A) La sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, nº 545/2018 de 11 de diciembre
de 2018, rec. 134/2018, declara que la preferencia del paso de cebra no justifica que
el peatón cruce la calzada de forma imprudente. La sentencia aprecia una
concurrencia de culpas en el atropello por parte de un vehículo a un viandante.
Para la Sala,
la prueba revela "claramente" que el peatón cruzó la calzada de forma
imprevista, aunque fuera por un paso de cebra. Y es que, siendo consciente de
que el vehículo se encontraba tan próximo a aquel que no podía evitar el
choque, no adoptó ningún tipo de cautela.
B) Dice el artículo 124.1 del Real Decreto 1428/2003, de
21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y
desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo:
“En zonas donde existen
pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán
hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades,
y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas
siguientes:
a) Si el paso dispone de
semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.
b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de
vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada
mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos
por ella.
c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la
correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en
la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen
permitan hacerlo con seguridad”.
C) La
sentencia de la AP de Pontevedra manifiesta quo: “No podemos sino
coincidir con el criterio de la sentencia de instancia. La prueba revela
claramente que la salida del peatón a la calzada, aunque sea donde se encuentra
el paso de cebra por el que el demandante pretende cruzar la calle, es
inopinada, sin adoptar cautela alguna cuando ya el turismo se encontraba tan
próximo a aquel que no puede materialmente evitar el alcance. Partimos de la
conformidad de la sentencia por parte de la aseguradora demandada y que solo
recurre el demandante que ha visto desestimada la integridad de su pretensión.
Datos que debemos tener en cuenta para la valoración de los
hechos:
1º) El turismo circulaba despacio; según los agentes, el
conductor venía despacio y no aprecian que viniera distraído. Y añaden:
"bastante hizo el conductor". También el propio peatón admite la poca
velocidad y la prudencia del conductor: "menos mal que el coche venía
despacio", dice.
2º) Incluso de la propia dinámica del atropello así resulta,
toda vez que el peatón no sale despedido, sino que cae sobre el mismo capó y no
hay daños en el vehículo, lo que evidencia la levedad del impacto.
3º) El peatón que invade la calzada lo hace de forma inopinada,
cuando el turismo se encuentra muy próximo al paso de cebra, casi sobre él. De
ahí que le golpee con el vértice derecho delantero del vehículo y que el
turismo ya se encontrase invadiendo el paso de cebra. Según los agentes, frena
hacia la mitad del paso de cebra.
D) Es
criterio jurisprudencial antiguo, que la preferencia de paso no otorga una
patente de corso para ejercitar esa preferencia en cualquier forma y manera, es
decir, de forma razonable y prudente.
Puede decirse que tal criterio inspira la regulación del paso
para peatones en el art 124 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se
aprueba el Reglamento General de Circulación En este precepto se dice que en
los pasos para peatones que no estén regidos por semáforos ni por agente, sino
simplemente mediante la correspondiente marca vial, "aunque tienen
preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la
velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con
seguridad."
El turismo circulaba despacio, como exigían tanto la proximidad
del paso de peatones como las condiciones climatológicas (llovía en ese
momento); el peatón que tenía su acceso a la calzada con la visión
obstaculizada por un camión aparcado, no podía irrumpir sin más, sin prestar
atención a la presencia de vehículos próximos ya al paso de peatones,
proximidad que impedía ya al peatón irrumpir en la calzada, echándose a andar
por el paso de cebra, pues en esas condiciones no debe hacer uso indiscriminado
y desatento de una preferencia que, en tales condiciones, debe estar
neutralizada por las condiciones del tráfico.
No modificamos el porcentaje de culpa concurrente establecido
por la juez en la forma solicitada por el recurrente, pues a la fecha del
accidente no estaba en vigor la reforma del art. 1 de la ley que establece el
límite de la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento.
928 244 935
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