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domingo, 17 de febrero de 2019

El Tribunal Supremo declara que las terrazas junto a las fachadas de los edificios son contrarias a la legalidad vigente al ser un obstáculo para los invidentes y personadas discapacitadas


A) La Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU) ha supuesto un cambio de enfoque en la forma de abordar la equiparación de derechos de estas personas dentro de la sociedad. Por primera vez una ley reconoce que las desventajas de las personas con discapacidad, más que en sus propias dificultades personales, tienen su origen en los obstáculos y condiciones limitativas que impone una sociedad concebida con arreglo a un patrón de persona sin discapacidad. Y, en consecuencia, plantea la necesidad y obligatoriedad de diseñar y poner en marcha estrategias de intervención que operen simultáneamente sobre las condiciones personales y sobre las condiciones ambientales.

B) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 8 de febrero de 2017, nº 205/2017, rec. 1119/2016,  declara que las terrazas junto a las fachadas de los edificios son contrarias a la legalidad vigente al ser un obstáculo para los invidentes y personadas discapacitadas. Rige el principio de accesibilidad universal para que todos los entornos urbanísticos sean utilizables por cualquier persona.

Se ha infringido la normativa porque el trazado de un itinerario peatonal se ha realizado sin tener en cuenta el acceso para personas discapacitadas y ello implica la anulación del plan urbanístico en este extremo.

En su sentencia, el Tribunal Supremo recuerda que la Orden del Ministerio de la Vivienda 561/2010, de 1 de febrero, que desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, establece como condición general del itinerario peatonal accesible que «discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo».

C) El artículo 5 de la ORDEN VIV/561/2010, 1 de febrero, por la que se desarrolla el Documento Técnico que desarrolla las Condiciones Básicas de Accesibilidad y no Discriminación para el Acceso y la Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados, regula las condiciones generales del itinerario peatonal accesible:

1º) Son itinerarios peatonales accesibles aquellos que garantizan el uso no discriminatorio y la circulación de forma autónoma y continua de todas las personas. Siempre que exista más de un itinerario posible entre dos puntos, y en la eventualidad de que todos no puedan ser accesibles, se habilitarán las medidas necesarias para que el recorrido del itinerario peatonal accesible no resulte en ningún caso discriminatorio, ni por su longitud, ni por transcurrir fuera de las áreas de mayor afluencia de personas.

2º) Todo itinerario peatonal accesible deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo.
b) En todo su desarrollo poseerá una anchura libre de paso no inferior a 1,80 metros, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas independientemente de sus características o modo de desplazamiento.

c) En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a 2,20 metros.

d) No presentará escalones aislados ni resaltes.

e) Los desniveles serán salvados de acuerdo con las características establecidas en los artículos 14, 15, 16 y 17.

f) Su pavimentación reunirá las características definidas en el artículo 11.

g) La pendiente transversal máxima será del 2%.

h) La pendiente longitudinal máxima será del 6%.

i) En todo su desarrollo dispondrá de un nivel mínimo de iluminación de 20 luxes, proyectada de forma homogénea, evitándose el deslumbramiento.

j) Dispondrá de una correcta señalización y comunicación siguiendo las condiciones establecidas en el capítulo XI.

3º) Cuando el ancho o la morfología de la vía impidan la separación entre los itinerarios vehicular y peatonal a distintos niveles se adoptará una solución de plataforma única de uso mixto.

4º) En las plataformas únicas de uso mixto, la acera y la calzada estarán a un mismo nivel, teniendo prioridad el tránsito peatonal. Quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, por la que discurre el itinerario peatonal accesible, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos.

5º) Se garantizará la continuidad de los itinerarios peatonales accesibles en los puntos de cruce con el itinerario vehicular, pasos subterráneos y elevados.

6º) Excepcionalmente, en las zonas urbanas consolidadas, y en las condiciones previstas por la normativa autonómica, se permitirán estrechamientos puntuales, siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 metros.

D) La Orden del Ministerio de la Vivienda 561/2010, de 1 de febrero, por el que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, establece en relación a las condiciones generales de itinerarios peatonales accesible s, que los mismos han de cumplir la pendiente longitudinal máxima de 6% y pendiente transversal máxima de 2%, al mismo tiempo que se exige que dicho itinerario peatonal accesible discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo.

La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad introdujo en la normativa española el concepto de "accesibilidad universal", entendido como la condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables para todas las personas.

Partiendo de éste nuevo contexto y en cumplimiento de la disposición final novena de dicha disposición legal se aprobó el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprobaron las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de espacios, públicos urbanizados y edificaciones.

Por su parte la Orden cuyos preceptos se consideran infringidos en el presente motivo, y cuyo contenido hemos señalado, se dicta en desarrollo del mandato contenido en el citado Real Decreto.

La sentencia recurrida si bien reconoce que el vial 2 de la Modificación del Plan objeto de impugnación excede de la pendiente longitudinal máxima permitida, lo que, en principio, supone un incumplimiento de lo dispuesto en la norma citada como infringida -en cuanto impide a las personas discapacitadas el acceso a los servicios del equipamiento público del ámbito cuestionado-, considera, sin embargo, que no existe tal infracción ya que dicho acceso " puede realizarse desde el vial 3 por un itinerario peatonal accesible a través del espacio libre EL-1, del modo que se concrete en el desarrollo del plan general". 

Ésta consideración no tiene en cuenta sin embargo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la referida orden 561/2010, todo itinerario peatonal accesible deberá discurrir siempre de manera colindante a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo, que en el presente caso no se cumple, lo que determina la nulidad del plan cuestionado en el particular relativo al itinerario peatonal previsto para el acceso al equipamiento público EQ-1.

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