A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 17 de enero de 2019, nº 33/2019, rec. 2914/2016,
declara improcedente la acción de repetición del Consorcio de Compensación de
Seguros (CCS) frente al conductor. La pretensión del consorcio de que se
declare el derecho de repetición contra el conductor a pesar de que se haya declarado la vigencia del seguro y el consiguiente reembolso por parte de la
aseguradora, no tiene apoyo legal.
El Consorcio
solo podrá repetir contra el conductor en los mismos casos en que hubiera
podido repetir contra él la entidad aseguradora. No hay una previsión normativa
que contemple la repetición contra el conductor cuando se resuelva que
corresponde indemnizar a la entidad aseguradora. Sin que la acción de
repetición contra el conductor sea un supuesto de pago por tercero del artículo 1158 del Código Civil.
B) La cuestión litigiosa objeto del presente
recurso de casación versa sobre la procedencia de una acción de repetición
ejercida por el Consorcio de Compensación de Seguros
que, después de pagar la indemnización por existir controversia sobre la
vigencia de la póliza, se dirige conjuntamente contra la aseguradora (que
finalmente resulta obligada al pago) y el conductor (y propietario) del
vehículo causante del accidente de circulación.
C) MOTIVOS
PARA RECURRIR DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS:
El Consorcio de Compensación de
Seguros (CCS) alega tres motivos para recurrir en casación ante el Tribunal
Supremo:
1º) En el desarrollo del motivo, el recurrente
razona, en primer lugar, que conforme al
art. 1 apartado 1 de la LRCSCVM, el conductor causante de los daños es
responsable siempre, con independencia de que exista o no la cobertura de un
seguro y explica que esa es la razón del propio seguro de responsabilidad
civil. Añade que la responsabilidad del conductor y la de aseguradora es
solidaria y que la acción directa contra la aseguradora es una facultad del
perjudicado, no una obligación. Concluye que, al pagar, el Consorcio se coloca
en la posición de aquel al que paga, no en posición de aquel por quien paga.
2º) En segundo lugar, el CCS alega que la sentencia
realiza una interpretación errónea del art. 11.3 LRCSCVM.
Razona que el art. 11.3 no modifica la responsabilidad que, con carácter
general, establece el art. 1 y que la interpretación de la sentencia recurrida
haría de mejor condición al conductor cuando se duda sobre la existencia de un
seguro. Añade que el art. 11.3 prevé la posibilidad del Consorcio de repetir,
no solo en los supuestos de inexistencia de seguro, sino también en todos los
supuestos del art. 10 LRCSCVM. Explica que el art. 10 expresamente menciona en
su letra a) la repetición del asegurador contra el conductor, el propietario
del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta
dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
pero añade que el art. 10, en su letra d) establece el derecho de repetición
"en cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición
con arreglo a las leyes". Concluye el recurrente que entre los supuestos
incluidos en esta letra d) se encuentra la repetición contra el responsable
civil de los daños abonados al perjudicado por el Consorcio.
3º) En tercer lugar, el recurrente alega que la
sentencia infringe el art. 1158 CC y el art. 43 de la Ley del contrato de
seguro. Razona que cuando el Consorcio paga porque existen
dudas sobre la existencia del seguro obligatorio del automóvil [ art. 11.1.d)
LRCSCVM] paga por otro ( art. 1158 CC) y se coloca en el lugar del que cobra
(perjudicado en el accidente) no de aquel por el que se paga.
El recurrente
termina solicitando que se dicte jurisprudencia en el sentido de que, una vez
abonada la indemnización en los supuestos de controversia, el Consorcio de
Compensación de Seguros se subroga en la posición del perjudicado al que
indemnizó y, en consecuencia, tiene acción de repetición contra el conductor
responsable civil del accidente y contra la aseguradora si finalmente se
resuelve que el seguro estaba vigente a la fecha del accidente por cuanto el
conductor responsable y la aseguradora son responsables civiles solidarios.
D) DECISON DEL TRIBUNAL SUPREMO: Desestimación
del recurso:
1º) La cuestión jurídica que se plantea en este
recurso es si el Consorcio que paga a los perjudicados en caso de controversia
tiene acción de repetición contra el conductor causante del accidente
cuando ulteriormente ha quedado establecida la obligación de la compañía de
seguros de indemnizar.
En el caso el
Consorcio, después de pagar a los perjudicados por el accidente se dirige
conjuntamente contra la aseguradora y el conductor del vehículo causante del accidente
de circulación. Ha quedado firme la obligación de la entidad aseguradora de
indemnizar, una vez que la Audiencia consideró probado que el vehículo estaba
asegurado por Allianz. Por este motivo, la Audiencia condenó a la aseguradora a
abonar al Consorcio la indemnización que este había pagado a los perjudicados
por el accidente más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100
desde la fecha en que abonó la indemnización, conforme a lo dispuesto en el
art. 11.1.d) LRCSCVM. Pero el Consorcio, que había dirigido su demanda tanto
contra la aseguradora como contra el conductor, que viene absuelto, pretende
que se declare la responsabilidad de este último de forma solidaria con su
aseguradora. Argumenta que así resulta de la aplicación de los arts. 1.1,
11.3 y 10.d) LRCSCVM y de los arts. 1158 CC y 43 LCS.
