A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sec. 7ª, de 15 de noviembre de 2016,
nº 582/2016, rec. 88/2015, declara que el acto de cese de un personal
eventual constituye en una actuación de una Administración pública sujeta al
Derecho Administrativo.
Es personal eventual el
que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para
este fin, por lo que el personal eventual al servicio de las
administraciones públicas accede a tal condición en virtud de nombramiento y no
mediante contrato suscrito entre las partes.
El artículo 12 de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, regula el
personal eventual de las administraciones públicas:
1. Es
personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos
presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes
de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán
los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de
este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos
órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El
nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se
produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o
asesoramiento.
4. La
condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la
Función Pública o para la promoción interna.
5. Al
personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de
su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
B) Como se ha dicho por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia de 23 de septiembre 2013, nº 156/2013, “…la Ley del estatuto
básico del empleado público incluye al personal eventual como una clase de
empleados públicos diferenciada de los funcionarios (de carrera o interinos)
así como del personal laboral (sea fijo, por tiempo indefinido o temporal),
dibujando los términos generales de su estatuto jurídico. No obstante, el
artículo 12.5 de la Ley 7/2007, dispone que Al personal eventual le será
aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen
general de los funcionarios de carrera.
A lo anterior no obsta la invocación por el
demandante del artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social”.
El artículo
1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo), excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las
Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho administrativo
al amparo de una Ley, como sería el caso del personal eventual, exclusión que impide
la atribución de competencia a la Jurisdicción social. En este sentido, la
propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha excluido del ámbito del
conocimiento de esa Jurisdicción el supuesto de cese de personal eventual como
el del demandante. Así la Sentencia de 20 de octubre de 2011 de la Sala de
lo Social (Sección primera) del Tribunal Supremo (recurso de casación para
unificación de doctrina nº 4340/2010), sostiene que La primera conclusión que
se extrae es la de que el cese del llamado " personal eventual " está
excluido del objeto de la actuación de los jueces de lo social.
C) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 14 de julio
de 2014, nº 334/2014, rec. 226/2012, declara que siendo las funciones de
la recurrente las de asesoramiento del
Diputado del Común que la nombró para el puesto, su destino está ligado al de
aquél, por lo que el cese de éste, provoca la finalización de la relación de
trabajo de la actora. Por lo que el cese de la recurrente tiene la misma
legitimidad que su nombramiento.
1º) El Diputado del Común dictó la Resolución nº 91, de 8 de
febrero de 2012 que resolvió el recurso de reposición presentado por Dª Lourdes
contra la Resolución del Diputado del Común nº 1184, de 9 de diciembre de 2011,
por la que fue cesada como personal eventual con efectos desde el 10 de
diciembre de 2011.
2º) Es objeto del presente recurso la Resolución nº 91, de 8 de
febrero de 2012 del Diputado del Común que resolvió el recurso de reposición presentado por Dª Lourdes
contra la Resolución del Diputado del Común nº 1184, de 9 de diciembre de 2011,
por la que fue cesada como personal eventual con efectos desde el 10 de
diciembre de 2011.
Estima la recurrente que
el despido era nulo ya que, en realidad, no desarrollaba funciones de confianza
y asesoramiento especial propias de un asesor, sino más bien las de un
administrativo, figurando en su nómina en un grupo coincidente con el de los
auxiliares administrativos. Expone que las funciones que venía desarrollando
eran:
Tramitación de expedientes
de las áreas de comercio y consumo, turismo y transportes, así como registro de
la documentación perteneciente a otras áreas y otros tipos de documentos de la
institución.
Atención al ciudadano.
Responsable de la casa fija.
Relaciones Externas y
Relaciones institucionales.
Gestión de entrevistas, Atención Telefónica,
coordinación y distribución de tareas del equipo de trabajo.
Escaneo y archivo de documentación.
Relaciones con los medios
de comunicación, elaboración y ejecución del plan estratégico de comunicación,
realización de dossier de prensa y comunicados, organización y coordinación de
ruedas de prensa, elaboración de mailing de medios de comunicación, asistencia
y asesoramiento al equipo de dirección en materia de medios de comunicación.
Precisando que estas funciones
que desarrollaba eran coincidentes con las realizadas por los tres funcionarios
de carrera existentes en la institución y con la categoría de administrativo y
por ello, no podían ser identificadas con funciones de confianza y
asesoramiento.
Las tareas de carácter
permanente dentro de la organización administrativa no pueden ser asignadas a
un personal eventual contratado. Por ello la notificación de su cese debe
considerarse nulo.
3º) La Administración demandada opone que a la recurrente se la
nombró personal eventual de la Institución por el Diputado del Común, al cesar
este, el Diputado del Común, por imperativo legal, tenía que cesar la nombrada. No considera de interés
la cuestión relativa a las retribuciones ya que el sistema retributivo del personal
eventual se diferencia del personal laboral, en cuanto se retribuyen con cargo
a diferentes partidas presupuestarias; pero deben equipararse a de los
administrativos porque la ley dispone que les será aplicable el régimen general
de los funcionarios de carrera, "en lo que se adecuado a la naturaleza de
su condición". Añade a todo lo expuesto que la Sentencia de 14 de mayo
de 2012, recaída en el Procedimiento 111/2012, tramitado ante el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, tramitado por despido, por la hoy
recurrente señaló que en relación a las funciones desarrolladas sólo la primera
y la sexta pudieran corresponder a las funciones de un administrativo o
auxiliar administrativo. Pero que aunque la actora realizaba tareas de
carácter administrativo, estas no pueden ser sino calificadas como residuales,
a tenor de la prueba practicada. A modo de conclusión señaló que "las
funciones desarrolladas por la actora en su condición de personal eventual o de
confianza, como auxiliar de Gabinete, eran las preponderantes y fundamentales
en la prestación de servicios, revelándose las restantes labores desarrolladas
por aquella como claramente marginales." Por todo ello, se estimó la incompetencia de jurisdicción por la
social, Sentencia que la propia demandante admite que ha quedado firme en
escrito presentado el 18 de febrero de 2013, con el número 455 ante la Sala.
