A) La sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) Sala de lo
Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 19 de junio de 2018, nº 367/2018, rec. 331/2015, declara que, la exigencia de titulación profesional
específica que acredite capacitación para labores auxiliares, como requisito
indispensable para el desempeño de puestos en los que se desarrollen tareas de
esa índole, no discrimina a los titulados de rango superior.
B) HECHOS: La Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud,
al existir plazas básicas vacantes de diversas categorías de personal
estatutario fijo, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2011 convocó
pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición, que se publicó junto
con las bases de la convocatoria en el Boletín Oficial de Canarias n° 239 de
fecha 5 de diciembre de 2011. En el expediente administrativo está incorporado
este documento, señalado en el índice con el número 1, págs. 1 a 32.
En
la base cuarta de la convocatoria se identifican las plazas convocadas,
fijándose en el apartado 1. 2) la de Técnico Titulado Medio-Diplomado en Empresariales,
una plaza, Grupo A, Subgrupo A2, ofertada por el sistema de acceso libre.
Los
requisitos que deben reunir los aspirantes son los determinados en la base
quinta, cuyo apartado 1 especifica que han de cumplirse el último día del plazo
de presentación de solicitudes y mantenerlos hasta el momento de la toma de
posesión. Entre estos requisitos, fijados en el apartado 2. b) está el de la
titulación, que figura determinado del siguiente modo:
"Estar
en posesión de la titulación que a continuación se señala o en condiciones de
obtenerla habiendo finalizado la formación exigida para su obtención dentro del
plazo de presentación de solicitudes.... 2)
Técnico Titulado Medio Diplomado en Ciencias Empresariales o equivalente".
La
acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado segundo, entre
ellos el de la titulación, se especifica que se verificará fehacientemente por
el aspirante en la forma prevista en la base decimoquinta, que establece:
"Los
aspirantes, en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente a
la publicación de la Resolución a que se alude en el apartado 7 de la base
anterior (de adjudicación de la plaza y de requerimiento a los aspirantes
aprobados para la presentación de la documentación correspondiente, deberán
presentar ante la Dirección General de Recursos Humanos la documentación que se
indica, entre ella, el original o copia compulsada de los títulos y/o
certificaciones exigidos para su participación en las pruebas selectivas".
En
el apartado 6 de esta base quinta, se prevé lo siguiente: "Si en el
transcurso del proceso selectivo llegara a conocimiento del órgano convocante
que alguno de los aspirantes carece de uno o varios de los requisitos
necesarios, o que se han producido variaciones en las circunstancias alegadas
en la solicitud de participación en la convocatoria, se procederá a la oportuna
rectificación, previa audiencia del interesado, y mediante resolución motivada".
C) La Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en su Sentencia de 31 de enero de 2017,
tuvo ocasión de enjuiciar un supuesto sustancialmente igual al que en el
presente recurso se somete a nuestra fiscalización jurisdiccional, de donde el
principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue
adoptada.
En
el supuesto resuelto por la sentencia mencionada, la Dirección General de
Recursos Humanos del SCS aprobó, con fecha 12 de marzo de 2012, la relación
definitiva de admitidos y excluidos a ciertas pruebas selectivas. Y el entonces
recurrente, había sido inicialmente admitido en el proceso selectivo de
referencia en el turno de libre acceso.
Después,
mediante Resolución de fecha 28 de junio de 2012 de la Presidenta del Tribunal
Coordinador de las pruebas selectivas correspondientes a la categoría de
Ingeniero Técnico Industrial, se aprobó la relación de aspirantes que habían
superado la fase de oposición y el requerimiento para la presentación de los
méritos que los aspirantes pretendieran hacer valer en la fase de concurso.
