A) La sentencia de la Sala de lo Civil de Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2018, nº 620/2018, rec. 1060/2017, declara que en temas de críticas a la gestión política, es preponderante el derecho a la
libertad de expresión sobre el derecho al honor en los supuestos en los que las
manifestaciones sólo se circunscriben a la gestión política, sin imputarles
ningún acto de lucro o beneficio personal sin atacar su esfera privada.
Según la
doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante
casos de crítica a la gestión política, y en especial en relación con la
materia urbanística, la libertad de expresión tiene un campo de acción más
amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la
comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y
opiniones de carácter personal y subjetivo.
Según reiterada
doctrina jurisprudencial del TS, la crítica en relación con la gestión de los
asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo
el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos.
Como resume la
sentencia del TS nº 92/2018, de 19 de febrero, "la jurisprudencia admite
que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho
de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política,
como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral,
sindical, deportivo, procesal y otros”.
B) HECHOS:
En abril de 2011 el alcalde del municipio guipuzcoano de Gaztelu, y dos concejales,
tuvieron conocimiento de que con el nombre de la agrupación de electores
Gaztelu Herritarrak se estaba difundiendo por esa localidad un escrito en
euskera con el siguiente contenido, según traducción no cuestionada:
"PARA QUE
SEPA EL PUEBLO
"Hola
vecinos. De nuevo os escribimos para informaros de los últimos sucesos del
Ayuntamiento.
"Nuestro
Alcalde, Jose Ignacio, y sus compañeros de grupo de la izquierda Abertzale de
Gaztelu, María Rosa y Luis Pablo, han demostrado una vez más que no conocen las
palabras "legalidad, transparencia y democracia", y han utilizado los
derechos de los vecinos de Gaztelu como una alfombra que pueden pisar.
"¡Están
robando! A ti, a tu familia, a todos. No importa si han recibido o no tu voto.
Te están robando y no te das cuenta. En democracia todos tenemos derecho a
conocer las cuentas del Ayuntamiento y este tiene obligación legal de
demostrarlas y justificarlas, pero en Gaztelu no es así.
"PLENO
ORDINARIO DE 7 DE ABRIL DE 2011
"Después de
no haber presentado las cuentas y tras haber guardado información durante dos
largos años, Su Majestad Jose Ignacio ha aprobado las cuentas del 2009 sin
haberse celebrado la preceptiva reunión de la comisión económica, sin haber
dado ninguna explicación sobre la documentación presentada y sin, ni siquiera,
haber permitido a los concejales de la oposición ver una sola factura. ¡Esto es
ilegal del todo!. ¿Es de izquierdas esta forma de gobernar?
"Todavía
más grave: ha introducido las cuentas de 2010 sorpresivamente en el pleno aun
tratándose de un punto que no estaba incluido en el orden del día y además las
ha aprobado, mostrando poca vergüenza. Estas cuentas no han sido presentadas y
no disponemos de ninguna documentación sobre ellas. Jose Ignacio es el Caudillo
de Gaztelu y está por encima de la ley, como Franco en su tiempo. Dos años sin
presentar una sola factura y sin justificar más de un millón de euros. ¡¡¡
Sinvergüenza!!!
"De paso,
nuestro "pequeño dictador" ha decidido subir el sueldo al secretario
municipal, quien es su cómplice y amigo, y lo ha hecho de forma ilegal, como
siempre (el pobre sólo cobra cerca de 24.000 euros por trabajar media jornada)
¿Es de izquierdas esta forma de gobernar? ¿O son las treinta monedas de Judas?
"Las casas
de Erbian Erreka (otra metedura de pata urbanística en Gaztelu) siguen el mismo
camino que las casas de Osingoien: irregularidades, ilegalidades y más
ilegalidades. "AYUNTAMIENTO DE GAZTELU EDIFICACIONES Y CHANCHULLOS,
S.A."nos va a construir viviendas de 130 metros a 240.000 euros, habiendo
dejado a la oposición fuera de la mesa de contratación a fin de que nadie sepa
qué hacen con el dinero. Este Ayuntamiento, en vez de ser de izquierdas, se
está asemejando al PP de Valencia.
"En Gaztelu
no hay una comisión económica y tampoco una comisión informativa; no existen
cuentas ni facturas. ¿Las obras? Se adjudican directamente y sin presupuesto, y
no se justifican. ¿Las viviendas? Son para los amigos. ¿Los jóvenes de Gaztelu?
