La sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, sec. 4ª, de 13 de marzo de 2024, nº 131/2024, rec. 903/2023, declara vulnerado el derecho honor de
una mujer porque un hombre afirmaba erróneamente que era su madre y divulgar en
su entorno social y familiar que era su madre biológica pese a que dicha
información no era veraz, condenando a la parte demandada a indemnizar a la
parte actora en la cantidad de 15.000 euros por los daños y perjuicios
sufridos.
El demandado atribuyó a la demandante, a
quien consideraba su madre biológica, una conducta socialmente reprobable, como
es la maternidad a los 16 años y el posterior abandono del pretendido hijo, lo
que ha supuesto una afección directa en su derecho al honor.
Las actuaciones realizadas por el
demandado para indagar su filiación biológica se asentaron en una afirmación
inexacta, la de que la filiación materna estaba identificada en el legajo de
nacimiento y que la misma se correspondía a la demandante, lo que es incierto
pues en el legajo de su inscripción no se contenía indicación alguna sobre la
identidad de su madre biológica.
Y resalta la sentencia de instancia, que
la mera coincidencia de apellidos no justifica una presunción de filiación con
ninguna persona en concreto.
A) Objeto de la litis.
1º) Se presenta ante este tribunal un
singular caso en el que se reclama a una persona que desconoce su origen
biológico el resarcimiento por la afección causada a quien consideró fue madre
biológica, demandante
en este proceso, al atribuirle una conducta socialmente reprobable, maternidad
a los 16 años y abandono del pretendido hijo, papel asumido por el demandado
durante el período en el que se concreta realizó unas indagaciones fuera de
toda prudencia y con una afección directa en el honor de la demandante.
2º) La sentencia dictada en el primer
grado jurisdiccional estimará la demanda, en base, en síntesis, a los
siguientes presupuestos:
1/ analizará el alcance del derecho a saber que las personas tienen a conocer
su verdadero origen biológico, en la medida en la que ese derecho puede
justificar y amparar su comportamiento, 2/ que ese comportamiento, y la
aproximación que realizó al entorno familiar y a la misma persona de la
demandante, se sustentó en una afirmación incierta, a saber que en el legajo de
nacimiento en el Registro Civil consta identificada la madre biológica ,
resultando ser una persona con el nombre y apellidos de la demandante, 3/ que
el propio demandado se sometió a una prueba de ADN, comparativa con la de unos
familiares de la demandante, prueba biológica no aportada al proceso, 4/ que ni
la coincidencia de los apellidos, ni la visita que relata la realizó "un
tal Juan María" (a quien se quiere identificar como padre de la
demandante, y por ende pretendidamente abueno del recurrente), 5/ que la Sra.
Rosario presentó denuncia penal contra el demandado por el acoso al que la
estaba sometiendo, 6/ se dirigió a terceros familiares de la Sra. Rosario,
relatándoles unos hechos que se entienden, "per se", deshonrosos,
afectando a su intimidad y honor, 7/ que esa presión llevó a la práctica
consensuada de una prueba biológica sobre la maternidad, en abril de 2021, 8/
que el demandado puso en duda la corrección de esa prueba, solicitando un
informe, en diciembre de 2021, que ponía en duda la corrección desde el punto
de vista forense, de la misma, en particular respecto al aseguramiento de la
identidad de la donante de la muestra, 9/ que no es relevante la difusión de
esta presunta maternidad entre familiares (primas, sobre todo) de la Sra.
Rosario, 10/ que al final se tramitó proceso en reclamación de la filiación,
que finó por desistimiento de esa reclamación, por el aquí demandado, y ya,
como fundamento último de la estimación de la demanda, 11/ el juzgado,
ponderando el derecho a saber su verdadero origen biológico, y el honor de la
Sra. Rosario, se concluirá que el derecho del demandando a conocer sus orígenes
biológicos no le exime de responder por la conducta observada, al
extralimitarse en el ejercicio de tal derecho, afectando su conducta los
derechos al honor e intimidad personal de la demandante. Nada de ello habría
ocurrido si, conforme a la normativa vigente, el demandado se hubiera sometido
al resultado de la primera de las pruebas genéticas, en el anonimato que ofrece
la intervención de las dos únicas personas afectadas, o hubiera presentado
demanda de filiación con las reservas que ofrece la normativa civil y procesal.
B) Valoración jurídica.
1º) En la sentencia de instancia no se
considera relevante el hecho de si el demandado acudió a las localidades donde
vivían familiares de la demandante, aunque sí que, en efecto, se tiene en
cuenta que se dirigió a familiares de la demandante. Pero en los términos que
resultan de su propia contestación a la demanda.
Pero el detalle de las actuaciones
emprendidas por el recurrente se contiene en la carta manuscrita dirigida a la
Sra. Rosario (detalle reproducido en el escrito de contestación), y además en
unos términos absolutamente prolijos, de los que no se aparta la sentencia de
instancia. Relato por lo demás seguido, en lo sustancial en el escrito de
oposición a la demanda.