Atendiendo
al indicado requerimiento, el demandante -quién superó la fase de oposición del
proceso selectivo de referencia con un total de 54,4 puntos, sobre 60 puntos-
presentó en plazo la documentación que pretendió hacer valer como méritos en la
fase de concurso. Iniciada la baremación de méritos propia de la fase de
concurso, el Tribunal Coordinador de las pruebas selectivas requirió a aquellos
aspirantes que no habían aportado la titulación prevista en la Base Quinta 2,
b), epígrafe 1) como requisito de acceso a la convocatoria, en este caso, la de
Ingeniero Técnico Industrial en cualquiera de sus especialidades o equivalente.
Al no poseer el demandante la titulación
requerida, sino la de Ingeniero Industrial Superior, tras diversos trámites, el
Servicio Canario de la Salud, al amparo del apartado 6º de la Base 5ª de las
que rigen el proceso, dictó resolución excluyéndolo del mismo, que fue la
impugnada en los cauces del proceso a que puso fin la sentencia de 31 de enero
de 2017, y cuyos fundamentos jurídicos, sin más disgresiones, pasamos ya a
reproducir.
D) CUESTION LITIGIOSA: Tal y como se desprende de los antecedentes fácticos, la cuestión
litigiosa se reduce a determinar si era o no procedente excluir al recurrente
del proceso selectivo convocado por el Servicio Canario de la Salud al carecer
el interesado -Ingeniero Industrial- de la titulación necesaria para participar
en dicho procedimiento, consistente, a tenor de lo dispuesto en las Bases de la
convocatoria, en la de "Ingeniero Técnico Industrial en cualquiera de sus
especialidades o equivalente".
Pues
bien, esta Sala, en su reciente Sentencia de 6 de septiembre de 2016, tuvo
ocasión de enjuiciar la misma cuestión, exactamente, que de nuevo se somete a
nuestra fiscalización jurisdiccional, por lo que, independientemente del
criterio que a este ponente merezca la solución adoptada, el principio de
unidad de doctrina nos impone preservar idéntica conclusión.
E) ANALISIS: En la
sentencia del TSJ de Canarias de 6 de septiembre de 2016, se argumentaba lo
siguiente:
1º) La cuestión a
discernir en el presente procedimiento consiste
en determinar si la resolución antes indicada del Juzgado número seis en
relación con la pretensión de los recurrentes de que se trata es o no ajustada
a derecho, alegando la administración apelante que dicha sentencia no tiene en
cuenta que la resolución administrativa combatida es consecuencia de las
bases de la convocatoria, las cuales no fueron impugnadas por los recurrentes,
deviniendo por tanto firmes, por lo que constituyen la ley del procedimiento
selectivo, resultando que la base quinta establece en cuanto a los
requisitos que deben reunir los aspirantes, que estén en posesión del título de
ingeniero técnico industrial en cualquiera de sus especialidades, o
equivalente, mientras que el Sr. Claudio tiene la titulación de ingeniero
industrial superior, que no es equivalente a la de ingeniero técnico
industrial, alegando asimismo que el Colegio recurrente carece de legitimación
activa.
