A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, Sec. 4ª, de 19 de febrero de 2019, nº
198/2019, rec. 1368/2016, declara que no
hay un derecho de los funcionarios a prolongar el servicio activo más allá de
los sesenta y cinco años de edad, pero también se faculta a los empleados
públicos a solicitar esa prolongación una vez cumplidos sesenta y cinco años en
que está prevista la jubilación forzosa y hasta los setenta años, lo que obliga
a la Administración competente a resolver de forma motivada sobre esa solicitud;
esto es, a aceptarla o denegarla razonadamente.
La motivación,
aunque puede expresarse de diversas maneras, según reiterada jurisprudencia, ha
de contemplar las circunstancias concretas sobre las que se ha de proyectar y
justificar, considerándolas, la decisión que se debe adoptar.
El art. 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, declara que:
“La
jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta
y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de
Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá
solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo
hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente
deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la
prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores
quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de
jubilación”.
B) Los términos del litigio y la sentencia de
instancia. El demandante, funcionario del Cuerpo de
Funcionarios Superiores (Escala Sanitaria Superior), especialista en el Área de
Psiquiatría, con destino en el Hospital Royo Vilanova, adscrito al Sector I de
Zaragoza del Servicio Aragonés de Salud, vio estimada por resolución de 6 de
julio de 2011 su solicitud de permanecer en activo a partir de los sesenta y
cinco años de edad y hasta los setenta años de edad.
No obstante, por
resolución de 10 de junio de 2013 del Director General de la Función Pública y
de Calidad de Servicios, se le denegó "la prórroga de la prolongación de
la permanencia en servicio activo a partir de la fecha de cumplimiento de edad
de 30 de agosto de 2013, debiendo procederse a la tramitación de su jubilación
forzosa por edad". Esa decisión, confirmada en alzada, de la que resultó
la resolución que declaró esa jubilación y dispuso su cese, también confirmada
en alzada, se fundamentó en la modificación operada por la Ley aragonesa
7/2012, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público de la
Comunidad Autónoma para garantizar la estabilidad presupuestaria, en el texto
refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad
Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero.
En particular,
conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 7/2012 y la disposición
adicional décimo novena que añade al texto refundido, la Administración
aragonesa debía revisar de oficio, dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor de aquélla las prolongaciones de servicio autorizadas
anteriormente, además de revisar anualmente las que se concedieran después. El
apartado primero de esa disposición décimo novena establecía que la aceptación
o denegación de la permanencia atendería, entre otros, a los siguientes
criterios:
"a) Causas
organizativas, funcionales o presupuestarias, derivadas de la necesidad de
racionalización de la estructura de puestos de trabajo y de estabilidad en la
ordenación de personal de las Administraciones Públicas".
El 2 de mayo de
2013 se incoó el expediente de revisión de la situación del demandante. En el
mismo emitió informe la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud el 30
de mayo de 2013 según el cual "no existen circunstancias excepcionales que
acrediten la necesidad de conceder dicha prolongación". Asimismo, el 21 de
enero de 2013 emitió informe el Servicio de Presupuestos de la Dirección
General de Presupuestos, Financiación y Tesorería, el cual manifestó que
"desde el punto de vista presupuestario no es viable la prolongación de la
permanencia en el servicio activo de los empleados públicos al alcanzar la edad
de jubilación forzosa, puesto que el presupuesto de gastos de personal para el
ejercicio de 2013 y el escenario plurianual en el que se enmarca (2013-2015) se
fundamenta en la reducción y racionalización de las plantillas".
A la vista de
esos informes, la resolución de 10 de junio de 2013 entendió "necesario
desestimar la solicitud del interesado" y, en consecuencia, adoptó la
decisión antes indicada.
El demandante
impugnó jurisdiccionalmente las resoluciones que pusieron fin a su permanencia
en activo y dispusieron su jubilación forzosa por edad y correspondiente cese y
las Órdenes que las confirmaron en alzada. Reclamó su derecho a ser repuesto en
su plaza hasta cumplir setenta años de edad y a ser resarcido por las
retribuciones que dejó de percibir a partir de su jubilación forzosa más los
intereses legales desde esa fecha.
