A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 23 de marzo de 2018, nº 288/2018,
rec. 1228/2017, declara que es incompatible
la pensión de jubilación con la de gran invalidez, de modo que deberá optar el
actor entre una u otra, línea de defensa del INSS que debe tener favorable
acogida para el supuesto de que se reconozca al actor la gran invalidez,
siempre que el trabajador no tenga 65 años cumplidos.
B) Conforme se sigue del art. 195.4 LGSS:
"las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán
causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante
en alta o situación asimilada a la de alta", y, en esta línea argumental,
como razona la resolución recurrida, "conforme a sentencia 22-3-2006, rec.
5069/2004 el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por el demandante frente a sentencia que denegó la declaración de
IPA derivada de enfermedad común instada por pensionista de jubilación
anticipada. La Sala señala que el art. 138,1 LGSS dispone que "no se
reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de
contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante,
tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley, y reúna
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la
Seguridad Social". Por tanto, el
Tribunal se ciñe a la remisión de edad que fija el art. 161-1-a), lo que
significa que el acceso a la pensión de incapacidad tiene un único límite: el
de los 65 años de edad”.
C) Solución la dada
por la sentencia de instancia en este punto, a mayor abundamiento, plenamente
acorde a la doctrina fijada por esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ
de Madrid en su sentencia de 20-1-17, rec. 928/2016, abordando idéntica
temática, en la que argumentamos así:
"Con
carácter general (art.195.1, 196.5, y 200.4 LGSS , art. 7 RD 1647/1997 (y 10 y
11 del RD 1132/2002) está establecido que las pensiones de la Seguridad Social
son incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario a no ser
que reglamentariamente se disponga lo contrario. En el caso de coincidencia de
las pensiones de jubilación e incapacidad permanente se prevén diversos
supuestos, influyendo también la edad del beneficiario en la fecha del hecho
causante:
- trabajador con
67 años de edad con posibilidad de acceso a la pensión de jubilación;
- trabajador
menor de 67 años con posibilidad de acceso a la pensión de jubilación.
- trabajador con
67 o más años sin posibilidad de acceder a la pensión de jubilación.
- acceso a la
incapacidad permanente desde la situación de jubilación.
a) Con la edad
prevista para la jubilación reuniendo los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación: la incompatibilidad o no con la pensión de incapacidad
permanente depende de la causa que haya provocado la situación de incapacidad:
- contingencias
comunes: no cabe el reconocimiento del derecho a las prestaciones de
incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, el beneficiario no
puede optar entre la pensión de incapacidad y la de jubilación, debiendo
decantarse necesariamente por esta última.
- contingencias
profesionales: cabe el acceso a la pensión de incapacidad permanente derivada
de contingencias profesionales aunque el beneficiario tenga cumplidos los 65
años y pueda causar derecho a la pensión de jubilación (STS 22-9-08 ), incluso
aunque se sea pensionista de jubilación, después de haber prestado servicios en
puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los
solos efectos de que pueda declararse una incapacidad permanente debido a dicha
contingencia (STS 5-11-09 ).
En este caso, el
beneficiario puede optar por la pensión que más le convenga. Ahora bien, si
realiza la opción por la pensión de incapacidad, no cabe que solicite su
revisión, ya que tal posibilidad no existe cuando el beneficiario tenga
cumplidos los 65 años (LGSS/94 art.143.2.1).
b) Con menos de
67 y con derecho a pensión de jubilación: pueden acceder a las pensiones de
incapacidad permanente, aunque se sea pensionista de jubilación anticipada (
STS 21-1-15, rec. 491/2014)".
D) Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-2015
que:
1º) "Como
poníamos de relieve en la STS/4ª de 22 de marzo de 2006 (rcud. 5069/2004), que
sirve de contraste, la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y
Racionalización del Sistema de Seguridad Social, modificó el art. 138.1 LGSS,
añadiendo un segundo párrafo cuya literalidad era la siguiente: " No se
reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera
que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha
del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161
de esta Ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
A raíz del RDL
16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema
de jubilación gradual y flexible y de la posterior ley 35/2002, de 12 de julio,
de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y
flexible, el texto -hoy vigente- quedó redactado del siguiente modo: "No
se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada
de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho
causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley
y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de
la Seguridad Social.
2º) Dicho cambio
normativo motivó en su día que se adoptara la doctrina que luce en la
mencionada sentencia, dictada por el Pleno de esta Sala, concluyendo, en
esencia, con la posibilidad de que los pensionistas de jubilación anticipada
pudieran ser beneficiaros de prestaciones de incapacidad permanente.
Así lo
reiterábamos en la STS/4ª de 13 junio 2007 (rcud. 2282/2006 ) y debemos hacerlo
una vez más en este caso, ya que el sustrato legal actual, reguladora del
presente supuesto, se mantiene idéntico. Por ello ha de seguir primando la
remisión que el citado párrafo segundo del art. 138.1 LGSS hace al art. 161.1
a) del mismo texto legal , aun cuando, tras la entrada en vigor de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, esto suponga ahora un incremento de la edad ordinaria
de jubilación y haya de acudirse, asimismo, a lo dispuesto en la Disp. Trans.
4ª.4 LGSS.
3º) La sentencia
recurrida obvio la aplicación de nuestra doctrina y no hizo hincapié en el dato
de que el actor no había alcanzado la edad ordinaria de jubilación, por ello el
recurso debe ser estimado en este extremo.
En consecuencia,
hemos de casar y anular la sentencia de suplicación y, resolviendo el debate
suscitado en esa alzada, debemos estimar el recurso de dicha clase formulado
por el demandante, rechazando así que la pretensión del reconocimiento de la
situación de incapacidad permanente haya de denegarse por razón de la condición
de beneficiario de jubilación anticipada del demandante".
E) Es incompatible la pensión de jubilación con la
de gran invalidez, de modo que deberá optar el actor entre una u otra,
línea de defensa del INSS que debe tener favorable acogida para el supuesto de
que se reconozca al actor la gran invalidez , en lo que, por cierto, está de
acuerdo el demandante en el escrito de impugnación al recurso, toda vez que
como se sigue del precepto denunciado las
pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en
un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario,
legal o reglamentariamente.
En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener
derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
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667227741
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