No importan. ¿Las deudas? Las deudas son para el pueblo de Gaztelu. La gestión
municipal que realizan Jose Ignacio, María Rosa y Luis Pablo huele a podrido.
¿Dónde está el dinero? ¿Dónde están las cuentas? ¿Dónde están los derechos de
los vecinos? ¡¡¡Los habéis robado!!! ¿¿¿Y utilizáis el nombre de la izquierda
abertzale??? ¡¡¡Fascistas!!!
"En este
último pleno nos habéis demostrado, sin vergüenza alguna, cómo se puede ser a
la vez facha, reírse de la ley y, además, utilizar el nombre de izquierda
abertzale.
"Esto es lo
que tenemos en el Ayuntamiento de Gaztelu.
"Un
saludo".
C) La cuestión planteada es, sustancialmente, la
incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los
derechos fundamentales en conflicto, la decisión de la
sala de lo Civil del TS, debe fundarse en su propia jurisprudencia y en la
doctrina al respecto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
Con arreglo a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo:
1.º) La revisión en casación del juicio de
ponderación debe partir de los hechos que la sentencia recurrida haya
considerado probados o no discutidos, entre ellos los
que se refieren a la autoría del texto litigioso, no siendo posible estimar el
recurso por una pretendida pero no acreditada desvinculación del recurrente con
respecto al mismo.
Como recuerdan
las sentencias 421/2016, de 24 de junio, y 581/2016, de 30 de septiembre, ambas
citadas por la 278/2017, de 9 de mayo, aunque en procesos sobre derechos
fundamentales se ha venido afirmando que esta sala no puede partir de una
incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las
sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de
calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos
relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales
alegados, también se ha matizado que no es admisible que el recurrente, para
justificar la existencia de la vulneración, se aparte inmotivadamente de las
conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y
que han sido argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones
inconsistentes (Sentencia TS nº 581/2016, de 30 de septiembre), pues si se
admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza
del recurso de casación (STS nº 421/2016,
de 24 de junio).
Además, la
jurisprudencia consolidada de esta sala, sintetizada en la sentencia 262/2016,
de 20 de abril, viene declarando que, con carácter general, la vinculación
existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone
fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que, con
posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil, no
es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 LECrim, por el
que únicamente se prohíbe que el tribunal civil vuelva a decidir sobre hechos
que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron, sin que en otro
caso la absolución o sobreseimiento penal impida al tribunal civil probar y
apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.
2.º) Según la doctrina del Tribunal Constitucional
y la jurisprudencia de esta sala ante casos de crítica a la gestión política, y
en especial en relación con la materia urbanística, la libertad de expresión
tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no
comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios,
creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
También se ha declarado que no siempre es fácil separar la expresión de
pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad
expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la
libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a
menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. De ahí que la
jurisprudencia concluya que cuando concurren en un mismo texto elementos
informativos y valorativos es necesario separarlos, y que solo cuando sea
imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante, afirmando a
este último respecto las SSTC 216/2013 y nº 41/2011, por lo que ahora interesa,
que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de
los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas y que
la libertad de expresión puede entenderse preponderante frente a la de
información cuando la idea u opinión crítica que se manifiesta se sustenta o
ampara en la imputación de hechos de apariencia delictiva (por ejemplo, la
sentencia 216/2013 consideró que la libertad de expresión amparaba la
imputación a un edil de "concesión de licencias urbanísticas
irregulares", "adjudicación de un puesto de recaudador municipal a un
amigo personal", "obstrucción a la justicia en la persecución de
dichas infracciones").
3.º) Según reiterada doctrina jurisprudencial del
TS, la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es
lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos
a conocer cómo se gobiernan esos asuntos
(en este sentido, sentencias 573/2015, de 19 de octubre, 591/2015, de 23 de
octubre, 552/2016, de 20 de agosto, 258/2017, de 25 de abril, 450/2017, de 13
de julio, todas ellas citadas por la más reciente 338/2018, de 6 de junio).
