La sentencia de la Audiencia Provincial
de Las Palmas, sec. 5ª, de 16 de mayo de 2016, nº 226/2016, rec. 461/2013 declara que un Centro de reproducción
asistida incumple sus obligaciones contractuales cuando lleva a cabo la
transferencia de embriones fecundados con semen de varón desconocido, distinto
al de la pareja para la que se contrata el embarazo gemelar.
La actuación negligente de una clínica
en la aplicación de la técnica de reproducción asistida, que determinó el
embarazo gemelar de una mujer con material reproductivo de varón desconocido
distinto al de su pareja, determina su responsabilidad civil y la obligación de
indemnizar a la madre y a los hijos nacidos de dicho tratamiento por los daños
materiales y morales sufridos.
La actuación negligente en el control de
identificación y trazabilidad del material reproductivo en el desarrollo de la
actividad contratada está sujeta a indemnización por daño moral. Comprende el
impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas, cuando se ataca su
haber, los bienes materiales de la salud, el honor, la libertad, la intimidad u
otros análogos. Los Tribunales determinan la cuantía de los perjuicios
irrogados en la paciente en función de las circunstancias concurrentes y de las
personas afectadas.
A) Hechos probados.
El Tribunal considera probado que el
hecho productor del daño, embarazo gemelar de la actora a través de la técnica
de reproducción asistida contratada con la demandada con material reproductivo
de varón desconocido distinto al de su pareja, es consecuencia de la actuación
negligente en el control de identificación y trazabilidad del material
reproductivo por parte del Instituto Canario de Infertilidad en el desarrollo
de la actividad contratada, existiendo un incumplimiento contractual imputable
a culpa de la entidad a consecuencia del cual se ha producido un daño tanto a
la actora como a los hijos menores de ésta, daño que es objeto de análisis en
los fundamentos subsiguientes.
B) Cuantía de la indemnización por daños
morales a los menores.
Procede entrar a examinar la existencia
y cuantificación de los daños cuya indemnización se reclama en la demanda de
forma separada respecto de los causados a los menores Purificación y Edemiro, y
los reclamados por la madre, Doña Tania.
En el escrito de demanda, tal y como
pone de relieve la parte demandada recurrente, la parte actora reclama una
cifra alzada de 150.000 euros para cada uno de los menores en concepto de daños
materiales y morales.
La sentencia contiene un pronunciamiento
de condena a la demandada diferenciado a favor de los menores en razón a la
naturaleza del daño; y así, se condena al pago de la suma de 78.000 euros a
cada uno en concepto de daños materiales; y a la suma de 39.000 euros a cada
uno en concepto de daños morales.
Hemos visto que la demandada apelante
realiza un reproche de incongruencia a este pronunciamiento de la sentencia. En
concreto aduce que la indeterminación del suplico de la demanda en relación a
la cuantía de los daños morales y patrimoniales que han de indemnizarse ha
impedido a su representada el ejercicio del legítimo derecho a la defensa,
vulnerando el principio de contradicción, al no haber podido aportar por su
parte elemento alguno para contradecir la pretensión solicitada por la actora
ni haberse podido debatir esta cuestión en el proceso. Señala que indicó ya en
su contestación la falta de claridad o precisión de la demanda, y denuncia que
el Juez de instancia no sólo no resuelve sobre las alegaciones formuladas en el
acto de la audiencia previa, sino que admite las pretensiones que la
contraparte realiza en sede de conclusiones de la vista, con una clara
modificación, a su juicio, del suplico de la demanda, lo que supone la
concurrencia del vicio de incongruencia extra petita.
De estas alegaciones debe distinguirse
con claridad el reproche que se hace a la parte de indeterminación en la
demanda, y el reproche de incongruencia extra petita que se hace a la sentencia
objeto del recurso de apelación.
No entiende muy bien esta Sala qué
indefensión se le ha producido a la parte demandada por no realizar una exacta
cuantificación del daño en razón a si este se califica de material o se
califica de moral en su escrito de demanda, y en el suplico. Ni tampoco resulta
de lo actuado ninguna infracción del principio de contradicción ni que no se
hayan podido debatir o probar las cuestiones sobre la naturaleza y
cuantificación de los daños reclamados.
Es cierto que la demanda realiza en el
suplico una petición por cada hijo que engloba daños materiales y morales, pero
también es cierto que ya desde el escrito inicial se determinan con claridad
por la representación de la demandante los elementos que producen respecto a
los hijos los daños reclamados. Y así, respecto del daño material afirma que se
ha producido desde que se acreditara que Don Cecilio no es el padre biológico
de los menores, ya que el Juzgado de Familia competente ha rehusado entrar a conocer
sobre el procedimiento de guarda, custodia y alimentos iniciado a instancia de
su representada, declarando la terminación del mismo por carencia sobrevenida
de causa. Y se añade que la consecuencia inmediata es que los dos menores se
han visto privados de pensión alimenticia, pensión que previsiblemente nunca se
devengará ya que las partes iniciarán una demanda de impugnación de paternidad
-lo que efectivamente acaeció-.
En el hecho segundo de la demanda se
expone que ante la ruptura de la pareja su representada interpone demanda de
guarda y custodia y alimentos contra el señor Cecilio y el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana dicta Auto de Medidas Provisionales
de fecha 27 de enero de 2009, y este Auto se aporta como documento 6 de la
demanda. En el referido Auto se fijaba una pensión de alimentos de 230 ¤
mensuales para cada hijo a cargo del padre, más el 50% de los gastos
extraordinarios, previa su consulta y justificación.
Y de hecho la parte demandada apelante,
en su escrito de contestación no adujo como excepción el defecto legal en el
modo de proponer la demanda (artículos 405.3 º y 416.5º de la LEC), sino que
formuló únicamente como excepciones procesales la falta de legitimación pasiva
y el litisconsorcio pasivo necesario, excepciones que fueron resueltas en la
instancia en sentido desestimatorio y que no se reproducen en esta alzada. Se
limita la parte demandada en el hecho noveno de su contestación la imprecisión
respecto de la cuantía del daño patrimonial, pero contesta a los hechos
expuestos en la demanda inicial con plenitud de defensa, sin ninguna confusión
sobre lo que se reclama, ya que dice textualmente "la actora reclama la
existencia de un daño de carácter patrimonial, que tendría su origen en el
hecho de que los dos menores tienen que ser mantenidos económicamente por su
madre, puesto que le ha sido negada cualquier pensión de alimentos por parte de
D. Cecilio ", y reprocha que no queda claro en la demanda quién es la
persona a la que dicho daño se le causa, si a la propia actora o si a los
hijos, afirmación que el Tribunal no comparte y se ha destacado en negrita
"ut supra" lo que la demanda dice a este respecto, que resulta claro,
ya que son los menores los privados de pensión alimenticia. A continuación, la
parte argumenta sobre la imposibilidad de que los menores sufran daño
patrimonial por la pérdida de pensión, y considera que la actora tendría que
"haber acreditado de alguna forma cuál es la cuantía a la que
alcanzan", es decir, se reprocha la falta de prueba en un momento en el
cual la prueba todavía no se ha practicado.
Por lo tanto cuando la defensa de la
parte actora en conclusiones orales tras la práctica de la prueba en el acto
del juicio celebrado en la primera instancia, cuantifica en relación a los
menores, respecto de lo pedido en la demanda, cuánto se solicita por el
concepto de daño material sobre la base de unos cálculos matemáticos que parten
de la pensión fijada en el Auto de Medidas Provisionales, y cuánto se pide por
el concepto de daño moral, respetando el total de 150.000 euros del escrito
inicial, entiende esta Sala que ni se produce alteración o mutación de la
demanda, ni se impide ni se limita la defensa, pues los elementos que se
valoran en las conclusiones son pruebas oportunamente aportadas en el proceso y
los elementos de cálculo son los adelantados en la propia demanda como
elementos a tener en cuenta para el cálculo del daño patrimonial, que en
definitiva es un lucro cesante consistente en las pensiones alimenticias
dejadas de percibir como consecuencia de la constatación de que Don Cecilio no
es el padre biológico de los menores. Y la parte demandada ha podido también en
el informe oral de conclusiones, rebatir y argumentar sobre los cálculos
realizados de contrario, e igualmente y con total plenitud en su extenso
escrito de recurso, tanto respecto a lo pedido por la contraria, como a lo
concedido en la sentencia que se ataca.
Cosa distinta debe decirse en cuanto al
reproche de incongruencia extra petita que sí debe acogerse en la forma que se
dirá. Realizada la delimitación de las cuantías que por cada concepto de daño,
material y moral, se solicitan para los menores por la Letrada de la parte
actora en las conclusiones orales al término de la vista celebrada en primera
instancia, concretamente 70.000 euros como daño material, y 80.000 euros como
daño moral para cada uno de ellos, la sentencia concede más de lo pedido al fijar
como daño material indemnizable a cada uno de los menores la suma total de
78.000 euros, lo que excede en 8.000 euros lo solicitado por la parte por este
concepto, infringiendo el principio rogatorio que rige el proceso civil.
Cierto es que el Tribunal se muestra
plenamente conforme con los razonamientos y cálculos que realiza el Juez a quo,
pero en atención al principio enunciado ha de acogerse este concreto motivo del
recurso de apelación de la parte demandada, debiendo reducir a 70.000 euros la
cantidad a indemnizar a cada uno de los menores en concepto de daño material,
daño procedente de la pérdida de la pensión alimenticia respecto de quien debía
haber sido su padre biológico en un correcto desarrollo del contrato y que no lo
es en razón a culpa imputable a la demandada en la custodia, conservación,
traslado y manejo del material reproductivo.
Los argumentos de fondo de la parte
demandada para atacar la cuantía de la indemnización por este concepto no
pueden atenderse. La existencia de una resolución judicial que valoró, aunque
lo fuera con carácter provisional, en atención a las necesidades de los menores
y la capacidad económica de Don Cecilio, la pensión alimenticia con la que éste
debía contribuir a los alimentos de Purificacion y Edemiro es prueba bastante
para apreciar como daño material por lucro cesante esta pérdida de pensiones
futuras, siendo correcto y adecuado el cálculo de lo pedido por la Letrada de
la parte actora teniendo en cuenta dicha pensión mensual multiplicada por los
años no sólo en que continuarán siendo menores de edad, sino en los que
previsiblemente continuarán bajo la dependencia de sus progenitores para
procurarles una formación integral, lo que incluye, en su caso, los estudios
superiores, e incluso para acceder al mercado laboral (230x12x25=69.000 euros),
que se redondea al alza (hasta 70.000 euros), tanto por la posible
revalorización como por la contribución por mitad a los gastos extraordinarios
que se contiene en el propio Auto de Medidas Provisionales, limitándose la
cuantía a lo estrictamente pedido. Ello implica, como refiere la demandada recurrente,
realizar una previsión de futuro, siempre incierto, pero tal pronóstico se
realiza dentro del razonable devenir de las cosas, ponderando todas las
circunstancias concurrentes.
En cuanto a la valoración de los daños
morales sufridos por los menores hemos visto que tanto la parte actora como la
parte demandada recurren el pronunciamiento de instancia que fija su cuantía en
39.000 euros para cada uno de ellos. La parte demandada por cuanto estima
desorbitada esta valoración a favor de los menores ya que a la fecha no los han
sufrido, dada su edad, y seguramente no los sufrirán nunca debido también al
momento temporal en que ha dejado de tener efecto la filiación paterna. Por lo tanto,
estima que difícilmente puede existir un daño moral que tenga su origen en la
pérdida de un afecto, y sin que el hecho de tener o no un padre necesariamente
deba causar daño.
Por su parte la actora estima en su
recurso que la valoración del Juez es parcial e insuficiente pues únicamente
valora la pérdida de la relación paterno filial como daño afectivo, sin valorar
más allá de dicho daño la lesión a derechos inherentes a la personalidad de los
menores como el derecho a conocer el propio origen biológico y el patrimonio
genético, que afecta a la identidad y dignidad de los menores, y forma parte de
los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del niño y en la
Constitución Española de 1978.
El Juez de instancia fija esta cuantía
por referencia a la concedida en concepto de daños materiales, otorgando la
mitad. Razona el Juez que la indemnización del daño material puede garantizar
un apoyo económico similar al que hubieran recibido de su padre, pero no suple
la falta de lazos paternofiliales, aunque matiza que hoy en día son frecuentes
y socialmente aceptadas las familias monoparentales y esto no constituye un
estigma o descrédito para los niños.
La Sala no comparte en su totalidad esta
visión. La parte actora en ningún momento a aludido a la desconsideración
social como daño moral indemnizable ni para los menores ni para la madre. No es
esa la afectación que se produce por el hecho de haberse visto bruscamente
privados de una relación paterno filial que mantenían, no sólo con el que en
principio se creía que era su padre Don Cecilio, sino con toda la familia
paterna, sino que dada la forma en que se ha producido la generación no existe
posibilidad de que éstos conozcan quién es su padre biológico.
Resulta absurdo el argumento de la parte
demandada recurrente, la pérdida de un padre para un menor produce un daño
evidente "in re ipsa loquitur" y tenemos ejemplos tanto
jurisprudenciales como normativos de ello.
Baste señalar a título ejemplificativo,
que la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que entró en vigor el pasado 1 de enero
de 2016, y que configura un nuevo sistema de valoración del daño acaecido a
consecuencia de la circulación de vehículos a motor, se distingue por la muerte
de un progenitor teniendo en cuenta la edad del hijo que queda huérfano,
fijándose a favor de cada hijo que tenga hasta 14 años la suma de 90.000 euros.
Y ello, aunque el hijo tenga un solo día de vida, sin hablar de la protección
del concebido y no nacido, a pesar de que, según la demandada recurrente, dado
su escaso tiempo de vida no pueda hablarse de la privación de un afecto.
Comparte el Tribunal la afirmación de la
representación de la demandante de que la relación paterno filial es más rica y
no queda limitada al sostén económico. En el caso presente ha existido una
privación del vínculo afectivo ya iniciado no sólo con el padre, sino con toda
la familia paterna, incluidos los medio-hermanos de los menores. La estructura
y la red de apoyo familiar, las relaciones intergeneracionales, son un elemento
importante del desarrollo integral del individuo y del menor, y no en vano se regulan
en el Código Civil para los supuestos de la separación de los padres no
solamente el régimen de custodia, que puede ser o no compartida, y las visitas
a los menores respecto del progenitor con el que no conviven, sino también a
favor de los abuelos.
La relación paternofilial no se contrae
al afecto, también existe un componente importante de enseñanza, de educación,
de transmisión del conocimiento tanto consciente como inconsciente, al aparecer
el progenitor como un ejemplo de actuación en todos los aspectos de la vida. La
reacción ante la adversidad, la gestión de la frustración y del conflicto, la
disciplina. En el presente caso pese a la separación de los padres los menores
tenían fijado un régimen de visitas y contactos con el padre, que se habría
ampliado a medida que los menores hubieran tenido más edad.
Considera la Sala que en el presente
caso el daño sufrido por los menores en cuanto lesión a sus derechos
inmateriales como personas, a su dignidad (artículo 10 CE), que les acompañará
durante toda su existencia, es superior al que hubiera supuesto la pérdida de
un padre, puesto que como indica la parte actora se les priva de conocer una
parte importante de su identidad, de conocer su procedencia biológica, sus antepasados
por la línea paterna, su propia historia, y su origen será siempre un
interrogante en sus vidas. Ciertamente la Constitución Española en el artículo
39 recoge como principio rector de la política social y económica la protección
integral de los hijos, y exige a la ley posibilitar la investigación de la
paternidad. La identidad personal es producto de la confluencia de diversos
elementos, entre los que forma parte esencial el origen y la integración del
individuo en un entorno, desde la herencia genética y familiar, la pertenencia
a un grupo étnico, o a un Estado. Este sentimiento de identidad personal es un
derecho inmaterial cuya lesión genera un daño moral indemnizable.
Como indica la actora apelante incluso
en la generación con semen de donante es posible conocer las características
del progenitor, y en algunos casos la identidad del mismo, cuando se ve
comprometida la salud y el tratamiento médico exige la cooperación de otro
individuo con compatibilidad genética. En el presente caso tal circunstancia no
podrá tener lugar. Pero además, no es comparable la situación de un hijo
procreado en solitario con semen de donante, respecto de la situación de los
menores Purificacion y Edemiro en los que se ha producido una alteración de una
situación anterior, y una privación efectiva de una seña de identidad de la que
disfrutaban.
Por otro lado, tampoco cabe negar de
plano toda posibilidad de investigación genética puesto que las técnicas
actuales permiten las pruebas de ADN y la secuenciación del genoma de cada
individuo a partir del análisis celular (basta una muestra de saliva), y el
acceso a la información sobre enfermedades o patologías de transmisión
genética, sin necesidad de conocer a los progenitores.
Ponderando todos los elementos
concurrentes la Sala considera correcta la suma de 50.000 euros como
indemnización a cada uno de los menores por el daño moral añadido al daño
material ya fijado por el hecho dañoso que se viene analizando, de tal forma que la indemnización total
que deberá abonar la demandada ICI a cada uno de los menores asciende a 120.000
euros.
Se estima parcialmente en este punto el
recurso de la parte demandante.
C) Suma concedida en la sentencia
apelada en concepto de daño moral a favor de la madre.
La actora reclamada 150.000 euros de
indemnización en su demanda a favor de Doña Tania, como daño moral y material,
y en el acto de la vista celebrado en la primera instancia su defensa precisó
que los 150.000 euros reclamados para Doña Tania eran íntegramente en concepto de
indemnización por el daño moral sufrido por la misma a consecuencia de la
acción de la demandada.
La sentencia de primera instancia fija
la suma de 9.750 euros por este concepto, considerando que no se objetiva un
daño moral especialmente grave, y que en ningún caso podría ser igual al que
sufrirán los menores, valorando el mismo en un porcentaje del 25% por
referencia a la cuantía de la indemnización que el Juez a quo concede por daño
moral sufrido a cada menor (39.000 euros).
Por su parte hemos visto que la
demandada recurrente niega la existencia de cualquier tipo de daño moral
sufrido por Doña Tania.
Conviene a la Sala la cita de la
sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 15-6-2010, nº 366/2010, rec.
804/2006, por todas las existentes, respecto del daño moral, cuando dice:
Aunque nuestro sistema no dispone de
otra referencia normativa sobre los daños morales salvo la genérica del
artículo 1107.2 CC, y diversos artículos que se refieren a la obligación de
resarcimiento de "todos los daños", la jurisprudencia ha ido
completando el vacío legal y con invocación sistemática de dicho precepto (y,
en ocasiones, con alusiones a los artículos que le preceden), ha ido acumulando
definiciones y aclaraciones hasta completar un catálogo que facilita el
reconocimiento de los daños que alcanzan esa categoría. Es doctrina que en el
concepto de daño moral está comprendido el impacto que en la persona puedan
producir ciertas conductas o actividades tanto si afectan directamente a los
bienes materiales del sujeto pasivo como si afectan a bienes y derechos
inmateriales o propios de la personalidad (STS de 25 junio 1984). Entre otros
supuestos, los daños morales existen cuando se ataca el haber espiritual de la
persona o los bienes materiales de la salud, el honor, la libertad, la
intimidad u otros análogos. Reiteradamente, los tribunales señalan la obligación
de indemnizar los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades,
intranquilidad e incluso las molestias e incomodidades que padezca el sujeto
pasivo a consecuencia de alguna de las conductas que el legislador sujeta a
indemnización (SAP de Valencia, Sección 8.ª, 14 junio 1995). La jurisprudencia
consolidada (entre otras, la STS de 19 de octubre de 2000) considera como un
deber más de los tribunales y una medida de justicia, necesaria en cualquier
estado de Derecho, la condena a indemnizar por daños morales cuando concurran
los requisitos legales (...). Asimismo, es criterio generaIizado que la
valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva por
su propia naturaleza, pero los tribunales de justicia no quedan por ello limitados
en la fijación de la cuantía adecuada que decidirá libremente el órgano
jurisdiccional en función de las circunstancias concurrentes y de las personas
afectadas. (SSTS de 3 junio 1991 y 27 julio 1994).
El Tribunal no comparte el análisis que
realiza el Juez de instancia, ni tampoco la postura de la parte demandada
recurrente. Los daños morales, o afectación e impacto que el resultado de la
fecundación in vitro contratada ha producido en Doña Tania a consecuencia de la
falta de diligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales que llevaron a la transferencia de embriones fecundados con semen
de varón distinto al de Don Cecilio, y al nacimiento de los gemelos Purificación
y Edemiro que se dicen en la demanda y cuya indemnización se pretende son
resumidamente los siguientes:
1º.- Doña Tania solo se planteó ser madre porque contaba con el apoyo de su pareja, los niños siempre contarían con un padre. Ahora es la única progenitora obligada al cuidado de sus hijos.
2.- Doña Tania nunca accedió a ser inseminada por un tercero extraño. Su motivación para contratar el procedimiento de reproducción asistida no era ser madre pues ya tenía una hija de una anterior relación, sino tener un hijo con su pareja sentimental.
3.- No conocer la identidad del padre de sus hijos le produce angustia.
4.- A consecuencia de lo sucedido doña Tania ha sufrido el rechazo y la atribución por su entorno de un comportamiento desleal.
Teniendo en cuenta estos elementos de la
demanda no entiende el Tribunal por qué razón el Juez valora como daño moral
para considerar que resulta inexistente la ruptura de doña Tania con su pareja
sentimental, cuando dicho elemento nunca se ha aducido como daño por la parte
demandante. Por otro lado,
se examina también por el Juez de instancia el informe pericial psicológico
para concluir que no existe un "daño psicológico" relacionado con los
hechos descritos, y tampoco la demanda contiene la consideración como daño
moral de la existencia de una patología psicológica de Doña Tania, ni de un
cuadro depresivo a consecuencia de estos hechos.
Se ha dejado por ello de valorar el daño
o lesión efectiva que la parte refiere en la demanda, daño que sí se ha
acreditado, está presente y es objetivable, y a diferencia de lo que indica el
Juez a quo, a juicio de este Tribunal, es muy superior al daño moral padecido
por los hijos.
Entiende esta Sala de una enorme
relevancia la afectación personal y el impacto en la vida de Doña Tania, del
hecho de tener que afrontar en solitario y de forma exclusiva, durante toda la
minoría de edad de los hijos, la situación de maternidad, y, además, de
gemelos, es decir, de dos menores de la misma edad, que reclaman a un mismo
tiempo y con igual intensidad una dedicación y atención en todos los aspectos
de su vida. Esta dedicación deviene incluso de una obligación legal que deriva
de las relaciones paternofiliales, y que se recoge en los artículos 154 y
siguientes del Código Civil.
Doña Tania se ha visto obligada en
solitario ha asumir todos los deberes derivados de la patria potestad, en
contra de su voluntad expresa y de forma completamente inopinada. No puede
compartir ni con el padre ni con la familia paterna las obligaciones de
cuidado, de atención, ni las decisiones esenciales de la vida de los menores,
ni los deberes de educación ni de proporcionar de forma integral a los menores
un desarrollo afectivo, personal y social correcto, la atención a su salud, la
guía y participación en su futuro desarrollo escolar, participando en las
actividades de los menores.
Fuera de la aportación económica, que ya
tiene su compensación en los alimentos a los menores, implica un cambio
absoluto y afectación de la vida diaria de Doña Tania en términos de tiempo de
dedicación de una dimensión enorme, de un impacto considerable que afecta a su
descanso, a su salud, a su posibilidad de acceso a un empleo y de promoción
profesional, a su posibilidad de formación futura. Ella es la única
responsable, sin asueto ni descanso, de la crianza y cuidado de los menores, de
velar por ellos cuando estén enfermos, de la intendencia (desayuno, comida,
merienda, cena), de su aseo personal mientras son dependientes, de su vestido
(la ropa hay que lavarla, hay que comprarla, hay que coserla), de llevarlos al
colegio cuando inicien su escolaridad, de recogerlos, de llevarlos al médico,
de vacunarlos, durante todos los días de su vida mientras sean menores, y sobre
todo en los diez primeros años.
No es parangonable la inversión de
tiempo y dedicación de una sola persona, al hecho de ser dos quienes comparten
la dedicación y la responsabilidad. Criar en exclusiva a dos menores gemelos
implica un tiempo comprometido en atenciones ajenas, que no se puede emplear
como tiempo propio, y te priva por ello del descanso, del ocio, del estudio,
del deporte, de la dedicación en definitiva a actividades de promoción y
crecimiento personal que contribuyen al desarrollo del individuo, incluida la
promoción profesional.
El tiempo es un bien inmaterial preciado
de la persona, que tiene una existencia finita. La posibilidad de tener tiempo
para dedicar a uno mismo es muy preciada. El derecho al descanso y la libertad
de dedicación e inversión del tiempo libre es un derecho fundamental que forma
parte de la dignidad de la persona. Son derechos humanos fundamentales, la
abolición de la esclavitud, la interdicción de los trabajos forzados, la
prohibición del arrendamiento de servicios de por vida, la limitación del
horario laboral, la protección del trabajador para cumplir los períodos de
descanso, etc.
No olvidemos que las obligaciones
derivadas de la patria potestad son obligaciones legales exigibles, cuyo
incumplimiento puede tener consecuencias graves, incluso de orden penal.
Incluso en los supuestos como el de
autos de una separación de los progenitores la patria potestad es compartida, y
se regulan las visitas y el tiempo en el que el progenitor no custodio debe
atender y estar en compañía de sus hijos, de forma integral, que en la
normalidad de las cosas, aunque inicialmente las visitas no lleven pernocta, a
partir de los dos o tres años abarcará un régimen ordinario de fines de semana
alternos, una tarde a la semana, y la mitad de las vacaciones escolares.
Entiende la Sala que la situación
provocada por la acción de la demandada supone una lesión importante de
aspectos inmateriales de la persona de Doña Tania que limita y condiciona todos
los aspectos de su vida durante la menor edad de los hijos, pero más
especialmente durante los primeros diez años de vida de éstos.
También considera el Tribunal atendible
el padecimiento y la angustia para Doña Tania derivada de no conocer la
identidad del padre de sus hijos, puesto que ella sí había escogido a quién
quería que fuera su padre, y con quien deseaba tener descendencia común, pues
es un elemento determinante de ese consentimiento y voluntad de ser madre las
cualidades y la personalidad de su pareja. La psicóloga no niega un sufrimiento
de Doña Tania, ni una situación de angustia real, simplemente refiere que
detecta una exageración de síntomas en la entrevista, que debe ser matizada
atendido el contexto en el que esta se produce, es decir la existencia de un
procedimiento civil en el que se reclama una indemnización, y de la posibilidad
de obtener un "premio", o resultado beneficioso, conforme a las
reglas del manual que aplica en la realización de los test.
Y asimismo también es apreciable para la
Sala y se ha constatado la reacción de rechazo social a la situación creada, es
decir, el averiguar que quien se suponía que debía ser el padre de los menores
no lo sea, con la atribución a Doña Tania de una conducta desleal, y por ello
moralmente reprobable, que ella refiere que proviene de su entorno, de la
familia de su ex-pareja y amigos comunes, y que incluso ha sido el argumento
utilizado por la parte demandada para negar el nexo causal en los presentes autos.
