PRIMERO: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de octubre de 2017, nº
562/2017, rec. 848/2015, considera que
la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, bien
bajo forma societaria, o como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta
a la aplicación de la Ley 3/2004 y a los intereses de demora en ella previstos,
por cuanto dicha Ley responde al problema que plantea la morosidad en el pago
de las deudas dinerarias bien en relación con la entrega de bienes o con la
prestación de servicios, concepto en el que se incluye la prestación de
servicios jurídicos.
Es decir, el Tribunal Supremo avala que los abogados y
bufetes exijan intereses de demora en caso de impago de los honorarios pactados
con sus clientes mercantiles.
El Tribunal Supremo defiende una interpretación extensiva
de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad y la directiva de la que trae
causa, y es tajante al declarar que la prestación de servicios jurídicos que
realiza un despacho profesional, con independencia de su condición de persona
física o jurídica, queda bajo la cobertura de esta normativa, y, por tanto,
sujetas los intereses de demora en las operaciones comerciales.
A) El presente caso
plantea, como cuestión de fondo, la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, con relación a
la prestación de los servicios jurídicos que realiza un despacho profesional,
como sociedad mercantil, y respecto de los intereses de demora derivados del
impago de sus honorarios.
En síntesis, la
entidad demandante, y aquí recurrida, Gómez-Acebo Pombo Abogados S.L.P. (en
adelante, Gómez-Acebo) presentó una demanda contra la entidad Castillo de
Aldovea S.L, aquí recurrente, por la que solicitaba que fuera condenada a
abonarle los servicios jurídicos prestados en el periodo de 1 de septiembre de
2008 hasta el 23 de octubre de 2009, cuya cuantificación ascendía a 66.247,60 euros,
más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
La empresa demandada
se opuso a la demanda y negó la deuda reclamada, sin alegar nada más respecto
de la posible aplicación de la citada Ley sobre los intereses de demora.
B) De los hechos acreditados en la instancia, deben
destacarse los siguientes:
1º) La
existencia de los servicios jurídicos reclamados, consistentes en el
asesoramiento legal y llevanza de pleitos del demandado.
2º) El acuerdo
verbal de la retribución de dichos servicios en función del tiempo empleado por
el prestador del servicio y de la complejidad de las actuaciones realizadas.
3º) El carácter
complejo de las citadas actuaciones derivado de diversas cuestiones
administrativas que la demandada tenía planteadas contra el Ayuntamiento de
Madrid relativas a un edificio que pretendía demoler y volver a edificar
(licencias de demolición, de obra nueva, expediente de declaración de ruina,
expediente expropiatorio y ejercicio de la acción de retracto, así como sus
respectivos escritos y recursos).
4º) La
contratación de dichos servicios de asesoría jurídica en el ámbito propio de la
actividad empresarial de la demandada, como empresa dedicada a la construcción
y edificación.
C) La sentencia de primera instancia estimó en su
integridad la demanda. La demandada
interpuso recurso de apelación en el que, en lo que aquí interesa, alegó la
inaplicación de la Ley 3/2004 por tratarse de un consumidor y porque la prestación
de servicios jurídicos debía calificarse de actividad profesional y no de
operación comercial entre empresas.
La sentencia de
la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.
En síntesis, consideró que la demandada no tenía la condición de consumidor, pues
los servicios jurídicos fueron encargados en el ámbito propio de la actividad
de la empresa, cuyo administrador único, el Sr. Remigio, según el poder
aportado, era «empresario de la construcción» y se pretendía demoler un
edificio, propiedad de la demandada, sobre cuyo solar se proyectaba una
edificación, sin que se hubiese acreditado que la demandada fuese el
destinatario final de la citada edificación. Por lo demás, consideró que se
estaba ante el pago debido como contraprestación de una operación comercial que
daba lugar a la prestación de servicios realizados entre empresas y, por tanto,
la aplicación de la Ley 3/2004.
D) OBJETO DE LA LITIS:
Contrato de prestación de servicios jurídicos. Aplicación de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales. Intereses de demora por el impago de los honorarios. Doctrina
jurisprudencial aplicable.
1º) La
recurrente, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, interpone recurso
de casación de articula en un único motivo.
2º) En dicho
motivo, bien por la vía del interés casacional de la norma con vigencia
inferior a cinco años, con relación a la modificación operada de la Ley 3/2004,
por la Ley 15/2010, de 5 de julio, o bien por la jurisprudencia contradictoria
de las Audiencias, con cita de la SAP de Madrid, sección 11.ª, de 21 de octubre
de 2012 y de la SAP de Cádiz, sección 5.ª, de 2 de diciembre de 2010, denuncia
la indebida aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre. Argumenta que las relaciones profesionales entre un cliente,
aunque tenga la condición de sociedad mercantil, y un despacho profesional de
abogados de asesoría jurídica no pueden considerarse como operaciones
comerciales a los efectos de la aplicación de la citada Ley 3/2004.
E) El motivo debe ser desestimado. La
interpretación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en los planos que aquí
interesan, objeto de la norma (artículo 1) y ámbito de aplicación (artículo 3),
conforme, a su vez, con las Directivas de las que trae causa (Directiva
2000/35/CE, de 29 de junio, y su posterior refundición en la Directiva
2011/7/UE, de 16 de febrero), conduce a considerar que la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho
profesional, bien bajo forma societaria, supuesto del presente caso, o bien
como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta a la aplicación de la
citada Ley 3/2004 y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos.
Desde la
perspectiva del objeto de la norma (artículo 1), y conforme la finalidad de la
Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, considerando 7.º, no cabe duda que la
promulgación de la Ley responde, entre otras razones, al problema que plantea
la morosidad en el pago de las deudas dinerarias bien con relación a la entrega
de bienes, o bien con relación a una «prestación de servicios». Concepto que
comprende, en principio, la prestación de servicios jurídicos.
En esta línea, la Directiva, tanto la de 2000/35/ CE, como
la de 2011/7/UE, cuando aborda el concepto de «operaciones comerciales»
(artículo 2, núm. 1 y artículo 2, nº 1 y 3, respectivamente), lo refiere a las
actividades «realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que
den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una
contraprestación». Dicha definición queda, a su vez, completada o integrada
por la definición que ambas Directivas realizan del concepto de empresa en los
siguientes términos: «cualquier organización que actúe en ejercicio de su
actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la
lleva a cabo una única persona». Todo ello conforme con las menciones
específicas que se realizan en el preámbulo de la Directiva respecto del «hecho
de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva»
(considerando núm. 14 de la Directiva de 2000 y 10 de la Directiva de 2011).
Por lo que la amplitud con la que se definen dichos conceptos permite entender
que la prestación de servicios que realiza un despacho profesional queda bajo
la cobertura de dicha Directiva y, por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley
3/2004 y a los intereses de demora previstos en ella.
Por último, y
conforme a lo anteriormente señalado, tanto la Directiva (considerando núm. 13
de la de 2000 y núm. 8 de la de 2011), como la norma nacional (artículo 3. 2),
cuando delimitan subjetivamente el ámbito de aplicación de la norma, mediante
una exclusión expresa, no contemplan las deudas e intereses derivadas de la
prestación de servicios jurídicos realizados por un despacho profesional, y,
por tanto, con independencia de su condición de persona física o jurídica. Por lo que a los intereses aquí reclamados
por un despacho de abogados, le resulta aplicable la citada Ley 3/2004, de 29
de diciembre.
SEGUNDO: Los intereses de
demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de 2019, queda
fijado en un 8 % por Resolución de 19 de diciembre de 2018, de la Secretaría
General del Tesoro y Financiación Internacional.
Los
intereses de demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de
2019, queda fijado en un 8 %.
La
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en
plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las
empresas, y algunas administraciones públicas.
Un
medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de
30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al
pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones
comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por
esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo
pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni
intimación alguna por parte del acreedor.
- Según el art. 7 de la
Ley /2004, de 29 de diciembre:
1.
El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del
contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado
siguiente.
2.
El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será
la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más
reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del
semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por
tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones
principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales
operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una
operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a
tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal
resultante de esa subasta.
El
tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este
apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3.
El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín
Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma
contenida en el apartado anterior.
- Esos intereses de demora
no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento
monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia
radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago
hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en
la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que
se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con
rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad
del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio
debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre
otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de
septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones
comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser
calculados mediante una simple operación aritmética.
- Por Resolución de 19 de
diciembre de 2018, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora
aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del
año 2019, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de
publicar semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo legal de
interés de demora, y dado que:
1.
En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en
el segundo semestre de 2018, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha
tenido lugar el día 18 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el
0,00 por 100.
2.
En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley
11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer
semestre natural de 2019 es el 8,00 por
100.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario