La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 7 de octubre de 2024, nº 1264/2024, rec. 5422/2019, confirma la prescripción de la acción
de responsabilidad civil ejercitada por defectos constructivos. Cuando se
realizaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación, ya había
transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto.
Los plazos de prescripción de las
acciones para exigir la responsabilidad a los agentes que intervienen en el
proceso de edificación, por daños derivados de los vicios o defectos se
encuentran regulados en el art. 18 LOE, que estable que el plazo de prescripción
es de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de
las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por
incumplimiento contractual.
En este sentido debe tenerse en cuenta
que los daños que presenta el edificio de la actora son permanentes con
consecuencias agravadas por el paso del tiempo, por lo que no pueden ser
considerados como continuados.
Sin que la previa reclamación al
promotor en otro procedimiento, por si sola, no interrumpe el plazo de
prescripción respecto de los demás intervinientes.
A) El artículo 18 de la Ley 38/1999, de
5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que:
"1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial".
B) Resumen de antecedentes.
1.- La edificación del inmueble
propiedad de la comunidad de propietarios en Mompía-Santa Cruz de Bezana
(Cantabria), fue promovida por la empresa Porticadas de Mompía S.L. De la
construcción se encargó la empresa constructora Corsan-Corviam Construcción
S.A. E intervinieron D. Ángel Daniel, como director del proyecto de ejecución y
director de la obra; y D. Luis Andrés, D. Jose Antonio y D. Carlos Alberto,
como directores de la ejecución.
2.- La comunidad de propietarios
promovió un primer procedimiento por defectos constructivos contra la promotora
(Porticadas de Mompía S.L.), que dio lugar al juicio ordinario núm. 207/2009
del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santander. En ese procedimiento fueron
llamados por intervención provocada la mencionada constructora y los indicados
técnicos, contra los cuales no formuló pretensión de condena la demandante.
La sentencia de primera instancia
condenó a todos los implicados, pero la Audiencia Provincial revocó en parte
dicho pronunciamiento y solo condenó a la promotora. Consideró que no se había
llegado a formular ninguna pretensión de condena contra los terceros llamados
al proceso, por lo que no podían ser condenados.
3.- En 2015, la comunidad de
propietarios promovió un nuevo procedimiento, ya dirigido contra la promotora,
la constructora y los técnicos -que es el que desemboca en este recurso de
casación-, en el que solicitó que se les condenara en los mismos términos en
que resultó condenada la promotora en el anterior procedimiento, así como al
pago de una indemnización de 46.864,89 € por reparaciones urgentes posteriores.
4.- La sentencia de primera instancia
estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a la promotora y a la
constructora; mientras que absolvió a los técnicos, al considerar que, respecto
de ellos, la acción estaba prescrita.
5.- El recurso de apelación de la
demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar,
resumidamente, que se trataba de daños permanentes, por lo que la acción estaba
prescrita respecto de los técnicos y que la comunidad carecía de acción por
responsabilidad contractual contra ellos, al no haber mantenido ninguna
relación de esa naturaleza.
C) Daños permanentes. Transcurso del
plazo de prescripción de la acción.
1º) El primer motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1964, 1969 y 1973 CC y la jurisprudencia
sobre la aplicación restrictiva de la prescripción de las acciones y los daños
continuados.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que los daños constructivos objeto de
reclamación tenían la consideración de continuados y que el plazo prescriptivo
no podía iniciarse hasta que se concretaron.
2º) Decisión de la Sala:
1.- Uno de los principales problemas
interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art. 14.2 LEC
a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme
a la Disposición Adicional Séptima LOE, fue determinar si los agentes que
habían sido llamados al proceso mediante intervención provocada debían ser
considerados o no como demandados en el proceso. Cuestión que ha sido resuelta
por esta sala en múltiples sentencias (sentencia de pleno del TS nº 538/2012,
de 26 de septiembre; sentencias del TS nº 656/2013, de 24 de octubre; STS nº 790/2013,
de 27 de diciembre; y sentencias de pleno del TS de 9 de diciembre de 2014 -
ROJ: STS 4318/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4318-, y 409/2021, de 17 de junio).
Conforme a dicha jurisprudencia, el
tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido
solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene
como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún
pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado
mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él (sentencia
del TS nº 971/2024, de 8 de julio). Que fue lo que se resolvió en la sentencia
de apelación del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa.
2.- Asimismo, se plantea una segunda
cuestión, consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya
ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada
impide que pueda examinarse y dictaminarse si tiene o no responsabilidad en los
defectos constructivos objeto de discusión.
Sobre lo cual, también ha declarado esta
sala reiteradamente que la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad
del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide
que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y
que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la
sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido
de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado
(Sentencias de pleno de la Sala de lo Civil del TS nº 459/2020, de 28 de julio,
y STS nº 409/2021, de 17 de junio).
3.- Sobre tales presupuestos, debe
resolverse si la prescripción de la acción apreciada en ambas instancias es
ajustada a derecho. Los plazos de prescripción de las acciones para exigir
la responsabilidad a los agentes que intervienen en el proceso de edificación,
por daños derivados de los vicios o defectos se encuentran regulados en el art.
18 LOE, que estable que el plazo de prescripción es de dos años a contar desde
que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan
subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
Para el cómputo del plazo de prescripción de la acción debe distinguirse entre
daños permanentes, que son aquellos que se agotan en un momento concreto, y
daños continuados, que no se agotan en un momento concreto, sino que
evolucionan. Lo que es relevante, puesto que el plazo de prescripción no
comienza a computar hasta que se concretan los daños (sentencia del TS nº 602/2021,
de 14 de septiembre).
4.- La sentencia del TS nº 28/2014, de
29 de enero, declaró que:
"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y STS de 20 de noviembre de 2007)".
Esta doctrina ha sido reproducida por la
sentencia del Pleno 544/2015, de 20 de octubre, y por las sentencias del TS nº 589/2015,
de 14 de diciembre, y STS nº 391/2022, de 10 de mayo, entre otras.
5.- Las conclusiones a las que llega la
sentencia recurrida son plenamente acordes con dicha jurisprudencia. Según se
desprende de la valoración de la prueba pericial (incólume en casación, al no
proceder una revisión fáctica), los daños que presenta el edificio de la
actora son permanentes con consecuencias agravadas por el paso del tiempo, por
lo que no pueden ser considerados como continuados. De tal manera que,
cuando se realizaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación,
ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el art.
18 LOE.
6.- La sentencia de primera instancia
del primer procedimiento no puede tener efecto interruptivo alguno, en los
términos del invocado art. 1973 CC, por cuanto fue revocada posteriormente, por
lo que la declaración de responsabilidad de los técnicos quedó sin valor ni
efecto alguno. Aparte de que la propia parte actora, ahora recurrente, no llegó
a formular pretensión de condena contra tales técnicos.
7.- Por lo demás, el art. 1964 CC que se
cita como infringido en el motivo, ninguna aplicación puede tener al caso,
puesto que entre la comunidad de propietarios y los técnicos intervinientes en
la obra no hubo ninguna relación contractual. Por lo que el plazo de
prescripción de la acción es el previsto en el art. 18 LOE, en los términos ya
expuestos.
D) Interrupción de la prescripción.
Planteamiento:
1º) El segundo motivo de casación denuncia la infracción de
los arts. 1137, 1969, 1973 y 1974 CC, sobre la interrupción de la prescripción
de las acciones contra obligados solidarios.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida se opone a la
jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción por la reclamación
efectuada a uno de los responsables solidarios.
2º) Decisión de la Sala:
1.- La sentencia del TS nº 765/2015, de
20 de mayo, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
"[...] Se fija como doctrina jurisprudencial de esta sala que en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes".
Esta doctrina jurisprudencial ha sido
seguida y reafirmada por las sentencias del TS nº 509 y 510/2015, ambas de 17
de septiembre; STS nº 451/2016, de 1 de julio; STS nº 86/2018, de 15 de
febrero; y STS nº 418/2018, de 3 de julio, entre otras. Esta última sentencia (STS
nº 418/2018, de 3 de julio), ratifica la doctrina precedente, recordando, con
remisión a sentencias anteriores, pero precisa que tal imposibilidad de
extender el efecto interruptivo de la prescripción respecto de los demás
obligados en el caso de la solidaridad impropia tiene una excepción cuando
"por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento
previo del hecho de la interrupción". No obstante, tal conexión o
dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo frente
al que sí quedó interrumpida la prescripción en ningún caso puede hacerse
derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos. En caso
contrario, dice la sentencia, "decaería por su base toda la doctrina
jurisprudencial de la sala" (sobre la interrupción de la prescripción en
tales casos).
2.- Como ya hemos indicado al resolver
el primer motivo de casación, el anterior procedimiento judicial, en el que los
ahora recurridos fueron llamados como intervinientes por la demandada, no puede
tener el efecto interruptivo de la prescripción que pretende la recurrente, puesto que en dicho procedimiento la
comunidad de propietarios no llegó a formular pretensión alguna contra ellos, y
por eso resultaron absueltos por la Audiencia Provincial. Por lo que mal puede
haber interrupción de la prescripción si cuando se tuvo oportunidad para ello
no se formalizó la pertinente reclamación.
www.gonzaleztorresabogados.com
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