La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 2ª, de 23 de septiembre de 2024, nº 752/2024, rec. 21/2024, declara que el delito de amenazas es un
delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto (sentencia del Tribunal
Supremo nº. 983/04 de 12 de Julio), debiendo atender a criterios cuantitativos
para diferenciar la comisión de un delito de amenazas graves de su correlativa
figura de amenazas leves.
A) Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal regula en sus arts. 169 y 171 el delito de
amenazas.
Artículo 169:
"El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional”.
Artículo 171.
“1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior”.
B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre
el delito de amenazas.
En efecto, al efecto es paradigmática la
Sentencia de la AP de la Sección 1ª de Burgos de fecha 30/04/2024 Roj: AAP BU 460/2024 - ECLI:ES:
APBU:2024: 460ª, que razona
"(...) El delito de amenazas graves del artículo 169 y 171 del Código
Penal participa de los mismos elementos constitutivos del delito de amenazas
leves del artículo 171.7 del mismo texto legal, diferenciándose entre ambas
figuras por la entidad y gravedad de las amenazas proferidas o los actos
amenazantes realizados.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1
de Julio de 2.008, entre otras muchas, expone que: "como hemos dicho en la sentencia
del Tribunal Supremo nº. 1253/05 de 26 de octubre, el delito de amenazas se
comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y
posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud
o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al
sujeto mismo (sentencia del Tribunal Supremo nº 593/03 de 16 de abril). Son
sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado (sentencia del Tribunal Supremo nº. 268/99).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima (auto del Tribunal Supremo nº. 1880/03 de 14 de noviembre).
El delito de amenazas es un delito de
los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto (sentencia del Tribunal
Supremo nº. 983/04 de 12 de Julio), debiendo atender a criterios cuantitativos
para diferenciar la comisión de un delito de amenazas graves de su correlativa
figura de amenazas leves.
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las
frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de
las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (sentencias
del Tribunal Supremo nº. 57/00 de 27 de enero y 359/04 de 18 de marzo).
Decantándose la jurisprudencia por la existencia del delito de amenazas grave
cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser
potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal
amenazado.
El criterio determinante de la distinción
tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el
perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos
antecedentes y concurrentes (Sentencias del Tribunal Supremo nº. 1489/01 de 23
de Julio y 832/98 de 17 de junio), como son las relaciones previas entre
amenazante y amenazado, publicidad de las amenazas, persistencia de las mismas
y hechos anteriores, concomitantes y, sobre todo, posteriores a la emisión de
la amenaza.
C) Delitos leves de amenazas.
Son múltiples las sentencias de nuestros
tribunales que, ante hechos similares, confirman las condenas de instancia por
delitos leves de amenazas.
Así, a título de ejemplo y como más
recientes la sentencia nº 193/23 de 1 de diciembre de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Valladolid confirmando la condena por delito leve
(llamada telefónica en la que el acusado le dice a su víctima "te voy a
matar, te voy a arrancar la cabeza"); nº. 489/23 de 17 de noviembre de la
Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ("gilipollas,
desgraciado, te voy a arrancar la cabeza"); nº. 389/23 de 26 de octubre de
la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid ("me voy a cagar en tu
puta calavera, me cago en Dios y en su puta madre, me vas a despertar otros
días a las 6 de la mañana, te voy a arrancar la cabeza"); nº 316/23 de 9
de mayo de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ("si
estuviera en mi país ya les habría pinchado, les voy a arrancar la cabeza");
nº. 247/23 de 29 de septiembre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de
Málaga ("os voy a reventar la cabeza a los dos, os voy a majar a palos");
nº. 293/23 de 11 de septiembre de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de
Zaragoza ("te voy a reventar la cabeza"); etc.
D) Existencia de un delito de amenazas
leves del artículo 171.7 del Código Penal.
Todo lo indicado aboca a considerar
adecuada, en nada irracional o arbitraria, la calificación de los hechos como
constitutivos de un presunto delito de amenazas leves del artículo 171.7 del
Código Penal (...)".
A la vista de cuanto antecede, es
manifiesto que las expresiones declaradas probadas de "hija de
puta" "la iban a romper la cabeza, la boca y la iban a mandar a los
sevillanos e iba a flipar", tienen virtualidad suficiente por sí mismas,
en el contexto de desacuerdo en el que se profieren; para causar desasosiego,
zozobra e intranquilidad en la ofendida, sin perjuicio de la posibilidad de que
el mal contra la integridad corporal llegare a producirse y se sitúan en la
órbita de no que la jurisprudencia menor anticipada viene considerando amenazas
leves del 171.7 CP, por lo que el motivo es patentemente inviable y se
desestima.
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