LOS REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL:
1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya,
sec. 2ª, de 15 de enero de 2003, nº 25/2003, rec. 324/2002, establece que no concurren
en la declaración del testigo los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal
Supremo entiende necesarios para justificar la credibilidad de una prueba
testifical de cargo (Sentencias del TS de 28 de septiembre de 1988, 2 de abril
de 1992, 26 de mayo de 1992, entre otras).
Esta jurisprudencia del TS exige a la declaraciones de los testigos:
a) La ausencia de
incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que
pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que
pudiera privar al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de
servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
b) la verosimilitud,
en el sentido que el testimonio haya de estar rodeado de ciertas
corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud
probatoria;
c) y finalmente, la
persistencia en la incriminación que además sea prolongada en el tiempo,
plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
2º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 15 de octubre de 1990, declara haber lugar al
recurso del procesado y ordena reponer la causa al momento en que se cometió el
vicio porque al haber privado a la defensa de la oportunidad de interrogar a la
única testigo que no compareció al juicio oral, encierra quebranto del
principio de contradicción del art. 24 de la Constitución.
La doctrina
jurisprudencial ha comprendido en los casos de la no suspensión del juicio pese
a la incomparecencia de una testigo, tanto los supuestos de inadmisión del
medio probatorio como los de no suspensión del juicio de la no práctica del
admitido (conforme a Sentencias de 10 de abril de 1989 y 16 de julio de 1990
del Tribunal Supremo), y ponderando los
derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, exige, para la
apreciación del vicio procesal que nos ocupa, no sólo la pertinencia del medio
de prueba, como conexión con los ternas en debate, sino también su necesidad,
como includibilidad para que no se produzca indefensión; extremo el último
respecto al cual habrán de tenerse en cuenta las pruebas practicadas.
Deben de cumplirse en
los substancial (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de
1989 y 13 de junio de 1989) los requisitos relativos a la proposición de la
prueba y a la protesta por su no práctica (o por su no admisión) que
posibilitan la impugnación. Y haberse privado a la dirección letrada designada
para el acusado de la oportunidad de interrogar a la única testigo encierra
quebranto del principio de contradicción, insisto en los derechos de defensa
que reconoce el art. 24 de la Constitución Española.
3º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona,
sec. 6ª, de 23 de octubre de 2000, rec. 679/2000, declara que no es nula
la prueba testifical vertida en juicio por haber estado los testigos hablando
entre ellos con anterioridad al juicio, lo que estima vicia el reconocimiento
que en acto se realizó, porque si bien
los testigos no pueden comunicarse con los que ya hubiesen declarado, ello
no empece a que estando todos ellos a la espera puedan establecer una
conversación sobre lo único que estas personas tienen en común.
Como primer motivo de
recurso alega el apelante infracción de Ley vía artículo 5.4 LOPJ y artículo
11.1 LOPJ por infracción del art. 24 CE, al apreciar que todos los testigos en
la diligencia de reconocimiento en rueda "creyeron" reconocer al
acusado, sólo José Daniel lo reconoció con certeza, sin que puede tenerse en
consideración el reconocimiento que sin dudas efectuaron en el acto del juicio
por estimar que la prueba testifical vertida en juicio es nula de pleno derecho
por haber estado los testigos hablando entre ellos con anterioridad al juicio,
lo que estima vicia el reconocimiento que en tal acto se realizó, Estima
vulnerado el Derecho de su cliente a un procedimiento con todas las garantías.
Tal motivo de recurso
ha de ser desestimado. Consta en efecto en el acta de juicio cómo por la defensa, con carácter previo al acto del juicio se
hizo constar protesta al haber observado que los testigos y el testigo agente
del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional núm.... estaban hablando
entre sí acerca de los hechos objeto de procedimiento Igualmente consta cómo
tales testigos, en el acto del juicio oral fueron al respecto preguntados por
el Sr. Letrado manifestando todos ellos que en efecto tordos ellos habían
estado hablando de los hechos entre si y con el policía que comparecía como
testigo.
No existe en ninguna de
tales declaraciones mención ninguna acerca de que la conversación establecida
entre ellos haya sido referente a una puesta en común de datos y declaraciones,
por otra parte imposible ante la divergencia de hechos presenciada por cada
testigo en concreto.
Prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal que los
testigos que hubieren de declarar no podrán comunicarse con los que ya hubiesen
declarado
(artículo 704 LECrim)
pero ello no empece a que, antes de entrar en juicio, y estando todos ellos a
la espera, puedan mantener conversación sobre lo único que estas personas
tienen en común: esto es, respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento y de
los que unos y otros son testigos. Ello
ni vicia su declaración ni vulnera el procedimiento garantista que nuestra ley
establece. Tampoco del interrogatorio de los testigos se desprende ello,
pudiendo la parte hacer cuantas preguntas estime necesarias para asegurarse que
tales testigos no habían sido inducidos por persona ajena al procedimiento a
contestar en un determinado sentido, lo que es derecho de la parte que en el
presente caso no se ejercitó, limitándose la parte a preguntar si habían estado
antes de entrar hablando de los hechos enjuiciados y contestando todos ellos
que sí, lo que como ya se ha dicho, no vicia de nulidad su declaración, pues
todos también juraron o prometieron decir la verdad de lo que observaron. Y
ello es lo único trascendente de la declaración testifical: su acomodación a la
verdad.
4º) El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
Sec. 1ª, de fecha 10 de diciembre de 2014, nº 139/2014, rec. 21/2014, no aprecia nulidad en
la las declaraciones de los testigos, por la mera presencia de los agentes en
tales declaraciones no conllevaba a que los declarantes hubieran sufrido alguna
presión al respecto, o haya causado algún tipo de perjuicio.
La presencia de dos agentes de los Mossos d'Esquadra en las
declaraciones prestadas ante por los testigos ante el Juez instructor, no puede
viciarlas de nulidad, pues aquéllos, que estaban llevando la investigación de
estos hechos, se limitaron a estar presentes en tales declaraciones, sin ningún
tipo específico de intervención, amén de que y ello se puntualiza ex
abundantia, las distintas partes fueron preguntadas por SSª. acerca de si
tenían objeción alguna a esta presencia, a la que todas respondieron
negativamente. Pero es más, tal mera presencia de los agentes no conlleva a que
los declarantes hayan sufrido alguna presión al respecto, cosa que ni siquiera
ha sido alegado en momento alguno por el hoy recurrente, como tampoco ha
aducido que tal circunstancia le haya reportado algún tipo de perjuicio.
5º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante,
Sec. 3ª, de 21 de septiembre de 2012, nº 472/2012, rec. 144/2012. Declara que las declaraciones de los
funcionarios policiales tienen el valor de declaraciones testificales,
apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Tales funcionarios llevan a cabo sus
declaraciones de forma imparcial y profesional.
Ciertamente las
declaraciones de los funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de
declaraciones testificales , apreciables como éstas según las reglas del
criterio racional" (Sentencia del T.S. de 27 de diciembre de 2006). Sin
embargo, tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial
y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su
veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las
manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe
elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de
manifiesto por el apelante que existan tales elementos de descrédito.
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