad.

4º) El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sec. 1ª, de fecha 10 de diciembre de 2014, nº 139/2014, rec. 21/2014, no aprecia nulidad en la las declaraciones de los testigos, por la mera presencia de los agentes en tales declaraciones no conllevaba a que los declarantes hubieran sufrido alguna presión al respecto, o haya causado algún tipo de perjuicio.

La presencia de dos agentes de los Mossos d'Esquadra en las declaraciones prestadas ante por los testigos ante el Juez instructor, no puede viciarlas de nulidad, pues aquéllos, que estaban llevando la investigación de estos hechos, se limitaron a estar presentes en tales declaraciones, sin ningún tipo específico de intervención, amén de que y ello se puntualiza ex abundantia, las distintas partes fueron preguntadas por SSª. acerca de si tenían objeción alguna a esta presencia, a la que todas respondieron negativamente. Pero es más, tal mera presencia de los agentes no conlleva a que los declarantes hayan sufrido alguna presión al respecto, cosa que ni siquiera ha sido alegado en momento alguno por el hoy recurrente, como tampoco ha aducido que tal circunstancia le haya reportado algún tipo de perjuicio.

5º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 3ª, de 21 de septiembre de 2012, nº 472/2012, rec. 144/2012.  Declara que las declaraciones de los funcionarios policiales tienen el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional.

Ciertamente las declaraciones de los funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales , apreciables como éstas según las reglas del criterio racional" (Sentencia del T.S. de 27 de diciembre de 2006). Sin embargo, tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de manifiesto por el apelante que existan tales elementos de descrédito.

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