A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 22 de enero de 2019, nº 58/2019,
rec. 2645/2018, declara la procedencia del
despido de un trabajador que confeccionaba certificados de contenido falso, se
presenta en los mismos como trabajador de la empresa, el soporte de los
certificados identifica de manera indubitada a la misma como empresa formadora
y los envía a tercera persona desde el correo electrónico de la empresa. En un
acto de engaño a tercero sobre la formación profesional específica el
trabajador involucra a la empresa.
Ese proceder
contraviene la buena fe de manera esencial y aparece revestido de las notas de
gravedad y culpa, de modo que es susceptible de fundamentar un despido
disciplinario procedente en los términos del artículo 54.1 y 2 d) del Estatuto
de los Trabajadores.
B) ANTECEDENTES DE HECHO:
El día 27 de julio de 2.018 la empresa le entrega comunicación al trabajador en
los siguientes términos:
"Estimado
señor:
Por la presente,
le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a extinguir su contrato
de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con
efectos desde el día de hoy, 27 de julio de 2018.
Las
circunstancias que motivan dicha decisión empresarial son los hechos que
exponemos a continuación:
En el día de
ayer, 26 de julio de 2018, el director de logística, D. Benjamín, solicitó a
Arsenio, jefe de expediciones, información de la llegada del último gran
volumen y la última cubeta para comprobar porque había salido tarde una ruta.
D. Arsenio con el fin de recabar la información solicitada, al inicio de su
jornada laboral comprobó las bandejas de entrada, enviados y papeleta del
correo electrónico corporativo del departamento expediciones@cofas.es,
encontrándose en la bandeja de eliminados un correo electrónico enviado a:
DesconocidosADSL@gmail.com con documentos adjuntos que simulan certificados de
formación relativos a usted con logotipos de la Fundación tripartita y con la
imagen corporativa de Cofas insertas en las firmas de los certificados .
Los documentos
adjuntos al correo electrónico hallado por el jefe de expediciones se refieren
a las siguientes acciones formativas:
1) Curso
superior de logística, distribución y operaciones farmacéuticas, código
AF/Grupo 9/01, durante los días 20/01/2017 al 20/12/2017, con una duración de
850 horas en la modalidad formativa mixta.
2) Acción
formativa teórico práctica de calidad de servicio al cliente, código AF/Grupo
1/1, durante los días 15/02/2017 al 08/06/2017, con una duración de 150 horas
en la modalidad formativa presencial.
3) Acción
formativa teórico-práctica de seguridad y manejo de carretillas levadoras
avanzado, código AF/Grupo 1/1, durante los días 05/09/2017 al 08/11/2017, con
una duración de 50 horas en la modalidad formativa presencial.
El logo de la
cooperativa farmacéutica de Asturias (COFAS) aparece en los títulos de la
empresa/entidad formadora, cuando de ningún modo COFAS participó en ninguna de
las acciones formativas que parece ser que se certifican.
A mayor
abundamiento, se usa la imagen corporativa, sello y nombre de la antigua
Fundación tripartita cuando la Ley 30/2015 de 9 de septiembre que regula el
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, indica el
cambio de denominación que sufriría la Formación tripartita pasando a
denominarse progresivamente Fundación estatal para la formación en el empleo.
La propia
Fundación estatal modificó sus logos en los diplomas y cuestionarios emitidos a
partir de junio de 2.016, por lo que cualquier diploma generado por la propia
aplicación a partir de esa fecha, lleva el logo de FUNDAE y no de F.
Tripartita.
Todas estas circunstancias nos han llevado a
concluir que usted ha utilizado los medios de la empresa, tales como la cuenta
del correo electrónico del departamento, para llevar a cabo una simulación o
falsificación de documentos oficiales ignoramos para que fin, siendo
indiferente si usted los ha llegado a utilizar en beneficio o perjuicio de
alguien. Como usted comprenderá es un hecho intolerable,
que quiebra de manera irreparable la confianza que debe imperar en cualquier
relación laboral, y sin perjuicio de que los hechos que aquí se describen
pudieran ser constitutivos de un delito de falsificación de documentos de los
tipificados en los artículos 390 y ss. del código penal.
Los hechos
descritos en esta comunicación escrita aparecen recogidos en el artículo 54,
apartado 2, letra d, del Texto refundido de la ley del Estatuto de los
trabajadores como causa del despido disciplinario por un incumplimiento contractual
grave y culpable por parte del trabajador.
Así las cosas,
la empresa le comunica la decisión extintiva, por lo que ponemos a su
disposición en la empresa la liquidación de haberes que legalmente le
corresponden, cuya cuantía asciende a 3.423,10 euros, que se le abonará
mediante transferencia bancaria y la documentación necesaria a los efectos de
solicitar la prestación por desempleo si fuera de interés y a ello hubiere
lugar.
Le informamos
que la adopción de esta decisión ha sido consensuada por el responsable de
operaciones y todos los mandos intermedios del departamento y ratificada por la
Dirección de la empresa y el Comité de empresa en su totalidad.
Contra la
presente decisión de extinción del contrato puede interponer la oportuna
reclamación en los términos previstos en la legislación vigente.
Interesando de
su parte la firma de la presente a los efectos de que conste su notificación.
Sin otro
particular, atentamente".
C) La empresa recurre en suplicación en lo que
considera que constituye infracción del artículo 54.2 d) del ET y de la
jurisprudencia que lo interpreta. Cita como
sentencias de referencias las dictadas en distintos TSJ, que si bien no generan
jurisprudencia contienen citas y textos intercalados de sentencias del TS en la
materia, tal que sentencia de 8/2/1991, de 9/12/1986, de 16/7/1982, de
26/5/1986 o de 30/10/1989. Argumenta que
ante el quebrantamiento de la debida buena fe, la deslealtad y el abuso de
confianza no caben graduaciones, que basta el quebrantamiento de los deberes de
fidelidad y lealtad implícitos en el contrato de trabajo, sin necesidad siquiera
de que concurra un perjuicio concreto para la empresa, que en este caso no
se puede concretar pues se desconoce qué destino dio el demandante a los falsos
certificados que elaboró, si bien en todo caso creó con ello una situación
objetiva de riesgo, que deviene en perjuicio grave para terceros que compitan
con él en el acceso al empleo, dada la desventaja que creó con la certificada y
falsa formación. Separando en esta causa de recurso la ya tratada infracción de
las normas que regulan las sentencias y para el caso de que se desestime la
incongruencia, alega que la nota de culpa en la infracción está acreditada con
el simple modus operandi del trabajador, que los hechos hablan por sí mismos de
una plena consciencia y voluntad en el hecho sancionado. Solicita la
desestimación de la demanda en la pretensión de despido improcedente.
1º) Este motivo
de recurso se ciñe a la interpretación del artículo 54.2 b) que hace la
sentencia de instancia al aplicarlo en la decisión sobre la improcedencia del
despido.
Al responder a la censura de la sentencia por
incongruencia se analizó el artículo 54.1 del ET, en relación con el número 2
letra b de ese mismo precepto. La infracción
que la empresa atribuye al trabajador tiene que ver con el incumplimiento grave
y culpable del deber del trabajador de obrar en el desarrollo de la relación
laboral conforme a la buena fe, a no defraudar la expectativa del empleador de
que en el desempeño del trabajo obrará con rectitud, lealtad y fidelidad, que
no incurrirá en prácticas fraudulentas ni en abuso de la confianza que deposita
en él. La Jurisprudencia mantiene (SSTS
18-12-1984 , 27-1-1987 , 25-9-1986 , 26-2-1991 , 2-4-1992 , 4-2-1991) que el
contrato de trabajo impone a las partes el mutuo deber de acomodar su
comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe,
configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional
derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas
de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la
confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra,
tal y como se infiere de los Arts. 5 a) y 20.2 del ET. Por ello, la
trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los
especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose
su quiebra como justificativa del despido , así como el abuso de confianza,
conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla,
traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión
supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa, sin que se
requiera que la conducta sea dolosa, al contemplar el Art. 54.2 d), las acciones
culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable.
2º) La decisión extintiva se aborda desde la
necesaria proporcionalidad entre hechos, persona y sanción.
La sentencia
declara probado que desde el correo corporativo del centro de trabajo del
demandante el 18 de julio de 2018 se envió un e-mail a determinada dirección de
correo electrónico, que llevaba anexos cuatro archivos, tres eran certificados
de participación que daban cuenta de que el trabajador había realizado
determinados cursos de formación de carácter profesional (curso superior de
logística, distribución y operaciones farmacéuticas, curso de calidad de
servicio al cliente, curso avanzado de seguridad y manejo de carretillas
elevadoras, curso de operario de expediciones, operario de almacén y de
entradas). Declara probado que esos certificados llevaban el logotipo de Cofas
y de la Fundación tripartita. Describe al demandante en una relación laboral de
duración indefinida, que data de 24/12/2015, primero dependiente de tercera y
al tiempo del despido dependiente de segunda. Declara probado que el
responsable del departamento de expediciones al que está adscrito el trabajador
encontró casualmente el correo en la bandeja de eliminados cuando examinaba el
contenido de los correos para dar respuesta al requerimiento del superior
jerárquico sobre la tardanza en determinado servicio. Añade que el trabajador
no había realizado los cursos a los que aludían los certificados. En el
fundamento jurídico cuarto declara que el demandante fue el autor de los hechos,
esto es, del envío y de la elaboración de los falsos certificados.
La simple
lectura de los certificados de participación da cuenta del dominio del
trabajador sobre el acto mismo, por el contenido elaborado y el hecho de que
incluso llevan adjunto el programa de cada curso. El envío del correo es hecho
incuestionable, pues así se declara probado, de modo que el proceder del
trabajador rebasó los límites de la propia empresa.
Los certificados
están elaborados de manera que, aún sin firma ni sello, a simple vista la
empleadora tiene un papel principal. Primero, porque a los datos de identidad
del trabajador sigue la indicación expresa de que presta servicios para esta
empresa; Segundo, porque a pie de texto figura el logo y el nombre comercial de
la misma.
El trabajador confecciona certificados de contenido
falso, se presenta en los mismos como trabajador de Cofas, el soporte de los
certificados identifica de manera indubitada a Cofas como empresa formadora y
los envía a tercera persona desde el correo electrónico de la empresa. En
un acto de engaño a tercero sobre la formación profesional específica el
trabajador involucra a la empresa. Ese
proceder contraviene la buena fe de manera esencial y aparece revestido de las
notas de gravedad y culpa, de modo que es susceptible de fundamentar un despido
disciplinario procedente en los términos del artículo 54.1 y 2 d) del ET.
Por ello, el TSJ
de Asturias declara que existe infracción del artículo 54.1 y 2 d) de del ET, y
estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
3º) La declaración de la procedencia del despido
convalida la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización y a
salarios de tramitación, tal y como previene el artículo 55.7 del ET.
Por ello, no resulta eficaz determinar el importe del salario que sirve para
fijar la indemnización por despido y los salarios de tramitación.
928 244 935
667 227 741
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