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viernes, 15 de marzo de 2019

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, pero se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación



A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sec. 4ª, de 19 de febrero de 2019, nº 198/2019, rec. 1368/2016, declara que no hay un derecho de los funcionarios a prolongar el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad, pero también se faculta a los empleados públicos a solicitar esa prolongación una vez cumplidos sesenta y cinco años en que está prevista la jubilación forzosa y hasta los setenta años, lo que obliga a la Administración competente a resolver de forma motivada sobre esa solicitud; esto es, a aceptarla o denegarla razonadamente.

La motivación, aunque puede expresarse de diversas maneras, según reiterada jurisprudencia, ha de contemplar las circunstancias concretas sobre las que se ha de proyectar y justificar, considerándolas, la decisión que se debe adoptar.

El art. 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, declara que:

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación”.

B) Los términos del litigio y la sentencia de instancia. El demandante, funcionario del Cuerpo de Funcionarios Superiores (Escala Sanitaria Superior), especialista en el Área de Psiquiatría, con destino en el Hospital Royo Vilanova, adscrito al Sector I de Zaragoza del Servicio Aragonés de Salud, vio estimada por resolución de 6 de julio de 2011 su solicitud de permanecer en activo a partir de los sesenta y cinco años de edad y hasta los setenta años de edad.

No obstante, por resolución de 10 de junio de 2013 del Director General de la Función Pública y de Calidad de Servicios, se le denegó "la prórroga de la prolongación de la permanencia en servicio activo a partir de la fecha de cumplimiento de edad de 30 de agosto de 2013, debiendo procederse a la tramitación de su jubilación forzosa por edad". Esa decisión, confirmada en alzada, de la que resultó la resolución que declaró esa jubilación y dispuso su cese, también confirmada en alzada, se fundamentó en la modificación operada por la Ley aragonesa 7/2012, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma para garantizar la estabilidad presupuestaria, en el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero.

En particular, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 7/2012 y la disposición adicional décimo novena que añade al texto refundido, la Administración aragonesa debía revisar de oficio, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de aquélla las prolongaciones de servicio autorizadas anteriormente, además de revisar anualmente las que se concedieran después. El apartado primero de esa disposición décimo novena establecía que la aceptación o denegación de la permanencia atendería, entre otros, a los siguientes criterios:

"a) Causas organizativas, funcionales o presupuestarias, derivadas de la necesidad de racionalización de la estructura de puestos de trabajo y de estabilidad en la ordenación de personal de las Administraciones Públicas".

El 2 de mayo de 2013 se incoó el expediente de revisión de la situación del demandante. En el mismo emitió informe la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud el 30 de mayo de 2013 según el cual "no existen circunstancias excepcionales que acrediten la necesidad de conceder dicha prolongación". Asimismo, el 21 de enero de 2013 emitió informe el Servicio de Presupuestos de la Dirección General de Presupuestos, Financiación y Tesorería, el cual manifestó que "desde el punto de vista presupuestario no es viable la prolongación de la permanencia en el servicio activo de los empleados públicos al alcanzar la edad de jubilación forzosa, puesto que el presupuesto de gastos de personal para el ejercicio de 2013 y el escenario plurianual en el que se enmarca (2013-2015) se fundamenta en la reducción y racionalización de las plantillas".

A la vista de esos informes, la resolución de 10 de junio de 2013 entendió "necesario desestimar la solicitud del interesado" y, en consecuencia, adoptó la decisión antes indicada.

El demandante impugnó jurisdiccionalmente las resoluciones que pusieron fin a su permanencia en activo y dispusieron su jubilación forzosa por edad y correspondiente cese y las Órdenes que las confirmaron en alzada. Reclamó su derecho a ser repuesto en su plaza hasta cumplir setenta años de edad y a ser resarcido por las retribuciones que dejó de percibir a partir de su jubilación forzosa más los intereses legales desde esa fecha.