2º) Debe señalarse
primeramente que la parte apelante sostiene su escrito de apelación en base a
una indebida consideración de la legitimación activa del Colegio recurrente,
así como de la base quinta de la convocatoria de que se trata. Sin embargo, tales argumentos no pueden prosperar, siendo claro que, como
puso de relieve la parte apelada en su escrito de oposición, y como el Juez a
quo señaló oportunamente, las consecuencias que la sentencia apelada puede
tener en relación con eventuales futuros procesos en que estén implicados otros
colegiados hace que no quepa dudar de la legitimación del Colegio profesional
al que pertenece el Sr. Claudio , cuya legitimación obviamente no es discutida
por la administración, compartiendo la Sala dicho punto de vista. En relación
con el fondo de la cuestión discutida, a saber, si a tenor de la base quinta de
la convocatoria el Sr. Claudio reúne o no la titulación requerida, nuevamente
comparte la Sala el punto de vista de la sentencia apelada, habiendo valorado
el Juez a quo la jurisprudencia en la materia, que debe ser considerada
correcta en tanto en cuanto lo decisivo es si la titulación del actor capacita
o no al mismo para el desempeño de las funciones que deberá desarrollar en su
caso, siendo palmario que una titulación superior a la requerida, no siendo por
otra parte discutido por la administración apelante que efectivamente la
titulación del recurrente es superior a la específicamente señalada en la
repetida base quinta, no puede significar obstáculo alguno, ni siquiera desde
un punto de vista meramente formal, ya que la interpretación lógica del término
equivalente al que alude dicha base no tiene por qué coincidir con la que
realiza la apelante, sino que considera la Sala que por equivalencia en la
titulación hay que entender aquélla que habilita para el desempeño de las
funciones antes citadas, careciendo de lógica considerar un obstáculo
insalvable para el acceso a una plaza a desempeñar por ingeniero técnico
industrial tener una titulación, ingeniero superior industrial, que aporta
mayor grado de conocimientos.
3º) En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que la sentencia impugnada estima
correctamente la reclamación de los actores contra la resolución del Servicio
Canario de Salud de que se trata, sin que por la parte apelante se acierte a
poner de relieve error alguno en la sentencia apelada, por lo que debe
reputarse ajustada a derecho la misma, con desestimación del presente recurso
de apelación."
4º) Cabe añadir a lo
anterior que el criterio de esta Sala es también el de su homónima del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, que en su Sentencia núm. 211/2016, de 11 marzo, declaraba, entre otras cosas, que "partiendo del hecho conocido que
las Bases de la Convocatoria son la Ley del Concurso y vinculan por igual a la
Administración que a los concursantes, lo primero que se ha de destacar es
que de las propias alegaciones de la Abogacía del Estado queda patente que en
el caso que nos ocupa estas no fueron respetadas por la Administración y
entiende esta Sala que no son de recibo las alegaciones de esta relativas a la
que por razones de eficacia administrativa se llevara a cabo la comprobación
del cumplimiento de los requisitos de los aspirantes una vez finalizada la fase
última del concurso, pues tal actuar resulta contrario a las Bases 2.1 y 2.13,
4.1 en relación con el Anexo IV, 5.1 que regula la admisión de aspirantes,
actuaciones todas ellas previas al inicio del primer ejercicio del proceso
selectivo, y además tal actuar, contrariamente a lo manifestado, resulta
contrario a la alegada eficacia administrativa ya que el eliminar el primer
filtro del proceso selectivo (admisión en regla de los aspirantes previa
comprobación inicial del cumplimiento de los requisitos exigidos) implica que
el Tribunal tenga que desarrollar un trabajo innecesario al tener que
valorarles a todos los solicitantes el ejercicio de la oposición y elaborar las
listas a las que se refiere la Base 7.3, así como al posterior examen de los
méritos que alegaran según dispone la Base 7.4, para seguidamente publicar las
valoraciones provisionales de méritos y concederles trámite de alegaciones y
una vez resueltas estas proceder a la publicación de la relación con la
valoración definitiva de la fase de concurso de cada sistema según dispone la