La sentencia cuya casación pretende desestimó sus
pretensiones. En sus fundamentos la Sala de Zaragoza reproduce
la disposición adicional décimo novena del Decreto Legislativo 1/1991 y la
disposición transitoria primera de la Ley 7/2012, después recuerda, apoyándose
en sentencias del Tribunal Supremo, que no hay un derecho a permanecer en
activo más allá de la edad de la jubilación forzosa, establecida en los sesenta
y cinco años, sino solamente a solicitarla. Seguidamente, rechaza que se
hubieran aplicado retroactivamente las nuevas disposiciones autonómicas y que
en el expediente administrativo se hubieran producido defectos de tramitación
determinantes de indefensión para el demandante, el cual, dice, pudo defenderse
mediante el recurso de alzada, como efectivamente hizo. Tampoco advierte la
sentencia infracción por inaplicación de los artículos 102 y 103 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues no tenía el recurrente un derecho a permanecer en activo hasta los
setenta años del que se le hubiera privado, sino solamente una expectativa que
debía someterse a las previsiones legales.
Sobre la
motivación de la actuación impugnada, la Sala de Zaragoza se refiere a los
informes que obran en el expediente, invoca el auto 85/2013 del Tribunal
Constitucional y señala que la jurisprudencia excluye que falte motivación
cuando se hacen valer razones presupuestarias para adoptar una resolución.
Además, observa que los criterios previstos en el artículo 26.2 de la Ley
55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los
Servicios de Salud, no son los únicos que cabe considerar y señala que ni ese
precepto ni las leyes autonómicas anudan a la falta de vigencia o nulidad de un
Plan de Ordenación de Recursos Humanos la nulidad de la denegación de
prolongación del servicio activo. Por el contrario, continúa, es preciso que
ese Plan detalle las necesidades que puedan dar lugar a esa prolongación y si,
como es el caso, faltara nada impide, sigue diciendo la sentencia, basarse en
documentos como los que obran en el expediente.
De ahí concluye:
"Por tanto
existiendo fundamento para denegar la solicitud del actor quien no ha
acreditado, con independencia de la no amortización de la plaza, que se carezca
de personal en la especialidad, o aplique técnicas sanitarias de especial
relevancia o colabore en técnicas singulares que justifiquen su petición, lo
que determina que no exista consecuencia alguna respecto a actos de la
administración posteriores".
Por último, la
sentencia de instancia desestima las alegaciones sobre falta de competencia del
Director del Hospital Royo Vilanova para declarar la jubilación forzosa y cese
del recurrente y destaca al respecto que fueron confirmadas por el Consejero de
Hacienda y Administración Pública y niega que se resolvieran de plano dichas
jubilación forzosa y cese ya que fueron ejecución de la resolución que denegó
la prolongación de la permanencia en activo.
C) DECISION DEL TRIBUNAL SUPREMO.
La estimación del recurso de casación.
El demandante, ha
padecido la indefensión de la que se queja ya que no se le dio traslado de los
informes emitidos conforme a la legislación aragonesa en el procedimiento de
revisión de la autorización que tenía concedida para permanecer en activo hasta
los setenta años de edad a fin de que pudiera alegar respecto de ellos lo que
tuviera por conveniente. Hay que tener en cuenta que, según se ha visto, esos
informes eran desfavorables al mantenimiento de esa autorización por lo que
conducían a la modificación drástica de su situación de la que se queja, de manera
que, al no ponerle en conocimiento de ellos, se le privó de la posibilidad de
defenderse antes de que se adoptara la decisión que condujo a la declaración de
su jubilación forzosa.
Es verdad, como
dice la sentencia y recuerda el escrito de oposición, que no hay un derecho a
prolongar el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad pero
también lo es que el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público,
precepto relevante dada la condición funcionarial del recurrente, faculta a los
empleados públicos a solicitar esa prolongación una vez cumplidos sesenta y
cinco años en que está prevista la jubilación forzosa y hasta los setenta años
y que obliga a la Administración competente a resolver de forma motivada sobre
esa solicitud. Esto es, a aceptarla o denegarla razonadamente.
Ese precepto encuadra dichas solicitud y resolución
en el marco de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del
Estatuto Básico. Así, pues, en este punto,
entra en juego la legislación aragonesa pero, como hemos visto, la modificación
que en el Decreto Legislativo 1/1991 comporta la Ley 7/2012 en los extremos
ahora relevantes no establece la finalización ope legis de las autorizaciones
de permanencia en activo ya concedidas, sino su revisión de oficio en virtud de
las causas que señala. Por tanto, la posibilidad de combatir la apreciación que
de las mismas efectúe la Administración competente adquiere una relevancia
decisiva para el interesado y, como se ha dicho, no pudo comparecer en el
procedimiento para defenderse, combatiendo los informes en que se basó la
Administración.