La sentencia cuya casación pretende desestimó sus pretensiones. En sus fundamentos la Sala de Zaragoza reproduce la disposición adicional décimo novena del Decreto Legislativo 1/1991 y la disposición transitoria primera de la Ley 7/2012, después recuerda, apoyándose en sentencias del Tribunal Supremo, que no hay un derecho a permanecer en activo más allá de la edad de la jubilación forzosa, establecida en los sesenta y cinco años, sino solamente a solicitarla. Seguidamente, rechaza que se hubieran aplicado retroactivamente las nuevas disposiciones autonómicas y que en el expediente administrativo se hubieran producido defectos de tramitación determinantes de indefensión para el demandante, el cual, dice, pudo defenderse mediante el recurso de alzada, como efectivamente hizo. Tampoco advierte la sentencia infracción por inaplicación de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues no tenía el recurrente un derecho a permanecer en activo hasta los setenta años del que se le hubiera privado, sino solamente una expectativa que debía someterse a las previsiones legales.

Sobre la motivación de la actuación impugnada, la Sala de Zaragoza se refiere a los informes que obran en el expediente, invoca el auto 85/2013 del Tribunal Constitucional y señala que la jurisprudencia excluye que falte motivación cuando se hacen valer razones presupuestarias para adoptar una resolución. Además, observa que los criterios previstos en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, no son los únicos que cabe considerar y señala que ni ese precepto ni las leyes autonómicas anudan a la falta de vigencia o nulidad de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos la nulidad de la denegación de prolongación del servicio activo. Por el contrario, continúa, es preciso que ese Plan detalle las necesidades que puedan dar lugar a esa prolongación y si, como es el caso, faltara nada impide, sigue diciendo la sentencia, basarse en documentos como los que obran en el expediente.

De ahí concluye:

"Por tanto existiendo fundamento para denegar la solicitud del actor quien no ha acreditado, con independencia de la no amortización de la plaza, que se carezca de personal en la especialidad, o aplique técnicas sanitarias de especial relevancia o colabore en técnicas singulares que justifiquen su petición, lo que determina que no exista consecuencia alguna respecto a actos de la administración posteriores".

Por último, la sentencia de instancia desestima las alegaciones sobre falta de competencia del Director del Hospital Royo Vilanova para declarar la jubilación forzosa y cese del recurrente y destaca al respecto que fueron confirmadas por el Consejero de Hacienda y Administración Pública y niega que se resolvieran de plano dichas jubilación forzosa y cese ya que fueron ejecución de la resolución que denegó la prolongación de la permanencia en activo.

C) DECISION DEL TRIBUNAL SUPREMO. La estimación del recurso de casación.

El demandante, ha padecido la indefensión de la que se queja ya que no se le dio traslado de los informes emitidos conforme a la legislación aragonesa en el procedimiento de revisión de la autorización que tenía concedida para permanecer en activo hasta los setenta años de edad a fin de que pudiera alegar respecto de ellos lo que tuviera por conveniente. Hay que tener en cuenta que, según se ha visto, esos informes eran desfavorables al mantenimiento de esa autorización por lo que conducían a la modificación drástica de su situación de la que se queja, de manera que, al no ponerle en conocimiento de ellos, se le privó de la posibilidad de defenderse antes de que se adoptara la decisión que condujo a la declaración de su jubilación forzosa.

Es verdad, como dice la sentencia y recuerda el escrito de oposición, que no hay un derecho a prolongar el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad pero también lo es que el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto relevante dada la condición funcionarial del recurrente, faculta a los empleados públicos a solicitar esa prolongación una vez cumplidos sesenta y cinco años en que está prevista la jubilación forzosa y hasta los setenta años y que obliga a la Administración competente a resolver de forma motivada sobre esa solicitud. Esto es, a aceptarla o denegarla razonadamente.

Ese precepto encuadra dichas solicitud y resolución en el marco de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico. Así, pues, en este punto, entra en juego la legislación aragonesa pero, como hemos visto, la modificación que en el Decreto Legislativo 1/1991 comporta la Ley 7/2012 en los extremos ahora relevantes no establece la finalización ope legis de las autorizaciones de permanencia en activo ya concedidas, sino su revisión de oficio en virtud de las causas que señala. Por tanto, la posibilidad de combatir la apreciación que de las mismas efectúe la Administración competente adquiere una relevancia decisiva para el interesado y, como se ha dicho, no pudo comparecer en el procedimiento para defenderse, combatiendo los informes en que se basó la Administración.