Base 7.5, para seguidamente elevarle a la autoridad convocante las relaciones
de aspirantes de cada sistema de acceso que hubieran obtenido, al menos, la
calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de
puntuación y posterior publicación de esta concediendo plazo para la
presentación de la documentación requerida (Bases 8.1 y 8.2), y supone además
exigirle a quienes indebidamente tomaran parte en el proceso unos perjuicios
injustificados al tener que presentarse a unas pruebas en la confianza de que
podían optar a un puesto de trabajo y contrario a derecho que procediera el
Tribunal, tras el dictado de la Resolución de la Dirección General de la
Función Pública de 25/9/2012, por la que se puso fin a la vía administrativa
(folios 210 a 213 del exp.) y que aprobaba la Lista de los Aspirantes que
habían superado el proceso selectivo y la Lista de adjudicatarios de plazas y
en la que aparecía la demandante incluida en su Anexo I, Relación nº 2, Orden 1
(Cocina) con el nº 27 entre los aspirantes que habían obtenido al menos la
calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de
puntuación (folio nº 215), a emitir el 7/12/2012 un informe, a todas luces extemporáneo
(folio 238 a 240) en el que relaciona a los aspirantes que "no habían
presentado la documentación correspondiente en el plazo establecido, no cumplen
los requisitos exigidos o han renunciado conforme a lo establecido en la Base
8.8 de la convocatoria", incluyendo entre los que no habían presentado la
titulación requerida o equivalente a la demandante Doña María Cristina , cuando
ya había finalizado el proceso selectivo, procediendo entonces la
Administración, en base a tal informe, a revisar de oficio sus propios actos
firmes sin acudir al procedimiento de revisión de actos nulos del artículo 102
de la Ley 30/92, ni a la declaración de lesividad de actos anulables del
artículo 103 de la misma, ya que la cuestión suscitada y ahora discutida no podía
calificarse de mero error de hecho susceptible de revisión a través del
denominado recurso extraordinario de rectificación de errores previsto en el
artículo 105.2 de la indicada Ley.
Aunque lo expuesto basta
para estimar el recurso que se formula a ello se ha de añadir que las Bases de
la Convocatoria, en cuanto a la titulación requerida, lo que exigen es que los
solicitantes cumplan unos "mínimos exigibles", en este caso concreto
estar en posesión del título de "Técnico en Cocina o equivalente", por lo que la decisión de la controversia pasa por determinar que debe
entenderse por "equivalente" y según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española con dicho término se indica "Igualdad en el
valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas o personas".
F) CONCLUSIONES: Así las cosas, dos
titulaciones son "equivalentes" cuando tienen el mismo valor, de
forma que si una es superior a la otra no existirá equivalencia alguna entre
estas y así, si se pretendiera participar en una convocatoria
con una titulación inferior a la requerida, la consecuencia obligada sería
excluir a tal candidato, pero no parece lógico aplicar la misma solución cuando
se trata de la situación inversa, pues resultaría absurdo excluir a un
candidato por la simple razón de estar en posesión de una titulación y
conocimientos superiores a la requerida para participar en el proceso
selectivo; incongruente con las propias Bases de la Convocatoria que contemplan
como mérito a valorar el estar en posesión de una titulación superior a la requerida
para tomar parte en el concurso y contraria, analógicamente al no tratarse de
puesto funcionarial, al artículo 103 de la C.E . que ordena que el acceso a la
función pública se produzca de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad.
Y precisamente porque no
son equivalentes las titulaciones de "Técnico de Cocina", que es de
grado medio, y la de Técnico Superior en Restauración, que como su mismo nombre
indica es de grado superior, es por lo que el Real Decreto 1396/2007, de 29 de
octubre por el que se establece el Título de Técnico en Cocina y Gastronomía no
contempla a la segunda como equivalente de la primera y
por lo que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Servicio de
Convalidaciones y Equivalencias de Formación profesional emite su informe
indicando que dicha titulación superior no se encuentra recogida en la citada
norma entre las equivalentes a "Técnico de Cocina".