La situación en
que se encontraba es diferente a la que se daba en los supuestos producidos en
otras Comunidades Autónomas en los que se ha denegado la permanencia en activo
de personal sanitario de carácter estatutario conforme a las previsiones de los
Planes de Ordenación de Recursos Humanos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 26.2 de la Ley 55/2003. Aquí,
tal como, acertadamente, afirma la Diputación Regional de Aragón, no es
aplicable la Ley 55/2003 sino, como hemos dicho, el Estatuto Básico del
Empleado Público y la legislación sobre función pública. Por otra parte, en
el caso de autos no median, como sí ha sucedido en otras Comunidades Autónomas,
disposiciones autonómicas con fuerza de ley que impusieran la finalización de
la prolongación ya concedida o impidieran concederla ex novo durante un período
determinado. En fin, no nos hallamos
ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado en los que se ha dicho
por reiterada jurisprudencia que no es precisa la audiencia previa.
Por tanto, en la
medida en que no se le dio al demandante la posibilidad de contradecir los
informes en que se sustenta la resolución de 10 de junio de 2013 y la sentencia
no lo apreció así, ha incurrido en la infracción denunciada en el primer motivo
de casación.
D) CONCLUSION. La estimación del recurso
contencioso-administrativo. Llegados a este
punto, debemos decir que procede la estimación del recurso
contencioso-administrativo porque, en realidad, la resolución de 10 de junio de
2013 que desencadena la posterior jubilación forzosa y cese del recurrente no
está amparada en la debida motivación.
Hemos visto en
el fundamento primero cuales son las razones que ofrecen los informes en que se
apoya esa resolución para considerar procedente, más que la denegación, la
terminación de la prolongación del servicio activo concedida al demandante. No
hace falta reiterarlas ahora. Basta con destacar su absoluta
indeterminación, su carácter genérico en todo alejado de las circunstancias en
que se hallaba el recurrente y ayunas de toda explicación sobre los motivos por
los que dos años antes se le había autorizado permanecer en activo hasta los
setenta años de edad. Motivaciones de esa naturaleza no satisfacen la
exigencia que impone expresamente la Ley, en este caso el artículo 67.3 del
Estatuto Básico del Empleado Público. La motivación, aunque puede expresarse de
diversas maneras, según reiterada jurisprudencia [recogidas, entre las más
recientes, en las sentencias n.º 1799/2018, de 18 de diciembre (casación n.º
3947/2017 ); n.º 1401/2018, de 20 de septiembre, (casación n.º 2338/2016 ) y
las que en ella se citan; n.º 1149/2018, de 5 de julio (casación n.º 2215/2016
); n.º 481/2018, de 21 de marzo (recurso n.º 754/2014 ); sentencia de 2 de junio
de 2015 (casación n.º 3487/2013 )], ha de contemplar las circunstancias
concretas sobre las que se ha de proyectar y justificar, considerándolas, la
decisión que se debe adoptar.
No es esto lo que hacen los informes que se
emitieron aquí. La cuestión no era si
existían circunstancias excepcionales para mantener la autorización dada al
recurrente, sino si, a la vista de la situación en que se encontraba y de las
razones por las que se concedió aquella, estaban atendidas las necesidades para
las cuales se le mantuvo en activo a partir de los sesenta y cinco años de edad
o si había razones específicas que, en su particular circunstancia, la
impedían. La explicación dada por el
informe de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud es
absolutamente genérica y, por tanto, insuficiente para revocar la anterior
decisión favorable a las pretensiones del demandante. Y más clara aún es la
insuficiencia del informe del Servicio de Presupuestos. Uno y otro, utilizados
conjuntamente tal como aquí se ha hecho, parecen dirigirse a dar cobertura a la
terminación de todas las autorizaciones de permanencia en activo ya concedidas
cuando no es eso lo que preceptúan los preceptos legales aplicados ni guarda
sintonía con las exigencias del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado
Público (EBEP).
Así, pues, a
falta de la debida motivación, debemos concluir que se ha incumplido el
mencionado artículo 67.3 del EBEP, por descansar la resolución de 10 de junio
de 2013 en razones que no son válidas para poner fin a la prolongación del
servicio activo que tenía autorizada el demandante y que, en consecuencia,
hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo.
Estimación que ha de consistir en reconocerle el
derecho a continuar en activo hasta los setenta años de edad y, dado que, por
el tiempo transcurrido, no cabe reponerle ya en el puesto que desempeñaba, en
reconocerle el derecho a percibir la diferencia existente entre las
retribuciones que le correspondían en el momento anterior a hacerse efectiva la
jubilación forzosa y las que haya percibido en concepto de pensión, más los
intereses legales desde la fecha de su cese.
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