La situación en que se encontraba es diferente a la que se daba en los supuestos producidos en otras Comunidades Autónomas en los que se ha denegado la permanencia en activo de personal sanitario de carácter estatutario conforme a las previsiones de los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003. Aquí, tal como, acertadamente, afirma la Diputación Regional de Aragón, no es aplicable la Ley 55/2003 sino, como hemos dicho, el Estatuto Básico del Empleado Público y la legislación sobre función pública. Por otra parte, en el caso de autos no median, como sí ha sucedido en otras Comunidades Autónomas, disposiciones autonómicas con fuerza de ley que impusieran la finalización de la prolongación ya concedida o impidieran concederla ex novo durante un período determinado. En fin, no nos hallamos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado en los que se ha dicho por reiterada jurisprudencia que no es precisa la audiencia previa.

Por tanto, en la medida en que no se le dio al demandante la posibilidad de contradecir los informes en que se sustenta la resolución de 10 de junio de 2013 y la sentencia no lo apreció así, ha incurrido en la infracción denunciada en el primer motivo de casación.

D) CONCLUSION. La estimación del recurso contencioso-administrativo. Llegados a este punto, debemos decir que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo porque, en realidad, la resolución de 10 de junio de 2013 que desencadena la posterior jubilación forzosa y cese del recurrente no está amparada en la debida motivación.

Hemos visto en el fundamento primero cuales son las razones que ofrecen los informes en que se apoya esa resolución para considerar procedente, más que la denegación, la terminación de la prolongación del servicio activo concedida al demandante. No hace falta reiterarlas ahora. Basta con destacar su absoluta indeterminación, su carácter genérico en todo alejado de las circunstancias en que se hallaba el recurrente y ayunas de toda explicación sobre los motivos por los que dos años antes se le había autorizado permanecer en activo hasta los setenta años de edad. Motivaciones de esa naturaleza no satisfacen la exigencia que impone expresamente la Ley, en este caso el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. La motivación, aunque puede expresarse de diversas maneras, según reiterada jurisprudencia [recogidas, entre las más recientes, en las sentencias n.º 1799/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3947/2017 ); n.º 1401/2018, de 20 de septiembre, (casación n.º 2338/2016 ) y las que en ella se citan; n.º 1149/2018, de 5 de julio (casación n.º 2215/2016 ); n.º 481/2018, de 21 de marzo (recurso n.º 754/2014 ); sentencia de 2 de junio de 2015 (casación n.º 3487/2013 )], ha de contemplar las circunstancias concretas sobre las que se ha de proyectar y justificar, considerándolas, la decisión que se debe adoptar.

No es esto lo que hacen los informes que se emitieron aquí. La cuestión no era si existían circunstancias excepcionales para mantener la autorización dada al recurrente, sino si, a la vista de la situación en que se encontraba y de las razones por las que se concedió aquella, estaban atendidas las necesidades para las cuales se le mantuvo en activo a partir de los sesenta y cinco años de edad o si había razones específicas que, en su particular circunstancia, la impedían. La explicación dada por el informe de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud es absolutamente genérica y, por tanto, insuficiente para revocar la anterior decisión favorable a las pretensiones del demandante. Y más clara aún es la insuficiencia del informe del Servicio de Presupuestos. Uno y otro, utilizados conjuntamente tal como aquí se ha hecho, parecen dirigirse a dar cobertura a la terminación de todas las autorizaciones de permanencia en activo ya concedidas cuando no es eso lo que preceptúan los preceptos legales aplicados ni guarda sintonía con las exigencias del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Así, pues, a falta de la debida motivación, debemos concluir que se ha incumplido el mencionado artículo 67.3 del EBEP, por descansar la resolución de 10 de junio de 2013 en razones que no son válidas para poner fin a la prolongación del servicio activo que tenía autorizada el demandante y que, en consecuencia, hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo.

Estimación que ha de consistir en reconocerle el derecho a continuar en activo hasta los setenta años de edad y, dado que, por el tiempo transcurrido, no cabe reponerle ya en el puesto que desempeñaba, en reconocerle el derecho a percibir la diferencia existente entre las retribuciones que le correspondían en el momento anterior a hacerse efectiva la jubilación forzosa y las que haya percibido en concepto de pensión, más los intereses legales desde la fecha de su cese.


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