Por tanto, la decisión
del tema controvertido no pasa por determinar si la titulación de la recurrente
es equivalente a la exigida, que no lo es, sino que el problema planteado ha de
resolverse a través de un prisma distinto, decidiendo si ambas titulaciones
pertenecen a una misma rama del saber, o lo que es lo mismo a una misma familia
de conocimiento, lo que no se discute, y si la titulación superior capacita a su
titular solicitante para desempeñar las concretar tareas del puesto de trabajo
ofertado, que en el caso que nos ocupa es la manipulación de alimentos y
concretamente los conocimientos exigidos en el caso que nos ocupa (Cocina) se
detallan en el Anexo V de las Bases de la Convocatoria y concretamente a los
folio 20 y 21 del expediente consistiendo estos en el conocimiento de la
Maquinaria, equipos y utensilios para la producción culinaria y para el
servicio de alimentos y bebidas: Clasificación y descripción según
características, funciones y aplicaciones. Mantenimiento de uso; Variedades y
características de las materias primas. Cualidades y aplicaciones
gastronómicas. Necesidades de conservación y regeneración. Tratamiento básico
de materias primas en la preelaboración de productos; Conservación de
alimentos: Sistemas y métodos. Equipos asociados a cada sistema/método
Regeneración de productos: Definición, procedimientos; Técnicas de Cocina:
Conceptos generales. Características. Procesos de ejecución de las técnicas
básicas. Resultados y controles. Efectos en las materias primas; Elaboraciones
elementales de cocina: Utilización de vegetales-hortalizas, legumbres y arroz,
pastas, carnes en sus diferentes clases, pescados y mariscos, otros.
Elaboración y ejecución de platos tipo ensaladas, potajes, sopas, consomés y
cremas, entremeses y aperitivos. Guarniciones culinarias; Masas y pastas
básicas. Cremas y rellenos. Clasificación y descripción. Técnicas de elaboración
tanto principales como derivadas de masas, pastas, cremas y rellenos; Postres:
Clasificación y descripción. Técnicas de elaboración de postres simples.
Técnicas de elaboración de repostería caliente y fría. Técnicas de elaboración
de helados y sorbetes. Aplicaciones; Servicios tipo "buffet",
"self-service" o análogos: Concepto y clases. Operaciones de montaje.
Técnicas de servicio al comensal; Vino y restauración. Clasificación básica de
vinos. Características de vinos significativos. Normas generales del servicio
de vinos. Maridaje de alimentos y vinos y Bebidas no alcohólicas. Clases,
variedades y características. Procedimientos de elaboración de las diferentes
bebidas no alcohólicas, conocimientos de los que sin duda estaba en posesión de
recurrente dada su condición de Técnico Superior en Restauración, conocimientos
que asimismo demostró al superar la fase teórica de la convocatoria".
G) Hay que puntualizar:
a) El aspecto de la
materia discutida en que más insistió el recurrente, y fue recogido por la
sentencia, es el de que hay que presumir en la Licenciatura de Ciencias
Químicas iguales conocimientos, y con toda probabilidad más extensos y
profundos, que los que se exigían en el programa de la oposición convocada, pero una cosa son los grados académicos -Bachiller, Licenciado, Doctor- y
otra las llamadas enseñanzas profesionales de primero o segundo grado,
orientadas más hacia la adquisición de destreza en el terreno de operaciones
parciales manuales- con la indispensable mínima preparación teórica-, que a la
amplitud y profundidad de los conocimientos en une ciencia determinada. En
efecto, vulneraría el principio de igualdad que se excluyera a un titulado
inferior o "medio por el mero hecho de poseer un título superior; so
pretexto de que tenía ' abiertas otras áreas profesionales de más alto rango,
pero en el caso que nos ocupa el
recurrente no fue excluido por ser Licenciado en Ciencias Químicas, sino porque
no era titulado de Formación Profesional de Segundo Grado de esa rama, ni
diplomado de Universidad en la actividad específica de Auxiliares Técnicos de
Laboratorio.
b) En resumen, la
exigencia de titulación profesional específica que acredite capacitación para
labores auxiliares, como requisito indispensable para el desempeño de puestos
en los que se desarrollen tareas de esa índole, no discrimina a los titulados
de rango superior. Se trata solamente de la aplicación
racional y razonable del principio de división del trabajo que opera en todas
las áreas productivas o de servicios y al no haberlo entendido así la sentencia
apelada, procede revocarla con los demás pronunciamientos obligados ....".
928 244 935
667 227 741
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