A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
7ª, de 25 de octubre de 2018, nº 698/2018, rec. 1013/2016, declara
que procede declarar la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de
trabajo, y no solo la total para la actividad de maestro, cuando se padece la
enfermedad de fibromialgia, que supone la concurrencia de diversas patologías
que en su conjunto tienen un carácter invalidante para realizar cualquier
actividad laboral, en cuanto requiera trabajo mecánico y repetitivo, disciplina
horaria, continuidad, eficacia, rendimiento y profesionalidad.
B) Para la resolución del presente recurso, conviene
tener en cuenta que el artículo 23 del Texto Refundido sobre la Ley de
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
define la incapacidad permanente como la situación del funcionario que, después
de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta
médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan
o anulen su capacidad para el servicio.
A su vez, y del mismo modo, del artículo 28.2.b) del
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto
Legislativo 670/1987) resulta que la jubilación procederá por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad cuando el interesado venga afectado
por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado
y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso
le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su
Cuerpo, Escala, plaza o carrera. De los preceptos mencionados resultan ser dos
los presupuestos que deben concurrir en la fijación del proceso patológico para
que sea determinante de la incapacidad para el servicio como causa de
jubilación, a saber:
1º) La intensidad o
gravedad de la lesión o proceso sufrido por el sujeto paciente hasta el punto
de que imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de
su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.
2º) la permanencia en
el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o
psíquico" esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta
reversibilidad".
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS PERICIALES: A
la hora de resolver la presente Litis, hemos de tener muy presente que según la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, (contenida, entre muchas otras, en
Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo, 6 de Junio de 1990, 29 de Enero de 1991
y 30 de Noviembre de 1992), los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el
seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la
presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las
garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y
la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica
función, precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad
que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en
todo caso, destruible, por prueba en contrario.
Asimismo, la Jurisprudencia
ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los Informes y/o Dictámenes
Médicos privados frente a los de los Órganos oficiales, específicamente
orientados a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las
funciones propias de su puesto de trabajo, Cuerpo o Escala, han de prevalecer
los Informes del Órgano Médico Oficial por la imparcialidad de quienes lo
elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones.
En ese sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de Mayo de 1995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes
emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba,
lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales
especializados que centran sus Informes en la conexión o no entre el trabajo
que se desarrolla prestando los servicios y la/s patología/s posteriormente
detectada/s, vinculación causal que, como hemos visto antes, es lo relevante en
casos como el que nos ocupa en el presente proceso. En el mismo sentido han
incidido las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2004 y 20 de
Octubre de 2011 cuando destacan que la apreciación por parte del Tribunal
Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente
reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la
Sentencia de 20 de Marzo de 1996 ), y por la Jurisprudencia Constitucional (SSTC número 97/1993 y de 6 de Febrero de
1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control,
en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter
exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como
órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico,
siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio
técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir
una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho
órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y
razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la
imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia
del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder
razonable, que en principio se presume.
La calificación
contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de
la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la
Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como
fiel exponente su Sentencia 34/1995, de 6 de Febrero) en cuanto promueven y
aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados,
requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano
administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede
desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder
razonable que se presume en el órgano calificador.
Es esta misma Jurisprudencia la que permite que
aquella presunción de certeza y acierto pueda ser desvirtuada en el curso del
litigio, por prueba pericial imparcial que desmienta o
contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de
los órganos oficiales; y es a la parte recurrente a la que corresponde la carga
de acreditar que concurren los citados presupuestos, y asimismo desvirtuar la
presunción de validez del dictamen del órgano médico de valoración de
incapacidades, mediante dictámenes que la contradigan; lo cual nos obliga por
tanto, a evaluar la prueba practicada, en orden a determinar si el recurrente
está afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté
estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad que le
imposibiliten totalmente para el desempeño las funciones de su trabajo
habitual, o de todo tipo de trabajo.
D) SITUACION MEDICA DE LA FUNCIONARIA DE CARRERA: En
el presente supuesto, el cuadro de las patologías descrito en todos los
informes médicos presentados por la hoy recurrente, emitidos tanto por
entidades de la Sanidad Pública (Hospital Universitario de La Paz) como los
diversos informes de carácter privado que obran en el expediente administrativo
y los que se han aportado junto con el escrito de demanda, coinciden
esencialmente con el informe del EVI, reconociendo
que la actora padece "síndrome de fatiga crónica, fibromialgia,
sensibilidad química múltiple, borreliosis en etapa tardía, intolerancia a la
lactosa, disbiosis intestinal" que le producen "astenia y algias
generalizadas, mareos, falta de concentración, alteración de la memoria, y
sueño no reparador; todo ello de entidad crónica y sin tratamiento
satisfactorio".Todos los informes coinciden también en que dicho cuadro
clínico es crónico y que "hoy por hoy no tiene curación", siendo los
tratamientos meramente paliativos; y que la recurrente no puede realizar tareas
que supongan, aparte de otras acciones físicas, gran concentración o atención y
las que supongan una gran demanda de oxígeno y trabajo continuo de actividad
moderada, es decir, trabajos con esfuerzos.
Ante la descrita coincidencia, conviene tener en
cuenta que la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
seguida por los Tribunales Superiores de Justicia del Orden Social, han
declarado reiteradamente en lo que respecta a la Fibromialgia, que
"aunque inicialmente tal padecimiento dió lugar al reconocimiento de
numerosas incapacidades , incluso en grado de absoluta, tal tendencia se ha
corregido. De modo que tras ese "desconcierto" inicial, se abre
paso una doctrina judicial restrictiva que se hace eco del cuestionamiento
médico de su etiología reumática -todavía hoy, la oficial- frente a tesis que
la vinculan a lo neurológico (serotonina, etc.), e incluso abiertamente a lo
psicopatológico, y de los nuevos tratamientos entre los cuales se ha
descubierto la mejoría que en estos pacientes genera el ejercicio aeróbico, la
natación, etc., conclusiones estas que
vienen a contradecir que la actividad laboral esté contraindicada de manera
general y han resituado la incapacidad como excepción, dependiendo de las
circunstancias de cada caso; de tal manera que solo la "fibromialgia en estadío IV" es considerada como
causante de incapacidad permanente absoluta, siendo considerado
insuficiente la positividad de los llamados "tender points", sean los
que sean y que constituyen condición de diagnóstico, siempre que superen 11/18,
y no de gravedad, o el dolor difuso músculo esquelético característico.
Así la Sentencia de 22 de Noviembre de 2011 de la Sala
de lo Social del TSJM (Rec. 4666/2011) ha sostenido que la declaración de
invalidez a resultas de fibromialgia requiere "una seria
afectación psíquica que lleve a incluir al paciente en uno de los apartados
DSMN IV de trastornos adaptativos o de otras patologías de esta clase, una
refractariedad o rechazo claro de los tratamientos médicos y farmacéuticos,
incluso los más modernos (como por ejemplo la medicina ortomolecular o
tratamientos encaminados a la regulación de la actividad muscular) además de la
valoración completa del nivel álgido mediante las pruebas objetivas
correspondientes como LOP, termografía o isocinéticos, no bastando que se pueda
acreditar un tratamiento en la unidad del dolor, que no se concreta en cada uno
de los aspectos necesarios para determinar con la mayor exactitud posible dicho
nivel".
E) CONCURRENCIA DE PATOLOGIAS: No obstante lo
anterior, teniendo en cuenta que la recurrente a pesar de tener Fibromialgia
sólo en grado II-III según consta en los informes obrantes en autos, no podemos
obviar el dato cierto e indubitado de que dicha enfermedad es concurrente con
otras muchas patologías que ya hemos descrito, y
todas ellas en su conjunto, tienen un carácter invalidante para realizar
cualquier tipo de actividad laboral, ya que el desempeño de todo tipo de
trabajo por mecánico y repetitivo que sea, requiere de una disciplina horaria,
continuidad, eficacia, rendimiento y profesionalidad, así como de una atención
y concentración, que no puede llevar a cabo la recurrente dado su estado
general afectado de múltiples patologías.
Por lo que se condena
a la Administración demandada a que reconozca a la funcionaria demandante en
situación de Jubilación por incapacidad permanente absoluta con efectos desde
la notificación de la presente resolución a la Abogacía del Estado, con expresa
condena en costas a la administración demandada, en cuantía máxima de 500 Euros
por todos los conceptos más el IVA.
www.gonzaleztorresabogados.com
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