A) La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social,
sec. 1ª, de 31 de octubre de 2018, nº 3143/2018, rec. 2996/2017, entiende
que el empeoramiento de las dolencias visuales aquejadas por la actora no
pueden considerarse como lesiones anteriores al acceso al trabajo, ni tampoco
impiden la afiliación de la misma a la Seguridad Social, dado que tal patología
ocular ha ido evolucionando hasta llegar a la situación de visión mínima, por
lo que se ha de entender que tales dolencias son constitutivas de la situación
de gran invalidez.
Es decir, que una
persona ciega que esté trabajando, afiliada a la seguridad social, puede posteriormente reclamar la gran invalidez por
su ceguera, si su patología ocular
evoluciona a peor.
B) HECHOS PROBADOS:
1º) Con fecha 2-5-2016 se insta por parte de Agustina, de profesión dependienta, la
declaración de Gran Invalidez, por enfermedad común acompañando Certificado de grado de
minusvalía de 21-6-2005 que recoge una de carácter físico del 84% (75% + 9p
sociales) con efectos de 20-10-1999 consistente en perdida de agudeza visual
binocular grave por trastorno de la vía óptica de etiología no filiada, un
informe Oftalmológico de 1-7-2016 que fija la enfermedad de Stargardt
(patología degenerativa ocular hereditaria sin tratamiento) y migraña oftálmica
con 0,05 de agudeza visual en ambos ojos, e informe del Neurólogo Dr. Jacobo de
28-7-2016 que indica que dicha patología comenzó en 1996 tras presentar pérdida
de visión y dolor a la movilización en ojo derecho y que ha ido progresando/degenerando en el tiempo hasta llegar en el
momento actual a 0,05 de agudeza en cada ojo. Su afiliación a la SS en el
régimen general tiene lugar el 2-9-2000 y su último trabajo según vida laboral
fue para Eufrasia de 1-7-2003 a 18-3-2016.
2º) Se emite
informe de síntesis a fecha 14-6-2016 que fija como antecedentes
"distrofia macular con escotoma central bilateral y afectación severa de
AV, compatible con enfermedad de Stargardt (2001). Patología y déficit visual
ya de manifiesto desde los 16 años de edad con informes especializados
aportados (OD 0,1 OI o,o5, campo visual con esotomía cuadrantanópsico
bilateral)" y entre otros la aportación de un informe medico de 23-9-2015
que recoge una AV de OD 0,1 y OI 0,05, añadiendo como deficiencias
significativas "distrofia macular (enfermedad de Stargardt)" y que el
déficit visual que presenta la limita para "realizar actividad laboral con
un mínimo de eficacia o rendimiento", derivando en dictamen del EVI de
16-6-2015 que no propone IP alguna ya que las dolencias son previas a la
afiliación a la SS, lo que se ratifica por el INSS en Resolución de fecha
salida 21-6-2016. Presentada reclamación previa el 11-8-2016 y emitido nuevo
dictamen del EVI a 26-8-2016, la misma se desestima en Resolución del INSS
fecha salida 30-8-2016.
C) El
INSS considera que la actora ya tenía
una ceguera legal antes de su afiliación a la Seguridad Social y que no se ha
producido agravación.
El artículo 193.2
LGSS citado por la parte recurrente señala que "Las reducciones anatómicas
o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la
Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad
permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a
la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o
por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación
de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su
afiliación".
D) Según la jurisprudencia citada por la parte
recurrente y en la Sentencia recurrida en los casos de visión por debajo de
1/10 en ambos ojos se ha de reconocer la gran invalidez.
Así en la sentencia del TS de 19-1-1988 (citada en la de fecha 3-3-14 rec.
1246/13), se declaró: "(...) el Decreto 1328/1963, de 5 de junio,
modificativo del art. 42 del Reglamento de Accidentes de 1956, que no derogó la
Ley de la Seguridad Social de 1966, calificó como gran invalidez la pérdida de
visión de ambos ojos. En el caso de autos no se da en el actor ceguera
absoluta sino que en cada ojo conserva 1/10 de visión, lo que ciertamente le ha
de impedir cualquier género de trabajo y el grado de incapacidad será el de
absoluta y así lo tiene reconocido la Sala en Sentencia de 12 de abril de 1988,
más tal pérdida de visión no ha de obstar a la realización de los actos
esenciales de la vida, como el vestirse, asearse, desplazarse, hasta el punto
de que precise para ello de asistencia de otra persona, sin que a ello opte el
que humanitariamente y voluntariamente pueda ser ayudado para bajar escaleras o
cruzar calles por ejemplo, por transeúntes que junto a él deambulen, pues tal
ayuda que se suele prestar a quien por su edad o situación somática tenga
dificultades, no es equivalente a la que necesaria -aunque puede que no
continuamente- precisa un gran inválido para ser calificado como tal". El mismo criterio aparece en la sentencia
del TS de 12-6-90 (también citada en la de 3-3-14 rec. 1246/13), en los
términos siguientes: "(...) aunque no hay una doctrina legal
indubitada que termine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera , sí
puede afirmarse que, en general, cuando ésta es Inferior a una décima en ambos
ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera , así las
sentencias de 1 de abril y 19 da septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de
diciembre de 1986 , sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima
o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es
posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de
requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una
gran invalidez ". Y también se
afirma en la sentencia del TS de 17-4-18 rec. 970/16: "(...) aunque no
hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué
agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en
general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando
que ello significa prácticamente una ceguera”.
