A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 14 de febrero de 2019, nº 96/2019, rec. 3497/2016,
manifiesta que no procede fijar una pensión compensatoria por el mero hecho de
que exista una desigualdad económica entre los cónyuges, sino que será preciso
ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las
actividades del otro, la situación anterior al matrimonio y cualquier otra
circunstancia relevante.
B) El artículo 97 del Código Civil regula la
pensión compensatoria:
“El cónyuge al
que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación
con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación
anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá
consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación
única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de
acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo
en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos
a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el
estado de salud.
3.ª La
cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La
dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La
colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración
del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida
eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y
los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier
otra circunstancia relevante.
En la resolución
judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o
el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para
actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su
efectividad".
C) Ciertamente que, de los textos legales, resulta
con claridad que la compensación no tiene carácter alimenticio, porque su
presupuesto no es la necesidad sino el desequilibrio,
y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo.
La Pensión Compensatoria se encuentra muy
íntimamente ligada al concepto jurídico de Equidad,
siendo buena muestra de ello el uso para su cálculo de elementos no
estrictamente económicos. Por otro lado, existe un cierto consenso doctrinal a
la hora de descartar su posible carácter indemnizatorio o alimenticio,
afirmándose que ésta tendría más bien una naturaleza resarcitoria o
compensatoria; si bien en numerosas sentencias se hace un uso indistinto de
todos estos términos.
En todo caso, pocas dudas se plantean a la hora de
señalar su finalidad primordialmente reequilibradora.
Y es que el cese en la convivencia y en los deberes de asistencia y de socorro
mutuos entre los cónyuges podría dar lugar, en alguno de ellos, a un
desequilibrio de índole económica respecto de esa situación que se encontraba
disfrutando previamente a la ruptura.
D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO:
De acuerdo con la doctrina de la Sala de lo Civil del TS, la simple desigualdad
económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es
preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las
actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen
de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier
otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en lo recogida
en la última circunstancia, en el art. 97 del Código Civil.
Por ello, la
sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de
2019, nº 96/2019, resuelve que
la sentencia recurrida de la AP, sin prescindir de todas las circunstancias, la
sentencia recurrida ha valorado especialmente que, con independencia de su
trabajo, durante el matrimonio la recurrente ha adquirido un patrimonio, tanto
común en virtud del régimen de gananciales como propio, del que ha dispuesto
voluntariamente, que puede obtener rendimientos y beneficios del patrimonio con
el que actualmente cuenta, y que la pensión compensatoria no es un mecanismo
igualador de economías. En consecuencia, la sentencia recurrida no es contraria
a la doctrina de esta sala y debe ser confirmada.
928 244 935
667227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario