A) Un auto del Juzgado de Instrucción
nº 4, de Guadalajara, de 8 de noviembre de 2014, nº autos 3666/2014, declara que debe respetarse la autonomía de la voluntad del paciente que
siendo testigo de Jehová rechaza que se le haga una transfusión de sangre como
tratamiento terapéutico. La decisión del enfermo de no prestar su consentimiento
a la intervención médica y a la transfusión de sangre debe respetarse, no
hallándonos ante ninguno de los supuestos que la ley establece como excepciones
al consentimiento. Estas situaciones serían aquellas en que exista riesgo para
la salud pública o riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica
del enfermo en que no resulte posible conseguir la autorización de éste o de
sus familiares.
B) La Circular 1/2012, de
03 de octubre, de la Fiscalía General del Estado, sobre tratamiento sustantivo
y procesal de los conflictos ante transfusiones de sangre y otras
intervenciones médicas sobre menores de edad en caso de riesgo grave, refiere
lo siguiente:
1º)
La generalización de la exigencia de que cualquier tratamiento o intervención
médica cuente con una información previa y comprensible de su naturaleza, sus
riesgos y sus beneficios y la atribución de la capacidad de decisión última
sobre su realización al enfermo, constituye una manifestación del principio de
autonomía. Su efectividad en este ámbito comporta una facultad negativa, que
implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo
que se encuentren constitucionalmente justificadas, y, asimismo, una facultad
de oposición a la asistencia médica, en ejercicio de un derecho de
autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como
distinto del derecho a la salud o a la vida (sentencia del Tribunal
Constitucional -en adelante STC 154/2002, de 18 de julio).
Por
esa razón, se ha afirmado que el derecho a la integridad física y moral
resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra
de su voluntad, a no ser que ello se haga al amparo de una justificación
constitucional (SSTC 120/1990 de 27 de junio, 137/1990 de 19 de julio y 37/2001
de 28 de abril).
Por
su parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 3/2001
de 12 de enero y 447/2001 de 11 de mayo, ha manifestado que el consentimiento
informado constituye un derecho humano fundamental, precisamente una de las
últimas aportaciones realizadas en la teoría de los derechos humanos,
consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la
integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad
personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la
propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo.
Pero
obviamente no se, trata de un derecho ilimitado. Los límites se reconocen en el
mismo instrumento que consagra a nivel internacional éste y otros derechos en
el ámbito sanitario, el Convenio suscrito en Oviedo el día 04 de abril de 1997,
relativo a los, Derechos Humanos y la Biomedicina (ratificado por España en
1999 y en vigor desde el día 01 de enero de 2000). Su texto, tras proclamar, la
regla general sobre el consentimiento informado en el artículo 5, establece
ciertas excepciones en razón de la protección: de los menores de edad y de
quienes carecen de capacidad para expresarlo (artículos 6 y 7), o en razón de
la necesidad derivada de situaciones de urgencia y el respeto a los deseos
expresados con anterioridad por el paciente (artículos 8 y 9), y señala también
otras posibles restricciones al ejercicio de estos derechos siempre que estén
previstas por la ley y constituyan medidas necesarias en una sociedad
democrática, fundadas, entre otras razones, en la protección de la salud
pública o de los derechos y libertades de las demás personas (artículo 26).
2º) La doctrina de los
Testigos de Jehová tiene la consideración legal de confesión religiosa, con
personalidad jurídica propia reconocida en el ordenamiento jurídico español
desde su inscripción en 1970 en el Registro de Entidades Religiosas del
Ministerio de Justicia (nº 204-SG/A, 10 de julio de 1970).
a)
La negativa de los miembros de esta confesión a la transfusión de sangre se
funda en una interpretación literal de varios pasajes bíblicos según la cual,
la prohibición del consumo de sangre no es una simple restricción dietética
sino un serio requisito moral aplicable tanto a la vía oral como a la
intravenosa o a cualquier otra y se extiende al uso de derivados sanguíneos y
sangre que haya sido separada del cuerpo durante un período de tiempo. Por
ello, son muchos los centros hospitalarios que disponen de formularios
específicos de consentimiento informado para pacientes que rechazan la
administración de sangre y /o hemoderivados.
Tanto
la aceptación de la transfusión como el rechazo al tratamiento deberá constar
por escrito, como exige la ley, y la firma del consentimiento deberá realizarse
de manera que garantice la completa comprensión del paciente o de sus
representantes legales de los riesgos que el rechazo de la transfusión
comporte, y la autonomía de la decisión de la persona sin coacciones de ningún
tipo.