4.º) Sobre el juicio de proporcionalidad, la
sentencia del TS nº 338/2018, de 6 de junio, recuerda que
"su examen en un caso como el presente debe hacerse desde la concreta
perspectiva de los enfrentamientos o las contiendas de naturaleza política
pues, como resume la sentencia del TS nº 92/2018, de 19 de febrero, "la
jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de
expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto,
tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra
índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros (sentencia
450/2017, de 13 de julio, como ejemplo de las más recientes)"", y de
esta jurisprudencia son exponentes la sentencia 657/2014, de 14 de noviembre,
respecto de unas declaraciones radiofónicas en un programa de ámbito municipal
efectuadas por un concejal contra otro de la oposición en las que se llegaba a
cuestionar la legalidad de determinadas actuaciones urbanísticas, y la
sentencia del TS nº 423/2014, de 30 de julio, en relación a unas imputaciones
de tráfico de influencias y vulneración de normas urbanísticas en propio
provecho realizadas por un concejal en nota o comunicado ante los medios,
también en un contexto de enfrentamiento político y de crítica del partido
opositor a la gestión del gobierno municipal.
5.º) Por lo que se refiere a la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH),
las sentencias de 15 de marzo de 2011 (Otegui Mondragon contra España) y 13 de
marzo de 2018 (Stern Taulats y Rousa Capellera contra España) asignan a la
libertad de expresión en el debate sobre cuestiones de interés público una
relevancia máxima, correlativa al margen de apreciación especialmente limitado
de las autoridades para sancionar (sentencia de 2011, apdo. 51).
Así, la
sentencia del TESH de 2011, ante unas expresiones contra el Rey de España
tachándolo de "responsable de la tortura" e imputándole "que
protege la tortura" y "que impone su régimen monárquico a nuestro
pueblo por medio de la tortura y la violencia", recalca que "la
pretendida exigencia de acreditación de la veracidad de los juicios de valor es
irrealizable y afecta a la propia libertad de opinión, elemento fundamental del
derecho garantizado por el artículo 10 [del Convenio]" (apdo. 53). Y añade
que, aun cuando aquellas expresiones pudieran considerarse
"provocativas" y "todo individuo que se comprometa en un debate
público de interés general, como el demandante en este caso, no debe superar
algunos límites, en particular, el respeto de la reputación y los derechos de
los otros", sin embargo "le está permitido recurrir a una determinada
dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto
inmoderado en sus observaciones", siempre que no se incite ni a la
violencia ni al odio (apdo. 54). En definitiva, "es precisamente cuando se
presentan ideas que ofenden, chocan o perturban el orden establecido cuando la
libertad de expresión es más valiosa" (apdo. 56).
La sentencia de
2018, por su parte, recuerda que "la libertad de expresión constituye uno
de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las
condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno", y
precisa que "vale no solo para las "informaciones" o
"ideas" acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o
resultan indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o importunan:
así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los
cuales no existe ninguna "sociedad democrática" (apdo. 30, con cita
de dos sentencias anteriores)".
Añade a
continuación que el artículo 10.2 del Convenio "no deja apenas margen para
restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso y del debate
público -en el que esta adquiere la más alta importancia- o cuestiones de
interés general. Además, los límites de la crítica admisible son más amplios
con respecto a un hombre público, al que se señala por ostentar esta condición,
que a un simple particular". El hombre público "debe, por tanto,
mostrar una mayor tolerancia" y, en definitiva, "las excepciones a la
libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva" (apdo.
32).
D) CONCLUSION: Al
aplicar la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas al motivo único
del recurso se sigue que este ha de ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) La relevancia pública de demandantes y
demandados y el interés general de los asuntos a que se refería el texto
controvertido son indiscutibles, pues todos
aquellos participaban activamente en la política municipal y el texto se
centraba en criticar al equipo de gobierno del ayuntamiento.
2.ª) El contexto de contienda política y
enfrentamiento entre el equipo de gobierno del ayuntamiento y los demandados
integrantes de la agrupación de electores también es evidente
porque, como se declaró probado en la causa penal, en el pleno municipal de 7
de abril de 2011 uno de los miembros de la agrupación de electores discrepó
abiertamente de la gestión del equipo de gobierno en los asuntos que luego
aparecieron incluidos en el escrito controvertido.
3.ª) En este contexto, las críticas contra el alcalde
y los dos concejales deben considerarse amparadas por la libertad de expresión,
ya que todas ellas, por más duros que fuesen los términos empleados, se
circunscribieron al ámbito de la gestión política de los luego demandantes, sin
imputarles ningún acto de lucro o beneficio personal, sin atacarles en su
esfera privada y sin incitar al odio ni a la violencia contra ellos.
4.ª) Tampoco el reducido ámbito de la localidad en
que se difundió el texto controvertido es una razón determinante,
como parece entender el tribunal sentenciador, para que la intromisión se
considere ilegítima, porque la relevancia pública de las personas implicadas en
el conflicto y el interés general de los asuntos tratados se daban precisamente
en ese ámbito.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario