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sábado, 16 de febrero de 2019

El TS declara que en temas de críticas a la gestión política, es preponderante el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor en los supuestos en los que las manifestaciones sólo se circunscriben a la gestión política, sin imputarles ningún acto de lucro o beneficio personal sin atacar su esfera privada.



A) La sentencia de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2018, nº 620/2018, rec. 1060/2017, declara que en temas de críticas a la gestión política, es preponderante el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor en los supuestos en los que las manifestaciones sólo se circunscriben a la gestión política, sin imputarles ningún acto de lucro o beneficio personal sin atacar su esfera privada.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante casos de crítica a la gestión política, y en especial en relación con la materia urbanística, la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

Según reiterada doctrina jurisprudencial del TS, la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos.

Como resume la sentencia del TS nº 92/2018, de 19 de febrero, "la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros”.

B) HECHOS: En abril de 2011 el alcalde del municipio guipuzcoano de Gaztelu, y dos concejales, tuvieron conocimiento de que con el nombre de la agrupación de electores Gaztelu Herritarrak se estaba difundiendo por esa localidad un escrito en euskera con el siguiente contenido, según traducción no cuestionada:

"PARA QUE SEPA EL PUEBLO

"Hola vecinos. De nuevo os escribimos para informaros de los últimos sucesos del Ayuntamiento.

"Nuestro Alcalde, Jose Ignacio, y sus compañeros de grupo de la izquierda Abertzale de Gaztelu, María Rosa y Luis Pablo, han demostrado una vez más que no conocen las palabras "legalidad, transparencia y democracia", y han utilizado los derechos de los vecinos de Gaztelu como una alfombra que pueden pisar.

"¡Están robando! A ti, a tu familia, a todos. No importa si han recibido o no tu voto. Te están robando y no te das cuenta. En democracia todos tenemos derecho a conocer las cuentas del Ayuntamiento y este tiene obligación legal de demostrarlas y justificarlas, pero en Gaztelu no es así.

"PLENO ORDINARIO DE 7 DE ABRIL DE 2011

"Después de no haber presentado las cuentas y tras haber guardado información durante dos largos años, Su Majestad Jose Ignacio ha aprobado las cuentas del 2009 sin haberse celebrado la preceptiva reunión de la comisión económica, sin haber dado ninguna explicación sobre la documentación presentada y sin, ni siquiera, haber permitido a los concejales de la oposición ver una sola factura. ¡Esto es ilegal del todo!. ¿Es de izquierdas esta forma de gobernar?

"Todavía más grave: ha introducido las cuentas de 2010 sorpresivamente en el pleno aun tratándose de un punto que no estaba incluido en el orden del día y además las ha aprobado, mostrando poca vergüenza. Estas cuentas no han sido presentadas y no disponemos de ninguna documentación sobre ellas. Jose Ignacio es el Caudillo de Gaztelu y está por encima de la ley, como Franco en su tiempo. Dos años sin presentar una sola factura y sin justificar más de un millón de euros. ¡¡¡ Sinvergüenza!!!

"De paso, nuestro "pequeño dictador" ha decidido subir el sueldo al secretario municipal, quien es su cómplice y amigo, y lo ha hecho de forma ilegal, como siempre (el pobre sólo cobra cerca de 24.000 euros por trabajar media jornada) ¿Es de izquierdas esta forma de gobernar? ¿O son las treinta monedas de Judas?
"Las casas de Erbian Erreka (otra metedura de pata urbanística en Gaztelu) siguen el mismo camino que las casas de Osingoien: irregularidades, ilegalidades y más ilegalidades. "AYUNTAMIENTO DE GAZTELU EDIFICACIONES Y CHANCHULLOS, S.A."nos va a construir viviendas de 130 metros a 240.000 euros, habiendo dejado a la oposición fuera de la mesa de contratación a fin de que nadie sepa qué hacen con el dinero. Este Ayuntamiento, en vez de ser de izquierdas, se está asemejando al PP de Valencia.

"En Gaztelu no hay una comisión económica y tampoco una comisión informativa; no existen cuentas ni facturas. ¿Las obras? Se adjudican directamente y sin presupuesto, y no se justifican. ¿Las viviendas? Son para los amigos. ¿Los jóvenes de Gaztelu? No importan. ¿Las deudas? Las deudas son para el pueblo de Gaztelu. La gestión municipal que realizan Jose Ignacio, María Rosa y Luis Pablo huele a podrido. ¿Dónde está el dinero? ¿Dónde están las cuentas? ¿Dónde están los derechos de los vecinos? ¡¡¡Los habéis robado!!! ¿¿¿Y utilizáis el nombre de la izquierda abertzale??? ¡¡¡Fascistas!!!

"En este último pleno nos habéis demostrado, sin vergüenza alguna, cómo se puede ser a la vez facha, reírse de la ley y, además, utilizar el nombre de izquierda abertzale.

"Esto es lo que tenemos en el Ayuntamiento de Gaztelu.

"Un saludo".

C) La cuestión planteada es, sustancialmente, la incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto, la decisión de la sala de lo Civil del TS, debe fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Con arreglo a la jurisprudencia  del Tribunal Supremo:

1.º) La revisión en casación del juicio de ponderación debe partir de los hechos que la sentencia recurrida haya considerado probados o no discutidos, entre ellos los que se refieren a la autoría del texto litigioso, no siendo posible estimar el recurso por una pretendida pero no acreditada desvinculación del recurrente con respecto al mismo.

Como recuerdan las sentencias 421/2016, de 24 de junio, y 581/2016, de 30 de septiembre, ambas citadas por la 278/2017, de 9 de mayo, aunque en procesos sobre derechos fundamentales se ha venido afirmando que esta sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, también se ha matizado que no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes (Sentencia TS nº 581/2016, de 30 de septiembre), pues si se admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso de casación (STS  nº 421/2016, de 24 de junio).

Además, la jurisprudencia consolidada de esta sala, sintetizada en la sentencia 262/2016, de 20 de abril, viene declarando que, con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que, con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil, no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 LECrim, por el que únicamente se prohíbe que el tribunal civil vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron, sin que en otro caso la absolución o sobreseimiento penal impida al tribunal civil probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.

2.º) Según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala ante casos de crítica a la gestión política, y en especial en relación con la materia urbanística, la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. También se ha declarado que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. De ahí que la jurisprudencia concluya que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y que solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante, afirmando a este último respecto las SSTC 216/2013 y nº 41/2011, por lo que ahora interesa, que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas y que la libertad de expresión puede entenderse preponderante frente a la de información cuando la idea u opinión crítica que se manifiesta se sustenta o ampara en la imputación de hechos de apariencia delictiva (por ejemplo, la sentencia 216/2013 consideró que la libertad de expresión amparaba la imputación a un edil de "concesión de licencias urbanísticas irregulares", "adjudicación de un puesto de recaudador municipal a un amigo personal", "obstrucción a la justicia en la persecución de dichas infracciones").

3.º) Según reiterada doctrina jurisprudencial del TS, la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos (en este sentido, sentencias 573/2015, de 19 de octubre, 591/2015, de 23 de octubre, 552/2016, de 20 de agosto, 258/2017, de 25 de abril, 450/2017, de 13 de julio, todas ellas citadas por la más reciente 338/2018, de 6 de junio).

4.º) Sobre el juicio de proporcionalidad, la sentencia del TS nº 338/2018, de 6 de junio, recuerda que "su examen en un caso como el presente debe hacerse desde la concreta perspectiva de los enfrentamientos o las contiendas de naturaleza política pues, como resume la sentencia del TS nº 92/2018, de 19 de febrero, "la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros (sentencia 450/2017, de 13 de julio, como ejemplo de las más recientes)"", y de esta jurisprudencia son exponentes la sentencia 657/2014, de 14 de noviembre, respecto de unas declaraciones radiofónicas en un programa de ámbito municipal efectuadas por un concejal contra otro de la oposición en las que se llegaba a cuestionar la legalidad de determinadas actuaciones urbanísticas, y la sentencia del TS nº 423/2014, de 30 de julio, en relación a unas imputaciones de tráfico de influencias y vulneración de normas urbanísticas en propio provecho realizadas por un concejal en nota o comunicado ante los medios, también en un contexto de enfrentamiento político y de crítica del partido opositor a la gestión del gobierno municipal.