Como
en cualquier otra intervención médica comprometida hay que atender a la
disponibilidad de alternativas a la transfusión de sangre e informar
suficientemente sobre las mismas. El llamado Documento "Sevilla" de
consenso sobre alternativas a la transfusión de sangre alogénica (Med. Clin
(Barc) 2006), clasifica el grado de recomendación o indicación médica de las
alternativas desde "A" (que contaría con estudios controlados) hasta
"E" (con estudios no controlados) y termina con la conclusión general
de que la mayor parte de las alternativas a la transfusión de sangre alogénica
se sustentan en grados de recomendación medios o bajos y que se precisan nuevos
estudios controlados.
Con
carácter general las alternativas disponibles consisten en la aplicación de
sueros sin contenido celular hemático. Su finalidad es básicamente preventiva o
se dirige a mejorar el estado general del paciente con carácter previo a una
intervención quirúrgica, pero no permiten el restablecimiento del contenido y
función celular de la sangre, ni son, por ende, tratamiento alternativo real y
eficaz para garantizar la vida y la salud en casos de hemorragia severa, sea
accidental o de cualquier otra índole.
Por
ello, el rechazo de la transfusión de sangre planteará siempre un conflicto de
intereses entre el ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia del
paciente y su vida y salud, ya que tal indicación médica se funda en la
necesidad de reposición del contenido y función celular de la sangre que falta
o se ha perdido.
b) Han sido tres los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional relacionados con los conflictos a
que puede dar lugar la negativa del paciente, testigo de Jehová, a recibir una
transfusión de sangre. Los dos primeros
ilustran el criterio de nuestro intérprete constitucional.
El ATC 369/1984, de 20 de julio, analizó y descartó la eventual
responsabilidad penal del juez que autorizó la transfusión de sangre a una
mujer de esta religión, ya gravemente enferma que
rechazaba la intervención en razón de sus creencias, que había demandado
tratamiento alternativo y que finalmente, falleció 4 días después de recibir la
transfusión ordenada judicialmente. Se señala expresamente que la intervención
judicial estuvo amparada por los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de
05 de julio, de Libertad Religiosa, ya que este derecho, garantizado en el
artículo 16 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), tiene como límite la
salud de las personas.
Posteriormente, la STC núm. 166/1996, de 28 de octubre, examinó la
exigencia de reintegro de los gastos de una clínica particular realizados por
uno de los miembros de esta confesión ante la negativa de los médicos de la
Seguridad Social a practicar la intervención quirúrgica sin transfusión de
sangre. Consideró que la realización de una intervención
quirúrgica prescindiendo de un remedio cuya utilización pertenece a la
"lex artis" del ejercicio de la profesión médica, sólo puede
decidirse por quienes la ejercen y de acuerdo con las exigencias técnicas del
caso, y que las causas ajenas a la medicina, por respetables que sean -como lo
eran en este caso-, no pueden interferir o condicionar las exigencias técnicas
de la actuación médica.
Más interesante resulta la Sentencia del TC 154/2002, de 18 de julio, por
estudiar el conflicto de intereses surgido al rechazar la transfusión de sangre
un menor de 13 años que, a raíz de un accidente de bicicleta evidenció un
síndrome de paracetopenia con gravísimo riesgo hemorrágico en razón de aplaxia
medular o infiltración leucémica hasta entonces ignoradas y que no pudieron
diagnosticarse con precisión. Los padres y el propio
niño, testigos de Jehová, se opusieron firmemente a la transfusión de sangre,
ante lo que el centro hospitalario, solicitó y obtuvo una autorización
judicial, para el caso de riesgo vital. La intervención no pudo realizarse
porque el terror con el que el paciente la rechazaba entrañaba también severos
riesgos de hemorragia cerebral. En los días sucesivos y tras una peregrinación
por centros hospitalarios en busca de soluciones alternativas, el estado del
paciente, ya en su domicilio, se hizo tan crítico que, merced a nuevas
intervenciones judiciales, acatadas por los padres, se propició la intervención
médica y la trasfusión, que no pudo ya contrarrestar los signos clínicos de
descerebración por hemorragia cerebral ni impedir el fallecimiento. Frente a la
absolución de los padres en la instancia, el Tribunal Supremo los condenó
por homicidio en comisión por omisión, con atenuante muy cualificada de
arrebato y obcecación en función de sus creencias religiosas. El Tribunal
Constitucional sin embargo declaró que tal condena entraña vulneración del
derecho a la libertad religiosa.
C) La Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª,
en su auto de 25 de enero de 2011, se ha encargado de recordar que ciertamente
la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha venido marcada por
una inicial defensa del derecho a la vida frente a las creencias religiosas, considerando que estas últimas debían resultar sacrificadas en casos de
conflicto entre ambos derechos (STS 27 de marzo de 1990 y autos de 22 de
diciembre de 1983 y 14 de marzo de 1979, entre otras).
Esta postura resultó del
todo clara hasta el dictado de la STS de 27 de junio de 1997 en la que el
Tribunal condenó a los padres de un menor de 13 años como autores de un delito
de homicidio por comisión por omisión, como consecuencia de haberse opuesto
aquellos a la transfusión de sangre a su hijo por motivos religiosos. En aquella sentencia el Tribunal Supremo seguía considerando que la
libertad de conciencia y de religión no se garantiza de forma absoluta e
incondicionada y, en caso de conflicto o colisión, pueden estar limitadas por
otros derechos constitucionalmente protegidos, especialmente cuando los que
resultan afectados son los derechos de otras personas, pero también venía a
establecer por primera vez que: "El adulto capaz puede enfrentar su
objeción de conciencia al tratamiento médico, debiéndose respetar su decisión,
salvo que con ello ponga en peligro derechos o intereses ajenos, lesione la
salud pública u otros bienes que exigen especial protección", ello lo
hacía para ponerlo en contraposición con los supuestos en que se tratara de
salvar la vida o evitar un daño irreparable a un menor, en los cuales señalaba
que "es perfectamente legítimo y obligado ordenar que se efectúe el
tratamiento al menor aunque los padres hayan expresado su oposición...". Tal sentencia fue recurrida en amparo,
dando lugar al. dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de
julio de 2002 en la que se acabó concluyendo que la actuación de los padres del
menor se encontraba amparada por el derecho fundamental de la libertad religiosa,
otorgándoles el amparo solicitado, conteniéndose también en dicha
resolución la siguiente reflexión: "Lo que fundamentalmente interesa es
subrayar el hecho en sí de la exclusión del tratamiento médico prescrito con
independencia de las razones que hubieran podido fundamentar tal decisión. Más
allá de las razones religiosas que motivaban la oposición del menor, y sin
perjuicio de su especial trascendencia (en cuanto asentadas en una libertad
pública reconocida por la Constitución), cobra especial interés el hecho de
que, al oponerse el menor a la injerencia ajena sobre su propio cuerpo, estaba
ejercitando un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio
sustrato corporal -como distinto del derecho a la salud-.o a la vida- y que se
traduce en el marco constitucional como un derecho fundamental a la integridad
física ( artículo 15 de la Constitución Española ).
D) Por otro lado el
Tribunal Constitucional, a propósito de una huelga de hambre de unos presos del
Grapo, dictó la sentencia de 27 de junio de 1990
en la que por una parte parecía otorgar prevalencia a la libertad del sujeto
sobre su propia vida frente a actos que supongan una merma de dicha libertad,
aunque no resolvía el problema de modo genérico sino limitándose al caso
concreto, optando por dar una salida circunstancial al problema argumentando
que "una cosa es la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto
de voluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría, sostenerse la ilicitud
de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la
realización de esa voluntad, y cosa bien distinta es la decisión de quienes,
hallándose en el seno de una relación especial penitenciaria, arriesgan su vida
con el fin de conseguir que la Administración deje de ejercer o ejerza de
distinta forma potestades que le confiere el ordenamiento jurídico; pues, en
este caso, la negativa a recibir asistencia médica sitúa al Estado, en forma
arbitraria, ante el injusto de modificar una decisión, que es legítima mientras
no sea judicialmente anulada, o contemplar pasivamente la muerte de personas
que estén bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y
proteger". En parecida línea vino a pronunciarse después la sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de julio de 1999.
E) No cabe duda de que
esta evolución jurisprudencial evidencia una flexibilización y una tendencia
clara hacia el respeto a la decisión capaz, libre, voluntaria y consciente de
un paciente mayor de edad respecto de cualquier intervención médica corporal,
como lo es una transfusión de sangre, siendo
precisamente ésta última línea la adoptada tanto por la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, como por la Ley
5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud, de
Castilla-La Mancha (capítulo III: derechos relativos a la autonomía de la
voluntad).