Ponderando todos estos elementos
presentes, teniendo en cuenta también otras resoluciones del Tribunal Supremo,
aunque ninguna análoga, que cita la actora apelante, por ejemplo la Sentencia
de 29 de mayo de 2003, así como la suma otorgada a los menores por esta Sala en
razón al daño moral, estima esta Sala a su prudente arbitrio la cuantificación
del daño expresado en la suma de 75.000 euros, es decir, un 50% mayor a la cantidad por este concepto
concedida a los hijos, cantidad producto de la moderación de un daño muy
superior y difícilmente reparable con dinero.
Se tiene en cuenta también que la parte
actora en su demanda parecía reclamar la suma total de 150.000 euros a favor de
Doña Tania por daños morales y materiales, y, en definitiva, únicamente se
prueban y se indemnizan los primeros.
Se estima de esta forma también
parcialmente en este punto el recurso de la parte demandante, y se desestima el
recurso de la parte demandada.
D) Indemnización total.
Recapitulando, la demanda interesaba la
condena a indemnizar a la actora y a sus hijos, la suma total de 450.000 euros;
en la sentencia de primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se
condenó a la demandada a abonar una suma total de 243.750 euros, por los
conceptos y con la distribución que se concretan en la misma, más los intereses
legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de presentación de la
demanda.
En la presente sentencia, acogiendo
parcialmente ambos recursos, en el caso de la parte demandada en razón a la
incongruencia extra petita denunciada respecto de uno de los conceptos
indemnizatorios concedidos a los hijos menores, y en el caso de la parte actora
inicial al acoger parcialmente la pretensión respecto de la cuantificación del
daño moral causado tanto a los menores como a la propia demandante, se fija un
suma total por todos los conceptos a cargo de la parte demandada de 315.000
euros, en concepto de principal, cantidad que, como se solicita en la demanda,
devengará en principio los intereses legales desde la fecha de la interpelación
judicial, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1100, 1101 y 1108 del
Código Civil, ya que la cuantificación de la pretensión indemnizatoria que como
tal es inicialmente una deuda de valor, debe considerarse desde la demanda como
deuda de dinero, al venir referido el valor pecuniario a dicha fecha.
Esta diferencia de cuantía entre el
pronunciamiento de instancia y el que acoge esta Sala obliga a precisar el
alcance de los intereses de la mora procesal, como establece el apartado 2 del
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De esta forma, como quiera que respecto
de los menores en la presente sentencia se reduce la indemnización acogida como
daño material de 78.000 a 70.000 euros cada uno, y se mantienen e incrementan
los 39.000 euros fijados para cada uno como daño moral, es decir, se confirman
íntegramente en cantidad y concepto las indemnizaciones de 109.000 euros a cada
uno de los menores (218.000 euros) ya contenidas en la resolución apelada,
dichas sumas confirmadas devengarán a partir de la sentencia de primera instancia
el interés legal incrementado en dos puntos (artículo 576.1 LEC); en tanto que
el resto de la condena objeto de esta sentencia como indemnización a los
menores, esto es el incremento en 11.000 euros por cada uno de los menores de
la cuantificación del daño moral (en total 22.000 euros), continuará devengando
el interés legal del dinero hasta la fecha de la presente sentencia de
apelación, y desde hoy comenzará a devengar el interés legal del dinero
incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
Por lo que se refiere a la indemnización
que se fija a favor de la actora Doña Tania por los daños morales en la
cantidad de 75.000 euros,
dicha suma devengará los intereses legales desde la fecha de la presentación de
la demanda inicial del procedimiento y hasta la fecha de la sentencia dictada
en la primera instancia, a partir de la cual la suma que fue objeto de condena
a cargo de la demandada y a favor de la actora en la primera instancia (9.750
¤) devengará el interés legal incrementado en dos puntos, y el resto hasta la
cifra que es objeto de condena en esta alzada continuará devengando el interés
legal hasta la fecha de la presente sentencia de apelación, y desde hoy
comenzará a devengar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos
hasta su completo pago.
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928 244 935
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