5.º) Por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), las sentencias de 15 de marzo de 2011 (Otegui Mondragon contra España) y 13 de marzo de 2018 (Stern Taulats y Rousa Capellera contra España) asignan a la libertad de expresión en el debate sobre cuestiones de interés público una relevancia máxima, correlativa al margen de apreciación especialmente limitado de las autoridades para sancionar (sentencia de 2011, apdo. 51).

Así, la sentencia del TESH de 2011, ante unas expresiones contra el Rey de España tachándolo de "responsable de la tortura" e imputándole "que protege la tortura" y "que impone su régimen monárquico a nuestro pueblo por medio de la tortura y la violencia", recalca que "la pretendida exigencia de acreditación de la veracidad de los juicios de valor es irrealizable y afecta a la propia libertad de opinión, elemento fundamental del derecho garantizado por el artículo 10 [del Convenio]" (apdo. 53). Y añade que, aun cuando aquellas expresiones pudieran considerarse "provocativas" y "todo individuo que se comprometa en un debate público de interés general, como el demandante en este caso, no debe superar algunos límites, en particular, el respeto de la reputación y los derechos de los otros", sin embargo "le está permitido recurrir a una determinada dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones", siempre que no se incite ni a la violencia ni al odio (apdo. 54). En definitiva, "es precisamente cuando se presentan ideas que ofenden, chocan o perturban el orden establecido cuando la libertad de expresión es más valiosa" (apdo. 56).

La sentencia de 2018, por su parte, recuerda que "la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno", y precisa que "vale no solo para las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o resultan indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o importunan: así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática" (apdo. 30, con cita de dos sentencias anteriores)".

Añade a continuación que el artículo 10.2 del Convenio "no deja apenas margen para restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso y del debate público -en el que esta adquiere la más alta importancia- o cuestiones de interés general. Además, los límites de la crítica admisible son más amplios con respecto a un hombre público, al que se señala por ostentar esta condición, que a un simple particular". El hombre público "debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia" y, en definitiva, "las excepciones a la libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva" (apdo. 32).

D)  CONCLUSION: Al aplicar la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas al motivo único del recurso se sigue que este ha de ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) La relevancia pública de demandantes y demandados y el interés general de los asuntos a que se refería el texto controvertido son indiscutibles, pues todos aquellos participaban activamente en la política municipal y el texto se centraba en criticar al equipo de gobierno del ayuntamiento.

2.ª) El contexto de contienda política y enfrentamiento entre el equipo de gobierno del ayuntamiento y los demandados integrantes de la agrupación de electores también es evidente porque, como se declaró probado en la causa penal, en el pleno municipal de 7 de abril de 2011 uno de los miembros de la agrupación de electores discrepó abiertamente de la gestión del equipo de gobierno en los asuntos que luego aparecieron incluidos en el escrito controvertido.

3.ª) En este contexto, las críticas contra el alcalde y los dos concejales deben considerarse amparadas por la libertad de expresión, ya que todas ellas, por más duros que fuesen los términos empleados, se circunscribieron al ámbito de la gestión política de los luego demandantes, sin imputarles ningún acto de lucro o beneficio personal, sin atacarles en su esfera privada y sin incitar al odio ni a la violencia contra ellos.

4.ª) Tampoco el reducido ámbito de la localidad en que se difundió el texto controvertido es una razón determinante, como parece entender el tribunal sentenciador, para que la intromisión se considere ilegítima, porque la relevancia pública de las personas implicadas en el conflicto y el interés general de los asuntos tratados se daban precisamente en ese ámbito.

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