Y elude, y esto es esencial, que en el
legajo de su inscripción no se contuviera indicación alguna sobre la identidad
de su madre biológica, afirmando, en contra de la verdad objetiva de las cosas,
que en el mismo se identificaba a la demandante como su madre biológica. Como
tampoco es exacto que en el expediente conste que la madre biológica solicitara
que se le impusieran los apellidos "Rosario" por petición expresa de
la madre biológica, por lo que es difícil aceptar como verosímil que "una
persona del archivo de la Diputación" en 2014 le relatara un episodio de
julio de 1973.
Y resalta la sentencia de instancia, y
con razón, que la mera coincidencia de apellidos no justifica una presunción de
filiación con ninguna persona en concreto.
2º) La sentencia de instancia se ajusta,
en lo esencial y como se ha anticipado al propio relato de los hechos expuestos
por el recurrente, en la carta manuscrita y en el escrito de contestación y del
mismo es de resaltar por este tribunal, que las actuaciones que realizó para
indagar su filiación biológica, se asentaron en una afirmación inexacta, la de
que la filiación materna estaba identificada en el legajo de nacimiento, y que
la misma se correspondía a la demandante, lo que es incierto.
A partir de esos datos, que no han
merecido explicación alguna en el recurso, puede considerarse que existió una
actuación desproporcionada, que no justifica unas indagaciones amparadas por su
derecho a saber su origen biológico, focalizando su actuación sobre la
demandante, extendiendo en su entorno familiar unas expectativas de filiación
que no la justificaban.
Según su propio relato, las indagaciones
que realizó le llevan a hacer partícipes a esos familiares de su creencia de
quien era su madre biológica. Hasta el extremo de realizarse con las mismas una
prueba biológica. Lo que, al margen de que no se ha aportado al proceso el
resultado de esa prueba como se reprocha en la sentencia de instancia,
evidencia hasta qué grado tuvo que implicar y convencer a esos familiares de la
certeza de sus sospechas. Que, se repite, tenían un punto de partida incierto.
El tribunal nada puede precisar sobre la
realidad de la visita que relata le hizo una persona que podría encajar, según
sus sospechas, con el padre de la demandante, ni el relato sobre el accidente
de circulación, episodio este último singular.
Según su propio relato inició un
conjunto de actuaciones que alcanzaron de un modo directo a la demandante, y a
la consideración social y familiar que de la misma pudo tener ante terceros y
ante sus propios familiares.
Antes de esa carta manuscrita, que en el
escrito de contestación sitúa en mayo de 2019, localizó a varias primas
hermanas de la demandante, residentes en distintos municipios, Fréscano y
Cortes de Navarra, intercambiando con ellas fotos y recuerdos, así como episodios
concretos, por parte del recurrente, la visita que afirma recibió
pretendidamente del padre de la demandante, y por parte de las primas, un
escabroso episodio, el de, rememorando las mismas "un verano de hace
muchos años la encontraron con bastante peso, para como solía ser ella, y les
pareció muy extraño y cuando le decían que cuanto se había engordado ella
bajaba la cabeza como si se avergonzara".
Y hasta tal extremo tuvo que implicar a
esos familiares de la demandante que acordó con los mismos la práctica de una
prueba genética.
Prueba que, (i) como en el propio
escrito de oposición se reconoce no podía ser conducente a nada, y (ii) que
como bien se resalta en la sentencia de instancia, no se ha aportado al proceso
tal prueba privada.
En definitiva, la escasísima utilidad
que podía tener tal prueba, la afección que la misma tuvo que generar en la
consideración que la familia de la demandante podía tener de ella.
Añádase las gestiones que se realizaron
a través de una asociación sobre esa maternidad, con una pluralidad de
intervinientes, que contactaron con la demandante o con su núcleo familiar más
próximo, enfrentándola a un escenario irreal y que le tuvo que generar un
evidente desasosiego.
Ya en fin es también de resaltar, que 1/
no se aporta por el recurrente el informe del detective privado, que
pretendidamente habría concluido que la demandante era su madre biológica , ni
el contenido material de esas investigaciones que hicieran, en ese momento,
justificable, semejante conclusión, 2/ perece inaceptable poner en cuestión las
conclusiones de las pruebas genéticas que de modo privado y a instancias del
propio recurrente, por profesional por él elegido, y en las condiciones por él
determinadas, luego se ponga en tela de juicio su concluyente resultado,
poniendo en tela de juicio la adecuación a la lex-artis de la profesional por
él elegido para la prueba.
C) Indemnización por daño moral.
Ya en fin la indemnización de 15.000
euros se entiende por este tribunal proporcionada a la actuación
desproporcionada del demandado asentados sobre dos circunstancias inexactas,
como se ha dicho, (i) que la identidad de la madre biológica y su
correspondencia con la demandante constaba en el legajo de su inscripción, y
(ii) que la asignación de sus apellidos, antes de su adopción plena, fue
solicitada por su madre biológica, que así resultarían coincidentes con los
suyos propios.
Para el cálculo de esa indemnización,
daño moral puro, no se atiende a una situación patológica que aun preexistente
pudo verse agravada, sino a la afección y angustia personal que le tuvo que
causar la actuación del demandado.
Se conforma la condena a la parte
demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 15.000 euros por los
daños y perjuicios sufridos.
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