CRITERIOS PARA DETERMINAR
LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDADES DE SEGUROS DE ASISTENCIA SANITARIA POR UNA
MALA PRAXIS DE LOS FACULTATIVOS, PERSONAL SANITARIO O CENTROS MÉDICOS.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (recopilada
recientemente en la STS de 4 de noviembre de 2010) precisa que "la
responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una
mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y
como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio 2009, ha
venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en
función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en
atención a las circunstancias de cada caso:
1º)
Responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de
dependencia contemplada en el artículo 1903.1º y 4º del Código Civil. La existencia de una
relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos supuestos en los
cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es
una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos
esta relación es la propia de un arrendamiento de servicios entre la entidad
aseguradora y el prestador sanitario, según la califica habitualmente la
jurisprudencia (SSTS de 12 febrero 1990; 10 de noviembre de 1999). El hecho de
que los facultativos presten sus servicios con total libertad de criterio, de
acuerdo con sus conocimientos científicos y técnicos, sin interferencias de las
aseguradoras, supone que en principio responde por sí mismo -siempre que reúna
las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado
por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control
sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla
algún elemento adicional, como el hecho de la elección directa del médico por
la aseguradora.
2º)
Responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad
aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en
asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el
deber de prestación directa de la asistencia médica (SSTS de 4 de octubre de
2004; 17 de noviembre de 2004), con apoyo en los precedentes históricos del
contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no
existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia
médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro
establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al
seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el
asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y
quirúrgicos".
3º)
Responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de
apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido
normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores (STS 2 de noviembre 1999:
el seguro se contrató en atención a la garantía de la calidad de los servicios
que representa el prestigio de la compañía, con lo que sus obligaciones abarcan
más allá de la simple gestión asistencial, y también en la STS de 4 de octubre
de 2004, en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una
correcta atención al enfermo). En todos estos casos, los médicos actúan como
auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la
responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del
contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se
encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la
prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues,
como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la
compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio. Desde
esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter
contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional
sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y
sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual.
4º)
Responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la
aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación (STS de 2 de
noviembre de 1999). Este tipo de responsabilidad opera en el marco de la relación
contractual determinante de una responsabilidad directa de la aseguradora, pero
no es infrecuente la referencia a las disposiciones del Código Civil que
regulan la responsabilidad por hecho de otro en el marco de la
extracontractual. La sentencia del TS de 21 de junio de 2006 parte del hecho de
que la comadrona estaba incluida en el cuadro facultativo de la aseguradora, y
otras, más numerosas, de las Audiencias Provinciales, suelen considerar
suficiente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la aseguradora
para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta derivada de la
culpa in eligiendo.
5º)
Responsabilidad en aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios (artículos 26 y 28, en la
redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).
Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo
de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que
es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad
fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por
consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores
únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de
prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente
dicha (SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de
2004; 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007)".
www.gonzaleztorresabogados.com
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