EL COMPUTO DE UN AÑO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN POR EL CIERRE DE UNA
OFICINA DE FARMACIA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PRESCRIBIRÁ
AL AÑO DE HABERSE DICTADO LA SENTENCIA DEFINITIVA, POR LA CUAL SE TIENE UN
COMPLETO CONOCIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS DAÑOSAS QUE EL CIERRE DE LA FARMACIA
LE HA OCASIONADO AL FARMACÉUTICO PERJUDICADO.
A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª,
sec. 6ª, de 10 de noviembre de 2015, rec. 3902/2013, mantiene que el plazo
del derecho para reclamar los daños y perjuicios ocasionados con fundamento en
la responsabilidad patrimonial, por la clausura de una oficina de farmacia,
prescriben al año de producido el hecho o acto que motivó la indemnización.
B) La sentencia número 820/2013, de 8 de
noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, en el recurso 409/2011, declaró que: "Como ha recordado el Tribunal Supremo en
Sentencias de 8 y 21 de febrero de 2012 , el cómputo del diez a quo del plazo
de prescripción de un año hoy día establecido en el artículo 142.5 de la Ley
30/1992, aplicable por razones temporales, ha de computarse a partir del
momento en que exista constatación del daño y comprobación de su ilicitud.
La Sala Tercera del
Tribunal Supremo ha aceptado (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre
de 1.989, 4 de julio de 1.990 y 21 de enero de 1.991) el principio de la actio
nata (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo
para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la
Administración. Según este principio la
acción sólo puede comenzar, cuando ello es posible, y esta coyuntura sólo se
perfecciona, cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los
elementos de orden fáctico y jurídico, cuyo conocimiento es necesario para el
ejercicio de la acción. En consonancia con él tenemos reiteradamente
declarado que, cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren
perjuicios o daños, que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en
el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no
comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es
posible (sentencias de 7 de febrero de 1997 y 28 de abril de 1998 , entre otras
muchas).
El párrafo 4
del artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que la anulación en vía administrativa
o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o
disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si
la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma,
el derecho a reclamar prescribirá al año
de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de
aplicación lo dispuesto en el art, 142.5 de la Ley 30/1992, añade que: “En todo
caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto
que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de
daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a
computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las
secuelas”.
El cierre de la farmacia cuya apertura se autorizó
al recurrente fue consecuente a lo resuelto en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 17 de marzo de 2009, notificada a su Procurador el día 25 de marzo
siguiente, fecha a partir de la cual ya se conocían los efectos del quebranto
producía tal cierre, sin que la alegada imposibilidad de su
determinación y valoración sea estimable porque, desde el 26 de marzo de 2009
al 26 de marzo de 2010 difícilmente es comprensible tal imposibilidad, por
ello, incluso cuando se remitió un burofax el 6 de mayo de 2010, la acción ya
había prescrito. La afectación psicológica del demandante, aun pudiendo estar
relacionada con los avatares administrativos y las repercusiones judiciales a
los que está sometido desde al año 2000 (informe pericial aportado con la
demanda) no desvirtúa en modo alguno la expresada conclusión porque, tal
situación patológica ya existía en el momento de notificarse la citada
Sentencia del Tribunal Supremo, ya que en el referido informe se aprecia una
relación de temporalidad entre el evento traumático (2005-enero 2010) y el
trastorno psíquico, pero, además, de la conflictividad propia de los procesos
judiciales no puede deducirse con fundamento, ante la desestimación de la
pretensión deducida, la causación de un daño calificable como antijurídico ni,
por ende, fundamentar en el mismo la responsabilidad patrimonial de la
Administración."
C) OBJETO DEL RECURSO DE CASACION: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª,
sec. 6ª, de 10 de noviembre de 2015, rec. 3902/2013, declara que en el caso de autos, los daños reclamados se
vinculan a la orden de clausura de la oficina de farmacia de la que era titular
el recurrente, por lo que se sostiene en la sentencia de instancia es que ese
plazo anual ha de computarse desde la notificación de la sentencia que ordenó
dicha clausura; en tanto que se sostiene por la defensa del recurrente que ese
plazo no puede computarse sino desde que se ejecuta dicha clausura en ejecución
de la sentencia definitiva que puso fin al proceso en que se había suscitado y
decidido el cierre, en concreto, la sentencia de la Sección cuarta de esta
misma Sala, de 17 de marzo de 2009, recuso de casación 1825/2006, por la que se
confirmó la sentencia de la misma Sala territorial -sentencia 2137/2005, de 21
de noviembre, dictada en el recurso 1420, al que fue acumulado (sic) el 1399,
ambos de 2001- que había decretado la clausura de la oficina de farmacia que le
había sido autorizada al recurrente por resolución de la Consejería de Sanidad
de la Comunidad Valenciana.