Por ello se ha de reconocer que se produjo un
empeoramiento después de la afiliación y alta de la actora en la Seguridad
Social y que el estado de la actora no ha sido siempre absolutamente igual,
pues inicialmente conservaba una visión de 1/10 al menos en un ojo, pero
posteriormente la visión en ambos ojos es tan solo de 0,05 habiéndose producido
una progresión y empeoramiento que justifica la concurrencia ahora de la
situación de Gran Invalidez. Ha existido un empeoramiento de las dolencias,
que en su estado actual no pueden considerarse como lesiones anteriores a la
afiliación, pues la patología ocular de carácter hereditario y que surge en la
infancia o adolescencia como señala la Sentencia recurrida en su fundamentación
ha ido evolucionando, hasta llegar a esa situación de visión mínima que
recoge el hecho probado primero, de 0,05 en cada ojo con arreglo a un informe
de Julio del 2016, frente a la agudeza visual que señala el informe médico de
síntesis de 0,1 y 0,05 que no ha sido acogido por la Sentencia de instancia. El empeoramiento de las dolencias de la
demandante es la circunstancia que diferencia este supuesto del examinado en la
sentencia del TS de 19-7-16 rec. 3907/14 citada por la parte recurrente, pues
en ese caso se expresó que la situación clínica que podría dar lugar a la gran
invalidez ya la padecía el demandante con anterioridad a su ingreso en el mundo
laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas
hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden,
mientras que en el caso actual las lesiones ópticas no eran constitutivas de
gran invalidez desde el momento de su acceso al trabajo como dependienta y de
hecho no impidieron que lo estuviera ejerciendo desde el año 2003 al marzo del
2016, ni tampoco impidieron su afiliación a la Seguridad Social en septiembre
del 2000. Por tanto, partiendo de tales
presupuestos fácticos recogidos en la Sentencia recurrida se ha de confirmar la
declaración de gran invalidez efectuada por la Sentencia de instancia, de
conformidad con la citada jurisprudencia.
E) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria Sala de lo Social, sec. 1ª, de 3 de enero de 2019, nº 3/2019, rec.
788/2018, reconoce al demandante, trabajador de la ONCE, la
gran invalidez, por la ceguera que padece.
F) Dicha sentencia analiza un supuesto de una
pretensión de un trabajador de la ONCE, declarado en gran invalidez en el año
1989, que había continuado su prestación de servicios
como vendedor de cupones hasta el año 2007. Inicialmente, el trabajador vio
desestimada la demanda en la que pretendía el recálculo de su pensión con
arreglo a las nuevas cotizaciones. No obstante, volvió a plantear la misma
pretensión, pero respecto a un período cronológico diferente y en el marco de
una nueva evaluación como gran inválido, teniendo en cuenta nuevas dolencias
que le imposibilitan continuar con su trabajo como vendedor de la ONCE. Esta
vez su demanda obtuvo éxito porque se entendió que su nueva situación física le
impedía el desempeño de su ocupación de vendedor de la ONCE. La nueva
declaración de gran invalidez conlleva el recálculo de la cuantía de la
prestación teniendo en cuenta las nuevas cotizaciones.
El recurrente,
incapacitado permanente absoluto desde agosto de 2001, prestó servicios tras
dicha declaración para la ONCE. En el marco de la nueva valoración de su estado
residual, se aprecia una agravación de su estado que determina la declaración
de gran invalidez.
Por tanto, ahora
tiene derecho a la prestación correspondiente, pero la misma debe calcularse
con arreglo a una base reguladora superior, en la que se deben tener en cuenta
las cotizaciones posteriores al año 2001, que ascienden, como indica la parte
recurrente -sin oposición de contrario- a la cuantía 1515,19 euros mensuales,
ascendiendo el complemento de gran invalidez a 1009,24 euros mensuales.
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