En ambos textos legales se
señala que cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la
persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido
previamente informada del mismo (artículos 8 y 18 respectivamente). De ello se desprende que nos hallamos ante un derecho del paciente que
puede ser ejercitado pero también renunciado, negándose al tratamiento que se
le prescriba por el centro de salud (artículo 22 de la Ley 5/2010), y si el
Tribunal Supremo ha considerado en algunas sentencias que el consentimiento
informado es un derecho humano fundamental (SSTS 11 de noviembre de 2001 y 12
de enero de 2001), lógico es pensar que lo ha sido con el fin de otorgar
trascendencia jurídica a la falta del mismo.
Esta delegación de la
competencia para decidir sobre los aspectos cruciales que afectan a la salud
supone, no cabe duda, un reconocimiento muy importante de la autonomía personal
del paciente, aunque no puede dejar de valorarse el hecho de que si la
opción del paciente es ser tratado en un determinado centro sanitario,
especialmente de los que integran el sistema público de salud, entonces podrá
encontrarse con problemas de aplicación, de un protocolo de actuación sanitaria
perfectamente definido y necesariamente garante de su salud del que formen
parte las transfusiones sanguíneas como medio de evitar la muerte en
determinadas ocasiones. En tales supuestos ha de resultar francamente difícil
para los profesionales médicos mantener una actitud pasiva que, a la postre,
pueda desembocar en el fallecimiento del paciente que no acepta la transfusión
y probablemente por ello tanto la Ley 41/2002 ( artículo 21) como la Ley 5/2010
(artículo 22) ha previsto para estos casos la posibilidad del alta voluntaria,
pudiéndose disponer el alta forzosa si la misma no fuera aceptada por el
paciente, a excepción de situaciones en que existan tratamientos alternativos,
aún de carácter paliativo, pudiendo llegar, en los casos de negativa
persistente al alta, a someter la cuestión a la autoridad judicial para que
confirme o revoque la decisión.
Pese
a esta innegable tendencia hacia el respeto de la decisión libre y consciente
del paciente, lo cierto es que la solución de este tipo de conflictos de
derechos sigue demandando posicionamientos libres de ambigüedades que pongan
fin a las dificultades que se plantean, como decía, a la hora de valorar
situaciones en las que la supervivencia del paciente está directamente
relacionada con la decisión de intervenir médicamente, como ocurre en el
presente supuesto, en que los profesionales que tratan a un testigo de Jehová
consideran que la transfusión es el tratamiento adecuado ante el riesgo vital
que el mismo presenta.
F) VALORACION DE LA
PRUEBA: Durante la conversación personal que el magistrado que
ahora resuelve tuvo en el Hospital de Guadalajara con el testigo de Jehová,
este expuso de forma categórica y con detalle tal y como se recogió en el acta
correspondiente, la decisión meditada, firme e inequívoca de no admitir que se
le realice transfusión de sangre y/o hemoderivados alguna pese a la información
adecuada que le permitía valorar la situación recibida por los facultativos en
el sentido de que su decisión podría causarle la muerte. Además, el médico
forense adscrito a este juzgado emitió un informe señalando que el testigo de
Jehová no sufre deterioro cognitivo alguno y que está en pleno uso de sus
facultades cognitivas y volitivas. Finalmente, el respeto a la decisión
adoptada sobre la propia salud del testigo de Jehová no supone la adopción de
medidas contrarias al ordenamiento jurídico, a los derechos de terceras
personas y a la buena práctica clínica.
G) CONCLUSION: Hechas las anteriores consideraciones, y sin olvidar que uno de los
principios generales de la Ley 5/2010 es la dignidad de la persona y el respeto
a sus valores morales y culturales, así como a sus convicciones religiosas y
filosóficas, la ponderación final de todas las circunstancias concurrentes en
el caso que nos ocupa conduce a la conclusión de que la decisión de un testigo de Jehová de no prestar su consentimiento a
la intervención médica, a la transfusión de sangre y/o hemoderivados, debe
respetarse, no hallándonos ante ninguno de los supuestos que la ley establece
como excepciones al consentimiento, como son la situaciones en que exista
riesgo para la salud pública y las de riesgo inmediato grave para la integridad
física o psíquica del enfermo en que no resulte posible conseguir la
autorización de éste o de sus familiares, las cuales-.'no concurren en el presente
supuesto.
Así
las cosas, entendemos que de lo que se trata es de un ejercicio de
autodeterminación en relación con una intervención sobre el propio cuerpo
amparada por la Ley, no resultando justificada la imposición obligatoria de la
intervención médica, de la transfusión de sangre y/o hemoderivados, en contra
de la clara e inequívoca voluntad expresada por un testigo de Jehová.
928 244 935
667 227 741
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