Pues bien, no está de
más que para un examen más concreto de las actuaciones que aquí se suscitan nos
remitamos a lo que resulta de las mencionadas sentencias, en particular de la
de instancia, en la que se examinaba la legalidad de dos resoluciones de la
Administración autonómica sanitaria por la que se había puesto fin a dos
procedimientos de concesión de sendas oficinas de farmacia, una al ahora
recurrente y otra a una tercera persona y para un mismo ámbito espacial;
concluyéndose por el Tribunal sentenciador que al tener mejor derecho esa
tercera persona, la concesión de la apertura de oficina por el recurrente, que
se había procedido a su apertura estando pendiente la decisión definitiva sobre
la prevalencia del derecho, se ordena la clausura de la misma; decisión
administrativa que ya sabemos la suerte que ha tenido ante la Sala de
instancia, confirmada por la ya mencionada sentencia de este Tribunal Supremo;
sin que esté de más señalar que de la vicisitud de dicha efectividad del cierre
de la oficina deja constancia el informe el órgano consultivo autonómico que
consta en el expediente.
De las mencionadas
actuaciones trae causa la reclamación patrimonial instada ante la
Administración que fue denegada, confirmada en la sentencia de instancia, al
considerar que había transcurrido el plazo anual de prescripción establecido
para dicha reclamación en el ya citado artículo 142.5º de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Y en este sentido, es de recordar
que, en efecto y como se deja constancia por todas las partes y se refleja en
la sentencia, una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo considera
que para el computo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión
indemnizatoria con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Pública, ha de examinarse conforme a la tradicional doctrina
de la "actio nata"; es decir, que el "díe a quo" del
cómputo ha de ser aquel en que se tiene un "completo conocimiento de las
consecuencias dañosas que el evento le ha ocasionado" al perjudicado
(por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2013, recurso de casación
4606/2012); porque es en ese momento cuando pueden conocerse los efectos
lesivos del funcionamiento de los servicios que comporta la responsabilidad
patrimonial. Y en ese sentido se ha interpretado el ya mencionado artículo
142.5º de la Ley de Procedimiento antes mencionado cuando se refiere a la
producción del hecho o a la manifestación de su efecto lesivo, en cuanto que
esa manifestación es la que realmente determina el nacimiento de la exigencia
de la pretensión indemnizatoria y puede no coincidir con el concreto acto o
actividad a que se imputa la lesión, en sentido técnico jurídico, de daño que
el ciudadano no tiene obligación de soportar.
Y es cierto, como en el
motivo del recurso se razona, que esa dualidad de supuestos ha llevado a la
jurisprudencia de esta Sala que en el ámbito de la responsabilidad por
asistencia sanitaria, con fundamento en esta institución indemnizatoria que
examinamos, se ocasionan secuelas o los daños no han quedado determinado en el
momento de la asistencia sanitaria a que se imputa la lesión, el día inicial
del cómputo del plazo debe situarse en el momento en que se alcanza la curación
o la determinación de las secuelas que se hayan ocasionado al perjudicado,
porque como declara la sentencia de 21 de diciembre de 2010 (recurso de
casación 2403/2009), es en ese momento cuando "el perjudicado adquiere
cabal y perfecto conocimiento de la transcendencia y del mal que padece";
pero añadiendo que ello es así "independientemente de que se alargue en el
tiempo la evolución de la enfermedad o la asistencia médica."
Pero como se hace constar en la sentencia
recurrida, el artículo 142.4º de la Ley 30/1992, establece un cómputo
específico para cuando la lesión se impute a la anulación de actos, bien en vía
administrativa o contencioso-administrativa, en cuyo supuesto el inicio del
cómputo se fija en el momento en que se hubiese dictado la sentencia
definitiva, siempre que los daños estén determinados o sean determinables en
ese momento
(por todas, sentencia de 24 de julio de 2013, recurso de casación 3500/2012).
Pues bien, a la vista
de esas consideraciones no está de más señalar que, dadas las consideraciones
que se hacen en el motivo del recurso que se examina, deberá señalarse que el
mencionado plazo anual para el ejercicio de la pretensión es del que dispone el
lesionado para determinar los daños y poder efectuar la reclamación. Y esa
consideración es importante tenerla en cuenta porque parece que se parte por la
defensa del recurrente de que el mencionado plazo ha de computarse desde la
última fecha en que se realizó esa determinación. En efecto, se aduce en el
recurso y es el fundamento de la pretensión, que la sentencia de instancia al
declarar ajustado a derecho la resolución de la Administración autonómica que
ordenó la clausura de la oficina de farmacia fue la causante de la lesión,
deberá convenirse que el recurrente disponía del mencionado plazo para
determinar los efectos económicos que esa clausura le habría de reportar, plazo
más que suficiente para esa concreción del daño. Lo que no puede admitirse, como se sostiene en el recurso, es que no es
hasta cuando se procede a la ejecución efectiva del cierre cuando debía iniciar
esa labor de determinación del daño reclamado y, una vez determinado a juicio
del perjudicado, es cuando debe iniciarse el plazo prescriptivo. Esa
interpretación subjetivista de la prescripción no es admisible si, como cabe
concluir en el caso de autos, con una mínima diligencia todos los daños
ocasionados eran ya previsible desde el mismo momento en que el recurrente
conoció la decisión jurisdiccional que confirmaba la orden de clausura. Y ello
era posible porque se trataba de daños no solo previsibles sino determinados,
habida cuenta de que se trataba, no lo olvidemos, de una oficina abierta con
carácter de provisional, por lo que no puede aducirse que no es hasta que se
procede a la imposibilidad efectiva de venta de medicamentos y se deja de tener
ingresos cuando se empieza a producir el "daño... de despedir a los
trabajadores... adoptar las medidas económicas necesarias por falta de ingresos
para hacer frente a las cargas financieras que todo negocio de este tipo lleva,
no solo por la venta de medicamentos, sino por la compra y estocaje o material
necesario para ello"; porque desde que se conocía, insistimos, que la
apertura provisional quedaba revocada y debía procederse al cierre de la
oficina, se pudo y debió determinar el coste de esas partidas, perfectamente
previsible por necesarias y, por tanto, pudieron cuantificarse ya desde aquel
momento y en el ya mencionado plazo de un año.
Bien es verdad que se
pretende hacer una ampliación del plazo en una extensión que en la forma en que
se invoca parece extenderlo con carácter indefinido, sobre la base de que el
cierre de la oficina de farmacia le supuso al recurrente una mayor incidencia
de la depresión que padecía y que, conforme al informe de psicóloga que se
aporta a las actuaciones, se mantenía incluso en julio de 2010. A tales efectos
se aportó con el escrito de interposición un pretendido informe pericial de un
doctora en medicina, especialista en psiquiatría, que no fue ratificado a
presentación judicial, pese a solicitarse en perito probatorio por
imposibilidad de comparecer la mencionada licenciada, en cuyo informe, de fecha
9 de julio de 2010, pretende basar la defensa del recurrente la existencia de
los efectos lesivos de la decisión administrativa a que se imputa la lesión,
porque en el mismo se concluye que el recurrente "padece un episodio
depresivo moderado-grave... (con) causa-efecto con la problemática judicial"
referida a la pretendida orden de clausura de la oficina de farmacia. Pues
bien, a juicio de la Sala, dicho informe, que no puede constituir prueba
pericial a los efectos probatorios por no haberse ni emitido en ese concepto ni
aportada en los momentos procesales oportunos, en modo alguno puede alterar las
conclusiones antes señaladas en orden al inicio del plazo prescriptivo, y ello
porque del contenido total del mencionado informe cabe concluir su
predeterminación con solo hacer referencia al apartado de anamnesis para
concluir que esas conclusiones se hacen, como se corresponde con dicho
apartado, de las informaciones facilitadas por el mismo paciente y en el que se
hace un relato ciertamente interesados de las actuaciones judiciales,
ciertamente conflictivas, que el recurrente imputa a todos los intervinientes
en las mismas; desde la propia Administración, sentencias de Tribunales e
incluso a su propio abogado. Pero lo más decisivo del mencionado informe es que
no determina la fecha a que debe referirse ese estado patológico que se
describe, porque lo que si queda claro es que a la fecha de su emisión, la
situación ya existía y tenía antecedentes que el mismo paciente y ahora
recurrente sitúa en momentos muy anterior. En
suma, no puede considerarse que las pretendidas secuelas que pudieran
desprenderse del mencionado informe médico puedan servir para dejar
indefinidamente abierto el plazo de prescripción.
www.gonzaleztorresabogados.com
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