2º) Debemos partir del marco normativo en el que
debe resolverse la cuestión:
a) La obligación
impuesta al Consorcio de indemnizar al perjudicado en caso de controversia con
la entidad aseguradora responde a la condición de organismo o fondo de garantía
que la ley atribuye al Consorcio al objeto de indemnizar daños causados por
vehículos de motor en ciertas circunstancias (art. 11.3 del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2004, de 29 de octubre).
b) En
particular, conforme al art. 11.1.d) LRCSCVM, corresponde al Consorcio
indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando surgiera controversia
entre el Consorcio y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al
perjudicado. Añade el precepto que "si ulteriormente se resuelve o acuerda
que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al
Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses
legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la
indemnización". El art. 20.2 del
Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos
a motor, aclara que a "efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1.d)
del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor), se entenderá que existe controversia entre
el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta
presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o
el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe
justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro,
y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago".
c) Con carácter general, el art. 11.3 LRCSCVM se
ocupa de los casos en los que el Consorcio que ha satisfecho una indemnización
dispone de un derecho de repetición contra las personas por las que está
obligado a adelantar la indemnización al perjudicado.
Conforme al art.
11.3 LRCSCVM, "el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de
Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá
repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como
contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de
vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo
o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el
responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel".
De esta forma,
el Consorcio, cuando ha pagado como asegurador, puede repetir al igual que
cualquier otro asegurador, en los términos previstos en el art. 10 LRCSCVM, y
tiene reconocido igualmente un derecho de repetición en los casos de vehículos
sin seguro o robados contra las personas que establece el art. 11.3 LRCSCVM.
d) Para los supuestos de controversia, como es el
que se plantea en este recurso, el art. 11.1.d) LRCSCVM determina expresamente
que, si después del pago de la indemnización por el
Consorcio se resuelve que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, es
esta quien debe reembolsar al Consorcio la cantidad que haya abonado a los
perjudicados más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde
la fecha en que abonó la indemnización.
3º) A la vista de lo anterior el recurso de
casación del Consorcio debe ser desestimado.
La pretensión del Consorcio de que se declare el derecho de repetición contra
el conductor a pesar de que se haya declarado la vigencia del seguro y el
consiguiente reembolso al Consorcio por parte de la aseguradora no tiene apoyo
en la ley.
En los casos de
controversia la ley establece la obligación del Consorcio de indemnizar al
perjudicado para evitar demoras en el pago de las indemnizaciones en razón de
la duda de la existencia de obligación de la entidad aseguradora. Si finalmente
se confirma que la aseguradora no debe indemnizar (por ejemplo, porque se
confirma que el vehículo no estaba asegurado), el Consorcio podrá repetir
contra el conductor en los términos que resultan de los arts. 11.3 y 10
LRCSCVM. Por el contrario, si ulteriormente queda establecida la obligación de
pagar de la entidad aseguradora, como ha sido el caso, el Consorcio ha pagado
en su lugar. El Consorcio solo podrá
repetir contra el conductor en los mismos casos en que hubiera podido repetir
contra él la entidad aseguradora.
Resulta
improcedente amparar la acción del Consorcio contra el conductor en el art.
10.d) LRCSCVM, que termina la enumeración de los supuestos en que el asegurador
puede repetir con una referencia a "cualquier otro supuesto en que también
pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes". No hay una previsión normativa que
contemple la repetición contra el conductor cuando se resuelva que corresponde
indemnizar a la entidad aseguradora. Contra lo que dice la parte recurrente,
tampoco puede deducirse ese derecho a repetir contra el conductor de la
responsabilidad de los daños causados por el conductor que establece el art. 1
LRCSCVM. De esta responsabilidad deriva
la obligación de indemnizar al perjudicado, y ello justifica el reconocimiento
de la acción directa del perjudicado frente al asegurador de la responsabilidad
civil (art. 76 LCS). Pero, puesto que la responsabilidad del conductor no
justifica que el asegurador pueda repetir contra él fuera de los casos
previstos en la ley [art. 10.a) LRCSCVM], tampoco ampara que pueda hacerlo el
Consorcio cuando paga como fondo de garantía más allá de los supuestos
expresamente contemplados en el art. 11 LRCSCVM.
4º) Resta añadir, por agotar la respuesta a las
alegaciones del Consorcio, que la acción de repetición contra el conductor no
es un supuesto de pago por tercero del art. 1158 del Código Civil.
Este precepto se refiere a quien, sin tener obligación de pagar, voluntariamente
cumple una deuda ajena. En los casos de controversia el Consorcio paga porque
así lo dispone la ley [ art. 11.1.d) LRCSCVM] y es a lo que dispone esta norma
específica a lo que debe estarse por lo que se refiere a las posteriores
acciones de reembolso.
5º) Finalmente, la acción de repetición contra el
conductor tampoco está amparada por el art. 43 LCS,
que permite al asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercitar los
derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado
frente a las personas responsables del mismo. La acción del art. 43 permite a
la entidad aseguradora que ha pagado a su asegurado dirigirse frente a los
responsables para evitar que estos resulten beneficiados por el hecho de que el
perjudicado tuviera un seguro de daños que haya asumido el pago de la
indemnización. En nuestro caso, el
Consorcio ha pagado al perjudicado porque así lo establece la ley y con los
efectos en orden a la repetición que resultan de la misma ley y que ya hemos
expuesto.
www.gonzaleztorresabogados.com
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