A) De conformidad con la consolidada y reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional, iniciada en la STC nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a
11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC
105/2014, de 23 de junio), conforme a la cual, el respeto a los principios de
publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso
con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente
en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y
personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de
contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia
absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho
suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que
dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración
de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación
pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también
la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba
indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales
pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
B) Doctrina del Tribunal Constitucional que es mantenida tras las STC 153 y
154/11, de 17 de octubre y 45/2011, de 11 de abril, en las que el Tribunal
Constitucional matiza su postura viniendo
a establecer la posibilidad de la condena en el segunda instancia, sin
celebración de vista ni de prueba, cuando se trata de una cuestión de
calificación jurídica. Sin embargo, cuando lo que se debate son cuestiones
de hecho que afectan a la declaración de inocencia o de culpabilidad del
acusado, sigue proclamando el Tribunal Constitucional que no podrá realizarse
por el Tribunal de apelación una valoración de la prueba ante él no practicada
para condenar al acusado absuelto sin ser oído ni conocer su versión personal
sobre la participación en los hechos que se le imputan (STC 45/11, FJ 3) (EDJ
2011/47868).
C) Lo que ha sido asumido por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse
entre otras las SSTS de 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2011.
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