4º) El personal eventual son aquellas personas que realizan
funciones «expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial»
(artículo 8.1 d) del EBEP. Su régimen deriva de un nombramiento que vincula a este
personal, por razones de confianza o de especial asesoramiento, al titular del
cargo que ostenta legalmente potestad para designarlo.
La
peculiaridad estriba en que el nombramiento y cese del personal eventual es
enteramente libre, y cesa, en todo caso, con ocasión del cese de la autoridad a
la que se preste la función de confianza o asesoramiento (artículo 12.3 de la
referida Ley 7/2007). Los apartados 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, derogados por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
contemplaban la figura en términos muy similares, estableciendo ya el cese
automático el artículo 7.4 del Real Decreto- Ley 22/1977, de 30 de marzo.
El Tribunal Supremo
destaca las peculiaridades del Personal eventual en cuanto al nombramiento,
naturaleza jurídica de la relación de empleo y cese, aceptada por el personal
en el momento de la convocatoria como en el momento en el que fue nombrada y
durante todo el tiempo en el que prestó servicios. Por lo que si discrepa de
las características del nombramiento, de la naturaleza de la relación en las
relaciones del puesto debía impugnar estos en las relaciones de puestos de trabajo
a las que también se aquietó. Con ocasión del cese es cuando discrepa de estas
consideraciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo Sección: 7, Rec. 320/2011, en
sentencia de 19 de octubre de 2012, recoge la jurisprudencia del Tribunal
Supremo sobre la materia. E, igualmente, la Sentencia de este Tribunal Superior de
Justicia, en su sede de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 320/2011, en Sentencia de
20 de diciembre de 2013 ha desarrollado ampliamente el estudio de la naturaleza
de la relación de empleo del personal eventual:
«Lo que caracteriza al
personal eventual y por qué puede justificarse esta figura dentro de nuestro
ordenamiento constitucional. Ya hemos dicho que desde el punto de vista de las
funciones y de los procedimientos de designación nada relevante debe separarle
de otras figuras, puesto que también deben estar orientados a la consecución
del interés público y los procedimientos deben respetar los principios de
mérito y capacidad.
Lo relevante del personal
eventual es que se trata de un personal que no permanece en la Función Pública
cuando cesa en sus puestos ni hace carrera administrativa. Responde a un modelo
público de empleo, con resonancias anglosajonas. Se trata de un personal con
unos conocimientos muy específicos que atiende necesidades "no
permanentes" de la organización administrativa, y brinda un asesoramiento
especial a los órganos decisorios. A
nuestro juicio, la cualidad de "no permanente" a la que se refiere el
Estatuto Básico del Empleado Público no se refiere solo al nombramiento, sino
también a la necesidad del asesoramiento especial y de las funciones que debe
ejercer el personal eventual. Precisamente por eso se le denomina personal
eventual, porque no pasa a integrarse en ninguno de los cuerpos o escalas de
funcionarios permanentes. Si el asesoramiento sobre determinados temas fuera
una necesidad permanente (por ejemplo, en materia de protocolo) debería crearse
un puesto de funcionario para cubrir esas necesidades. Es precisamente este
carácter "no permanente" o "eventual" de las necesidades de
asesoramiento especial las que permiten justificar la existencia del personal
dentro de los empleados públicos y encajarlo dentro del orden constitucional. Si los cargos políticos necesitan un
asesoramiento especial, lo normal es que confíen en funcionarios públicos
nombrados de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, que tienen
garantizada su permanencia en el puesto y que ejercen su función de manera
objetiva. Lo que les autoriza la ley es a que para la consecución de sus
programas de gestión puedan reforzar el asesoramiento que reciben en concretas
áreas, y siempre que no pueda ser prestado por los cuerpos de funcionarios que
atienden necesidades permanentes de la organización».
5º) El personal eventual es nombrado pero también cesado
libremente, y en todo caso, cuando se produzca el cese de la autoridad a la que
presta la función de confianza y asesoramiento, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 12 de la Ley 7/2007, EBEP. En los mismos términos el artículo 20.1
de la Ley 30/1984 de 2 de agosto. El artículo 42.2 de la Ley 7/2001, de 31 de
julio, del Diputado del Común, dispone que el Diputado del Común separará
libremente a los asesores de la Institución, de acuerdo con las previsiones de
la Relación de Puestos de Trabajo, en todo caso, cesarán con ocasión de la toma
de posesión del nuevo Diputado del Común.
Siendo, las funciones
principales de la recurrente las de Asesoramiento del Diputado del Común que la
nombró para el puesto, su destino está ligado al de aquél, por lo que el cese
de éste, provoca la finalización de la relación de trabajo de la actora. Por lo
que el cese de la recurrente tiene la misma legitimidad que su nombramiento.
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