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domingo, 24 de marzo de 2019

No procede fijar una pensión compensatoria por el mero hecho de que exista una desigualdad económica entre los cónyuges,



A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de febrero de 2019, nº 96/2019, rec. 3497/2016, manifiesta que no procede fijar una pensión compensatoria por el mero hecho de que exista una desigualdad económica entre los cónyuges, sino que será preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro, la situación anterior al matrimonio y cualquier otra circunstancia relevante.

B) El artículo 97 del Código Civil regula la pensión compensatoria:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".

C) Ciertamente que, de los textos legales, resulta con claridad que la compensación no tiene carácter alimenticio, porque su presupuesto no es la necesidad sino el desequilibrio, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

La Pensión Compensatoria se encuentra muy íntimamente ligada al concepto jurídico de Equidad, siendo buena muestra de ello el uso para su cálculo de elementos no estrictamente económicos. Por otro lado, existe un cierto consenso doctrinal a la hora de descartar su posible carácter indemnizatorio o alimenticio, afirmándose que ésta tendría más bien una naturaleza resarcitoria o compensatoria; si bien en numerosas sentencias se hace un uso indistinto de todos estos términos.

En todo caso, pocas dudas se plantean a la hora de señalar su finalidad primordialmente reequilibradora. Y es que el cese en la convivencia y en los deberes de asistencia y de socorro mutuos entre los cónyuges podría dar lugar, en alguno de ellos, a un desequilibrio de índole económica respecto de esa situación que se encontraba disfrutando previamente a la ruptura.

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: De acuerdo con la doctrina de la Sala de lo Civil del TS, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en lo recogida en la última circunstancia, en el art. 97 del Código Civil.

Por ello, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2019, nº 96/2019,  resuelve que la sentencia recurrida de la AP, sin prescindir de todas las circunstancias, la sentencia recurrida ha valorado especialmente que, con independencia de su trabajo, durante el matrimonio la recurrente ha adquirido un patrimonio, tanto común en virtud del régimen de gananciales como propio, del que ha dispuesto voluntariamente, que puede obtener rendimientos y beneficios del patrimonio con el que actualmente cuenta, y que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías. En consecuencia, la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de esta sala y debe ser confirmada.


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